REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2018-000004
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, actuando por mi propio derecho y en representación del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.571.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: por el abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.166.
PARTE DEMANDADA: la Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489, y los Ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411, 1.199.171, 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583, 17.223.587 y 4.900.043, respectivamente.-
JUICIO: TERCERIA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Visto el escrito de tercería de fecha 05 de Febrero del 2017, suscrito por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.166.-
Examinado minuciosamente el Escrito, observa este Tribunal que la parte antes identificada, a fines de sustentar la presente accion, alega:
“Yo, FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, actuando por mi propio derecho y en representación del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.571, representación que consta de Poder Especial de Representación, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Enero De2018, anotado bajo el No. 7, Tomo22, Folios 32 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; asistido en este acto por el abogado JAIME CHUCHUCA BASANTES, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.166. (…) actuando en ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa y de mí representado (…) acudo de conformidad con los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, para intervenir como tercero, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE ASIENTO (…) (Negrita y Subrayado de este tribunal)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)
Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción y acción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NONE para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De la misma manera se ratifica en el artículo 4º tal exigencia y el artículo 5º establece una prohibición para los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, los cuales sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros, a abogados en ejercicio para los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, salvo lo establecido en las Leyes que regulan las relaciones obrero patronales (los trabajadores pueden asistir a los organismos administrativos sin abogado, no así ante los órganos jurisdiccionales en los cuales se plantee una contención).
Anteriormente se asumió que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con un mandato o poder.”
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Asi lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el Apoderado no es abogado y se asiste con uno, que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia Nº 0173 de la sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: “…Se observa que tales ciudadana acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.-
Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de tercería, y de los recaudos que lo acompañan, se verifica lo establecido en el libelo lo atinente a:
“Yo, FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, actuando por mi propio derecho y en representación del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.571, representación que consta de Poder Especial de Representación, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Enero De2018, anotado bajo el No. 7, Tomo22, Folios 32 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; asistido en este acto por el abogado JAIME CHUCHUCA BASANTES, (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.166. (…) actuando en ejercicio de mi legítimo derecho a la defensa y de mí representado (…)
Con vista a lo anteriormente referido por esta Instancia, en el caso que nos ocupa se da el supuesto de hecho considerado en la Jurisprudencia citada, que el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, el cual es apoderado especial del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, plenamente identificado, la cual no es abogado, comparece en el presente juicio asistido por un abogado, lo cual no se ajusta a Derecho, siendo contrario a la Norma, y a lo establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido en resumen que: “no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, … sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio … se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir a los profesionales del derecho … y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…” y Así Declara.-
Así las cosas, el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, NO tiene capacidad de postulación, para actuar en el juicio en representación del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, porque no es un abogado, y Así Se Establece.-
Con vista a lo anterior, la presente acción deviene de inadmisibilidad, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que las facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, lo cual es un presupuesto procesal SINE QUA NON para la interposición de la demanda. y Así se Declara.-
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por TERCERIA incoado por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CHAB SAADE EBRAJIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.166, relacionado al Expediente N° BP02-V-2017-001357, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, Y NULIDAD DE ASIENTO, por la Ciudadana IRENE MARISOL FATTAL DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 6.506.969, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.489, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA, DORILA DEL VALLE, DOMINGO ANTONIO, MORELLA TRINIDAD, NANCY CONCEPCION, JOSE EDUARDO, YURAIMA COROMOTO, CARLOS LUIS, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALASAR, HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES DE RODRIGUEZ, MANUEL VICENTE, ULISES EDUARDO, HEIDI ELIZABETH, HILCIA JHOUSSELING e HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL Y LUIS ALEJANDRO TABARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 1.193.771, 3.686.153, 3.298.774, 3.171.256, 3.687.774, 3.954.709, 4.903.264, 8.200.625, 8.215.411, 1.199.171, 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583, 17.223.587 y 4.900.043, respectivamente.-Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (14) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minuto de la tarde (02:30, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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