REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001753
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: JOSE GREGORIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.209.190, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogados LISBETH FIGUERA CUMANA, MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, DAICY SERRANO, LESLIE FIGUERA y YOLENNY RAMIREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 82.560, 81, 282, 81.285 y 82.561, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos ALEXIS RICARDO BOSCAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.906,, domiciliado en la Calle 2, Casa 31, Conjunto Residencial Nueva Etruria, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui; SILVIA GIL DE AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.799, domiciliada en el sector Casas Bote B, casa Nº 64, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, FRANCISCO JAVIER FERLICEHIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.212.202, domiciliado en Residencias Buganvillas, torre “D”, Piso 9-1, Calle Cajigal, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotado con el Nº 146-A, Nro. 48, del año 2012, representada por su presidente ciudadano CHADI ATRACHE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.323.000, domiciliado en la Avenida Montoya Norte, Sector la Providencia, Centro Comercial Industrial Satalino, Piso 1, Local 2-3, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
Motivo: Acción de Deslinde
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Noviembre del 2.015, este Tribunal admitió la presente Acción de Deslinde, incoada por el ciudadano José Gregorio Carmona, en contra de los ciudadanos Alexis Ricardo Boscan García, Silvia Gil de Agrega, Francisco Javier Ferlicehia Otero, y la Sociedad Mercantil Lord Maturín, C.A., todos antes plenamente identificados.
En fecha 17 de Diciembre de 2.015, la parte actora, confiere poder apud-acta a los abogados Lisbeth Figuera Cumana, Maria Magdalena Hernández, Daicy Serrano, Leslie Figuera y Yolenny Ramirez, antes identificados; en esa misma fecha se consignan los fotostatos para librar las compulsas correspondientes.
En fecha 12 de Abril del 2.016, la abogada María Hernández, en su carácter acreditado en autos, solicita sean libradas las compulsas y pone a la orden del alguacil el vehículo para su traslado.
Libradas las compulsas y posteriores carteles de citación.
En fecha 10 de Enero del 2.018, la parte actora solicita se fije oportunidad para la práctica del deslinde en la presente causa.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde 17 de Diciembre del 2.015, fecha en la cual se consignaron los fotostatos para librar las compulsas de citación, es en fecha 12 de abril de 2.016, que la parte actora impulsa nuevamente la presenta causa, evidenciándose que transcurrió en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere gestionado la citación de los parte accionados, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, y “mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 17 Diciembre del 2.015, fecha en que fueron consignados los fotostatos, hasta el 12 de Abril de 2.016, fecha que vuelve la parte actora a impulsar el proceso, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte hubiere gestionado de manera oportuna la citación de los demandados.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción de Deslinde, incoada JOSE GREGORIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.209.190, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ciudadanos ALEXIS RICARDO BOSCAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.906,, domiciliado en la Calle 2, Casa 31, Conjunto Residencial Nueva Etruria, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui; SILVIA GIL DE AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.773.799, domiciliada en el sector Casas Bote B, casa Nº 64, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, FRANCISCO JAVIER FERLICEHIA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.212.202, domiciliado en Residencias Buganvillas, torre “D”, Piso 9-1, Calle Cajigal, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y Sociedad Mercantil LORD MATURIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotado con el Nº 146-A, Nro. 48, del año 2012, representada por su presidente ciudadano CHADI ATRACHE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.323.000, domiciliado en la Avenida Montoya Norte, Sector la Providencia, Centro Comercial Industrial Satalino, Piso 1, Local 2-3, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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