Asunto BP02-V-2017-000151
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: ACCION MERO DECLARATIVA
ISABEL MACAYO Vs. ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO
Sentencia: Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000151
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL CRISTINA MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904.814.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.000.324 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 163.442.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.707.841.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELENA CARRIÓN VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 109.101.-
JUICIO: Acción Mero Declarativa.-
MOTIVO: Sentencia Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por Auto de fecha 13 de Febrero de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MACAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904.814, en contra de la ciudadana ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.707.841; acordando la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó librar la correspondiente compulsa y un EDICTO a efectos de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado a exponer lo que creyeran conveniente en relación al presente procedimiento .-
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:
… En fecha 29 de Septiembre de 2016 falleció el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.469.988, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 2437, expedida por el Registro Civil de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El referido de cujus y su persona convivieron por espacio de treinta (30) años, y dicha relación de concubinato (relación de hecho) fue pública y notoria, permanente e ininterrumpida…
…Que por tanto solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó hace treinta (30) años, probado, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria y hasta el día de su fallecimiento…
Mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2017, la ciudadana ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.707.841; asistida por la ciudadana MARIA ELENA CARRIÓN VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 109.101, manifestó:
… a los fines de ley y de dar continuidad a la presente demanda, contesta la demanda, manifestando que está en desacuerdo con lo establecido en el libelo de la demanda…
Mediante escrito de fecha13 de julio de 2017, la parte actora promovió pruebas de la siguiente forma:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente lo contenido en el libelo de la demanda y de todos los recaudos consignados anexos al mismo.
Prueba Testimonial:
1º GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560
2º JACQUELINE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
Por Resolución de fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal negó la prueba de la invocación genérica del mérito favorable d los autos, hecha por la parte actora. Asimismo se fijó la oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandante: GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560 y JACQUELINE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560, rindieran sus declaraciones.
En fecha 31 de julio de 2017 se declaró desierto el acto de declaración de la testigo: GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560.-
En fecha 31 de julio de 2017 se declaró desierto el acto de declaración de la testigo: JACQUELINE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560.-
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2017 la parte actora consignó Cartel del Edicto publicado en el Diario El Norte en fecha 29 de julio de 2017.-
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2017 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 el Tribunal agregó a los autos la publicación del Edicto consignada por la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte demandante: GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560 y JACQUELINE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560, rindieran sus declaraciones.
En fecha 26 de septiembre de 2017 se declaró desierto el acto de declaración de la testigo GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560.
En fecha 26 de septiembre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo JACQUELINE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560
Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2017 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la declaración de la testigo GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la testigo promovida por la parte demandante: GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560, rindieran su declaración.
En fecha 04 de octubres de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En el caso que nos ocupa, La DEMANDANTE alega que sostuvo una unión estable de hecho por casi treinta (30) años, desde el 13 de febrero de 1989 hasta el día de su fallecimiento el 29 de Septiembre de 2016, vale decir, por VEINTISIETE (27) AÑOS Y SIETE (07) MESES de manera pública y notoria, permanente e ininterrumpida, con el hoy fallecido ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.469.988, y que de dicha Unión Estable de Hecho procrearon Dos (02) hijos: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MACAYO y ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO, todo lo cual fue corroborado por la declaración de las dos (02) testigos presentadas, razón por la cual el Tribunal pasa a analizar dicha prueba testimonial de la siguiente manera:
Pruebas presentadas por las partes:
La parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de julio de 2017, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas GLADYS MACAYO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560 y JACQUELINE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.247.560, las cuales fueron debidamente evacuadas y son del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, martes Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, siendo las Once de la mañana (11:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana JACQUELINE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.247.560, en el presente juicio de por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana ISABEL MACAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.814, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442 contra la ciudadana ANA COLUMBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.841.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparece a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.442.- En este estado pasa el Abogado Asistente de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Enrique González?. Contestó la testigo:”Si”.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Enrique González, hoy difunto, mantuvo vida concubinaria con la ciudadana Isabel Cristina Macayo? Contestó la testigo:”Si”.
TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si de dicha unión concubinaria existió entre la ciudadana Isabel Cristina Macayo y el ciudadano Ramón Enrique González, hoy difunto, procrearon una hija? Contestó la testigo: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que la señora Isabel Cristina Macayo y el ciudadano Ramón González, comenzaron la Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria)?. Contestó la testigo: El 13 de febrero de 1989”.QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cual es la fecha en que se terminó la relación concubinaria entre la señora Isabel Cristina Macayo y el ciudadano Ramón González? Contestó la testigo “Termino el día que fallece el ciudadano Ramón González, el cual el falleció el 10 de Noviembre de 2016, la cual ellos mantuvieron vida marital hasta el día de su muerte“. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles (04) de Octubre de 2017, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana GLADYS JOSEFINA MACAYO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.206.689, en el presente juicio de por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana ISABEL MACAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.814, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra la ciudadana ANA COLUMBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.841.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparece a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.442.- En este estado pasa el Abogado Asistente de la parte demandante a interrogar a la Testigo promovida y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Enrique González?. Contestó la testigo:” Si“. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Enrique González, hoy difunto, mantuvo vida concubinaria con la ciudadana Isabel Cristina Macayo? Contestó la testigo:”Si”. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si de dicha unión concubinaria existió entre la ciudadana Isabel Cristina Macayo y el ciudadano Ramón Enrique González, hoy difunto, procrearon dos hijos? Contestó la testigo: “si, dos hijos, la hembra Ana Columba González y el varón Enrique González, hoy difunto”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha en que la señora Isabel Cristina Macayo y el ciudadano Ramón González, comenzaron la Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria)?. Contestó la testigo: ”De lo que me acuerdo desde el año 1989, tenían aproximadamente mas de 30 años viviendo juntos”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la fecha en que se termino la relación concubinaria entre la señora Isabel Cristina Macayo y el ciudadano Ramón González? Contestó la testigo “estuvieron juntos hasta el día que falleció, el año pasado “. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Dichas deposiciones de testigos son apreciadas por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas concuerdan entre si y no existen circunstancias que desacrediten sus deposiciones, vale decir, se trata de las declaraciones de dos testigos hábiles y contestes, que con sus afirmaciones ratifican los hechos alegados por la parte actora en cuanto a al existencia de una unión estable de hecho entre la demandante, ciudadana Isabel Cristina Macayo y el fallecido ciudadano Ramón Enrique González, por espacio de treinta (30) años. Asi se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en autos, al folio 03 del presente expediente, Copia del Acta de Defunción del ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.469.988, en la cual consta que falleció en fecha 29 de septiembre de 2016, y que dicho ciudadano procreó con la ciudadana , Dos (02) hijos: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MACAYO y ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO, según consta en autos a los folios 4 y 5, del presente expediente, y asimismo fue ratificado por los dos (02) testigos presentados que entre la ciudadana ISABEL CRISTINA MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904.814 y el fallecido ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.469.988, existió una Unión Estable de Hecho desde el 13 de febrero de 1989 hasta el día de su fallecimiento el 29 de Septiembre de 2016, vale decir, por VEINTISIETE (27) AÑOS Y SIETE (07) MESES de manera pública y notoria, permanente e ininterrumpida. Por lo cual habiéndose demostrados los hechos alegados por la parte demandante y habiéndose cumplido los requisitos de Ley, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904.814, contra la ciudadana ANA COLUMBA GONZALEZ MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.707.841. Asi se decide.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana ISABEL CRISTINA MACAYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.904.814, y el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ, quien en vida estuvo identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.469.988, existió una Unión Estable de Hecho desde el 13 de febrero de 1989 hasta el día de su fallecimiento el 29 de Septiembre de 2016, vale decir, por VEINTISIETE (27) AÑOS Y SIETE (07) MESES de manera pública y notoria, permanente e ininterrumpida. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Tiempo” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto esta decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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