REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
Asunto: Nº BP02-V-2015-001806
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.692.-
Apoderada Judicial de la parte demandante: Ciudadana ALBA FRANCIS MAGO ROJAS, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 10.958.
Parte Demandada: Ciudadanos LUIS COELLO REYES y MARIA RAMONA REYES DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.157.027 y V-4.052.639, respectivamente.
Defensora Judicial de la parte demandada: CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.008.
Juicio: DAÑOS y PERJUICIOS.-
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante Escrito Libelar de fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.692, asistido por los Abogados en ejercicio ALBA FRANCIS MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958 y SALVADOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, expuso:
…Que fue contratado por el ciudadano LUIS COELLO REYES, para realizar trabajos de pintura y albañilería menor, referida a retocar columna de cocina, rectificación de viga ubicada en la sala, colocación de tornillos en las tapas de las alcayatas, trabajos en el closet de cuarto principal en lo referente a sacar la madera vieja, tapar los orificios con pasta y retirar el rodapié de cerámica y la pintura global del apartamento. El inmueble en cuestión es propiedad de la ciudadana MARIA RAMONA REYES DE COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.639…
…El día 05 de junio de 2007, se trasladó al inmueble a realizar el trabajo para el cual fue contratado, se dirigió a la habitación principal y al accionar el interruptor de luz, se produjo una explosión en el recinto de la sala comedor, con una intensidad que el obligó a salir del apartamento, con la buena suerte para el que había dejado la puerta principal del inmueble abierta, no obstante al atravesar el apartamento, el fuego que produjo la explosión no impidió que se quemara en un 41% de su superficie corporal determinada y posteriormente a la quemadura térmica, específicamente en su cara, manos, orejas, cuello, tórax posterior y ambos miembros superiores, según informe médico del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, el 10 de agosto de 2007, informe éste realizado posteriormente a su egreso del Centro Médico Privado U.S.A.C., donde permaneció hospitalizado, recibiendo tratamiento médico multidisciplinario, ameritando curas y limpiezas quirúrgicas periódicas, por el Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial. Fue intervenido quirúrgicamente y se le colocó en ambas manos injerto dermo-epidérmico…
…Que el día de la explosión (05-06-2007) fue ingresado al centro Médico Zambrano y evaluado por la Dra. Dulce López, medico intensivista, determinando de acuerdo que ingresó con quemaduras por fuego directo producto de explosión con lesiones de 2º y 3º Grado, a nivel de cara, cuello, orejas, tórax anterior y posterior, abdomen y miembros superiores. Estableciendo un aproximado de las quemaduras en un 45% de la superficie corporal…
…Igualmente informe realizado por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, quien de conformidad con la magnitud del siniestro el daño sufrido por la onda expansiva, estableció los daños causados a los apartamentos 4-5 del piso 4, apartamentos 3-3 del piso 3, del piso 2 los Apartamentos 2-3,, 2-4, 2-5 y 2-6; de la Planta Baja los apartamentos PB-1, PB-3, PB-4. PB-5, PB-6, PB-7 y PB-8; del Piso 1, se encuentran afectados los apartamentos 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, 1-5, 1-6, 1-7. 1-8, 1-9 y 1-10.
…Los daños producidos por la onda expansiva, tomando como referencia el apartamento 1-8, donde se originó la explosión, el cual presentaba daños notorios en toda su estructura, a consecuencia de la acumulación de gases producto de fuga en las tuberías del servicio de gas…y según Reporte Operacional de Actividad y Reporte de Inspección de Campo suscrito por el ciudadano José Núñez, trabajador de la empresa VDGAS y avalado por los Oficiales Bomberiles Cabo Segundo Raúl Atay, Cabo Segundo José Álvarez y el Bombero Jesús Romero, se estableció que el Apartamento tenía una fuga y no se pudo presurizar y se dejó constancia que el cliente estaba conectado de manera ilegal con una válvula no certificada por la empresa…
…Concluye que el siniestro se produjo debido a la negligencia e irresponsabilidad del ciudadano Luís Coello al no advertirle de todas las irregularidades que conllevaron a la explosión generada por las tomas ilegales, las cuales no fueron realizadas por personas capacitadas, ni autorizadas para ello…
...Que desde la fecha del siniestro no ha recibido ayuda ninguna del ciudadano Luís Coello Reyes, hijo de la propietaria Maria Ramona Reyes de Coello, quien lo contrató para realizar los trabajos menores antes descritos… Que su profesión es Pintor, medio que le permitía mantener a su familia y hoy en día se encuentra imposibilitado para realizarlo, dadas las condiciones en que quedaron sus manos…
…Que procede a demandar para que de manera voluntaria o en su defecto sean condenados por el Tribunal por conceptos de Daño Material y Daño Moral, las siguientes cantidades:
1 – Bs. 9.737,00 (91 UT) por concepto de gastos para afrontar la Fisioterapia.
2 – Bs. 16.692,00 (156 UT) por concepto de medicamentos.
3- Bs. 240.000,00 (2242,9 UT) por concepto de Lucro Cesante, ya que devengaba como Trabajador Independiente la suma de Bs. 5.000,00 (46,72 UT) mensuales.
…Daños Morales: Que reclama Bs. 54.571,00 (510 UT) por resarcimiento de los daños morales causados a su persona…
Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere incoado el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.692, en contra de los ciudadanos LUIS COELLO REYES y MARIA RAMONA REYES DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.157.027 y V-4.052.639, respectivamente, ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 25 de Abril de 2.013.-
Por auto de fecha 01 de Julio de 2015, y una vez agotados los tramites de citación de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DESIGNÓ como DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008. Se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad Litem designada.
En fecha 10 de julio de 2015 la Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Boleta de Notificación firmada por la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015 la por la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, acepto la designación sobre ella recaída y juró cumplir bien y fielmente el cargo.
Mediante diligencia de facha 3 de agosto de 2015 la parte actora solicitó la citación de de la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008.
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó. Escrito de Reforma de la Demanda, en la cual expresó:
…Que reproducía y hacía valer la demanda primitiva, la cual acompañó a dicho escrito de reforma, y procede a reformar la Demanda de Daños y Perjuicios en lo referente al Daño Material y Estimación de la misma, de la siguiente manera:
…Daño Material: Que demanda el pago de las siguientes cantidades: a) Bs. 150.000,00 por concepto de gastos incurridos para afrontar la fase de Fisioterapia que se necesita, la cual no se cumple como debería por no tener solvencia económica para afrontarla, lo que ha conllevado al deterioro irreversible de sus manos, las cuales eran sus herramientas de trabajo, ya que laboraba como albañil empastador y pintor.
b) Bs. 60.000,00 por concepto de medicamentos.
c) Bs. 700.000,00 por concepto de lucro cesante, ya que siendo todavía un hombre Joven y en óptimas condiciones físicas, antes de producirse el siniestro, laborando como trabajador independiente, devengando un sueldo aproximado para el momento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), pero que actualmente dada la devaluación de la moneda y el índice inflacionario, devengaría un monto aproximado de Bs. 25.000,00.
…Reclama a la ciudadana MARIA REYES de COELLO y al ciudadano LUIS COELLO REYES, la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por resarcimiento de Daños Morales causados por tener que ser sometido a permanente Fisioterapia y operaciones para poder incorporarse a una vida medianamente normal, dadas las condiciones y a los movimientos elementales necesarios, con la finalidad de cubrir el deseo de ser una persona útil para con la sociedad, para ejecutar el desarrollo normal de la vida cotidiana, ya que permanece angustiado y desesperado por las consecuencias del inesperado accidente que le cambio la vida, permaneciendo sumido en un silencio y aislamiento lleno de inquietudes e interrogantes, sobre muchas situaciones que jamás podrá recuperar como antes de producirse el fatídico accidente producto de la explosión que se generó en el apartamento 1-8, en el cual debía realizar las operaciones encomendadas por el ciudadano Luís Coello Reyes.
…En conclusión, las condiciones físicas psicológicas han devastado la vida de su representado y por consiguiente su vida familiar, el solo contemplarse en el espejo y observar su aspecto físico, aunado a la incapacidad de no poder desarrollarse en el oficio que conoce, le produce dolor, impotencia y más aún suma a su desgracia la indiferencia asumida por los ciudadanos MARIA REYES de COELLO y al ciudadano LUIS COELLO REYES, de no proveerlo de ayuda económica para poder enfrentar los tratamientos y operaciones necesarios para poder medianamente incorporarse a una vida normal y sobre todo por la irresponsabilidad de haber realizado una conexión ilegal, según el informe presentado por VDGAS y el Cuerpo de Bomberos.
…Solicita la indexación hasta la fecha de satisfacción de la indemnización solicitada. Y solicita que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que ascienden a la cantidad de Bs. 19.773.000,00.
..Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 65.000.000,00.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto se puede constatar que el valor de la demanda supera la cuantía de los Juzgados de Municipio, se declaró Incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente asunto y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de octubre de 2015 la Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Recibo de Citación firmado por la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008.
Mediante Oficio Nº 4.970-15 de fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada al presente asunto y acepta la competencia.
Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2016, la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
…Que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados hubiesen contratado al demandante para realizar trabajos de pintura y albañilería menor, referida a retocar columna de cocina, rectificación de viga ubicada en la sala, colocación de tornillos en las tapas de las alcayatas, trabajos en el closet de cuarto principal en lo referente a sacar la madera vieja, tapar los orificios con pasta y retirar el rodapié de cerámica y la pintura global del apartamento…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 5 de junio de 2007 el demandante se hubiera trasladado al inmueble…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 5 de junio de 2007 el demandante se encontraba en el referido inmueble, y que se hubiera dirigido a la habitación principal y que al accionar el interruptor de luz, se produjo una explosión en el recinto de la sala comedor de una intensidad que lo obligó a salir del apartamento…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que se hubiera producido fuego, y que al decir del demandante, haya producido una explosión que le quemó en un cuarenta y uno por ciento (41%) la superficie corporal determinada y posteriormente a la quemadura térmica, específicamente en la cara, ojos, orejas, cuello, tórax y ambos miembros superiores.
… Que rechazaba, negaba y contradecía el informe médico del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, de fecha 10 de agosto de 2007, que al decir del demandante fue realizado posteriormente a su egreso del Centro Médico Privado U.S.A.C., donde permaneció hospitalizado, recibiendo tratamiento médico multidisciplinario, ameritando curas y limpiezas quirúrgicas periódicas, por el Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial. Fue intervenido quirúrgicamente y se le colocó en ambas manos injerto dermo-epidérmico…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante haya sido intervenido quirúrgicamente y que igualmente se la haya colocado en ambas manos injerto dermo epidérmico…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante haya sido evaluado por la Dra. Ana Velásquez Manyón, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial y la Dra. Sonia V. Maza…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante, en fecha 05-06-2007 fue ingresado al centro Médico Zambrano y evaluado por la Dra. Dulce López, medico intensivista, determinando de acuerdo que ingresó con quemaduras por fuego directo producto de explosión con lesiones de 2º y 3º Grado, a nivel de cara, cuello, orejas, tórax anterior y posterior, abdomen y miembros superiores. Estableciendo un aproximado de las quemaduras en un 45% de la superficie corporal…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el informe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, quien de conformidad con la magnitud del siniestro el daño sufrido por la onda expansiva, estableció los daños causados a los apartamentos 4-5 del piso 4, apartamentos 3-3 del piso 3, del piso 2 los Apartamentos 2-3,, 2-4, 2-5 y 2-6; de la Planta Baja los apartamentos PB-1, PB-3, PB-4. PB-5, PB-6, PB-7 y PB-8; del Piso 1, se encuentran afectados los apartamentos 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, 1-5, 1-6, 1-7. 1-8, 1-9 y 1-10.
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el Apartamento Nº 1-8, tomado como referencia, al decir del demandante, se originó la explosión y que presentara daños notorios en toda su estructura, y menos aún, que explosión alguna tuvo su origen en el área interna del inmueble Nº 18, a consecuencia de la acumulación de gases, según el demandante producto de una fuga en las tuberías del servicio de gas…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que en el apartamento de sus representados haya ocurrido algún accidente relacionado con la fuga de gas, y menos aún que estuvieran conectados de manera ilegal con una válvula no certificada por la empresa…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el siniestro legado por el demandante se hubiera debido a la negligencia e irresponsabilidad de su representado Luís Coello, por no haberle advertido sobre tomas ilegales no realizadas por personas capacitadas ni autorizadas…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados hayan contratado al mencionado demandante para realizar trabajos menores…
… Que rechazaba, negaba y contradecía las cantidades reclamadas, así como cada uno de los conceptos respectivos, contenidos en el petitorio reformado en el libelo de la demanda, en consecuencia, sus representados no están obligados a pagar ni ser condenados a pagar al demandante por concepto de Daño Material: Que demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 150.000,00 por concepto de gastos incurridos para afrontar la fase de Fisioterapia que se necesita, la cual no se cumple como debería por no tener solvencia económica para afrontarla, lo que ha conllevado al deterioro irreversible de sus manos, las cuales eran sus herramientas de trabajo, ya que laboraba como albañil empastador y pintor.
b) Bs. 60.000,00 por concepto de medicamentos.
c) Bs. 700.000,00 por concepto de lucro cesante, ya que siendo todavía un hombre Joven y en óptimas condiciones físicas, antes de producirse el siniestro, laborando como trabajador independiente, devengando un sueldo aproximado para el momento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), pero que actualmente dada la devaluación de la moneda y el índice inflacionario, devengaría un monto aproximado de Bs. 25.000,00.
Reclama a la ciudadana MARIA REYES de COELLO y al ciudadano LUIS COELLO REYES, la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por resarcimiento de Daños Morales causados por tener que ser sometido a permanente Fisioterapia y operaciones para poder incorporarse a una vida medianamente normal,
Que rechazaba, negaba y contradecía que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que ascienden a la cantidad de Bs. 19.773.000,00.
… Que rechazaba, negaba y contradecía la Estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 65.000.000,00.-
…Que ante la imposibilidad de lograr comunicarse con sus defendidos, tal como se evidencia del telegrama enviado por intermedio del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), de fecha 31 de julio de 2015, y el respectivo acuse de recibo de fecha 31 de diciembre de 2015, en el cual IPOSTEL participa el motivo por el cual no se hizo entrega del telegrama a sus representados…
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016 la apoderada judicial de la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de febrero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016 la apoderada judicial de la parte actora, expresó que en fecha 05 de febrero de 2016 consignó escrito de promoción de pruebas y no se ha dado cumplimiento por parte del Tribunal de lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil., para así entrar en la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, por cuanto se evidenciaba de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, constante de tres folios útiles y un anexo, suscrito por la Abogada en ejercicio ALBA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.958, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS en contra de la ciudadana MARIA RAMONA REYES DE COELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 4.052.639, y solidariamente contra el ciudadano LUIS COELLO REYES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 12.157.027. Ahora bien a los fines de la admisión de la reforma de la demanda y de la prosecución de la presente causa; Este tribunal insta a la parte actora, en la persona de su apoderada judicial a señalar la dirección de los demandados de autos, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora señaló la dirección de los demandados.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016 se Admitió la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora en fecha 23 de Octubre de 2015.
Mediante Diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le concediera a la parte demandada otros 20 días para que tenga lugar la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto el Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 25 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora asoció al Abogado en ejercicio Alejandro Mata a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2016 la apoderada judicial de la parte actora ratifica la diligencia presentada en fecha 06 de Junio de 2016.
Mediante Resolución Interlocutoria de fecha 20 de julio de 2016 el Tribunal REPUSO la presenta causa al estado de nueva admisión de la Reforma.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2016 Se ADMITIÓ la Reforma de la Demanda, y se le concedió a la Defensora Ad Litem de la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a dicha fecha, para la Contestación a la Demanda.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2016, la DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada a la Abogada en Ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.008, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
…Que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados hubiesen contratado al demandante para realizar trabajos de pintura y albañilería menor, referida a retocar columna de cocina, rectificación de viga ubicada en la sala, colocación de tornillos en las tapas de las alcayatas, trabajos en el closet de cuarto principal en lo referente a sacar la madera vieja, tapar los orificios con pasta y retirar el rodapié de cerámica y la pintura global del apartamento…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 5 de junio de 2007 el demandante se hubiera trasladado al inmueble…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 5 de junio de 2007 el demandante se encontraba en el referido inmueble, y que se hubiera dirigido a la habitación principal y que al accionar el interruptor de luz, se produjo una explosión en el recinto de la sala comedor de una intensidad que lo obligó a salir del apartamento…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que se hubiera producido fuego, y que al decir del demandante, haya producido una explosión que le quemó en un cuarenta y uno por ciento (41%) la superficie corporal determinada y posteriormente a la quemadura térmica, específicamente en la cara, ojos, orejas, cuello, tórax y ambos miembros superiores.
… Que rechazaba, negaba y contradecía el informe médico del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, de fecha 10 de agosto de 2007, que al decir del demandante fue realizado posteriormente a su egreso del Centro Médico Privado U.S.A.C., donde permaneció hospitalizado, recibiendo tratamiento médico multidisciplinario, ameritando curas y limpiezas quirúrgicas periódicas, por el Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial. Fue intervenido quirúrgicamente y se le colocó en ambas manos injerto dermo-epidérmico…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante haya sido intervenido quirúrgicamente y que igualmente se la haya colocado en ambas manos injerto dermo epidérmico…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante haya sido evaluado por la Dra. Ana Velásquez Manyón, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilo Facial y la Dra. Sonia V. Maza…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el demandante, en fecha 05-06-2007 fue ingresado al centro Médico Zambrano y evaluado por la Dra. Dulce López, medico intensivista, determinando de acuerdo que ingresó con quemaduras por fuego directo producto de explosión con lesiones de 2º y 3º Grado, a nivel de cara, cuello, orejas, tórax anterior y posterior, abdomen y miembros superiores. Estableciendo un aproximado de las quemaduras en un 45% de la superficie corporal…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el informe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, quien de conformidad con la magnitud del siniestro el daño sufrido por la onda expansiva, estableció los daños causados a los apartamentos 4-5 del piso 4, apartamentos 3-3 del piso 3, del piso 2 los Apartamentos 2-3,, 2-4, 2-5 y 2-6; de la Planta Baja los apartamentos PB-1, PB-3, PB-4. PB-5, PB-6, PB-7 y PB-8; del Piso 1, se encuentran afectados los apartamentos 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, 1-5, 1-6, 1-7. 1-8, 1-9 y 1-10.
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el Apartamento Nº 1-8, tomado como referencia, al decir del demandante, se originó la explosión y que presentara daños notorios en toda su estructura, y menos aún, que explosión alguna tuvo su origen en el área interna del inmueble Nº 18, a consecuencia de la acumulación de gases, según el demandante producto de una fuga en las tuberías del servicio de gas…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que en el apartamento de sus representados haya ocurrido algún accidente relacionado con la fuga de gas, y menos aún que estuvieran conectados de manera ilegal con una válvula no certificada por la empresa…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que el siniestro legado por el demandante se hubiera debido a la negligencia e irresponsabilidad de su representado Luís Coello, por no haberle advertido sobre tomas ilegales no realizadas por personas capacitadas ni autorizadas…
… Que rechazaba, negaba y contradecía que sus representados hayan contratado al mencionado demandante para realizar trabajos menores…
… Que rechazaba, negaba y contradecía las cantidades reclamadas, así como cada uno de los conceptos respectivos, contenidos en el petitorio reformado en el libelo de la demanda, en consecuencia, sus representados no están obligados a pagar ni ser condenados a pagar al demandante por concepto de Daño Material: Que demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 150.000,00 por concepto de gastos incurridos para afrontar la fase de Fisioterapia que se necesita, la cual no se cumple como debería por no tener solvencia económica para afrontarla, lo que ha conllevado al deterioro irreversible de sus manos, las cuales eran sus herramientas de trabajo, ya que laboraba como albañil empastador y pintor.
b) Bs. 60.000,00 por concepto de medicamentos.
c) Bs. 700.000,00 por concepto de lucro cesante, ya que siendo todavía un hombre Joven y en óptimas condiciones físicas, antes de producirse el siniestro, laborando como trabajador independiente, devengando un sueldo aproximado para el momento de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), pero que actualmente dada la devaluación de la moneda y el índice inflacionario, devengaría un monto aproximado de Bs. 25.000,00.
Reclama a la ciudadana MARIA REYES de COELLO y al ciudadano LUIS COELLO REYES, la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por resarcimiento de Daños Morales causados por tener que ser sometido a permanente Fisioterapia y operaciones para poder incorporarse a una vida medianamente normal,
Que rechazaba, negaba y contradecía que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales que ascienden a la cantidad de Bs. 19.773.000,00.
… Que rechazaba, negaba y contradecía la Estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 65.000.000,00.-
…Que ante la imposibilidad de lograr comunicarse con sus defendidos, tal como se evidencia del telegrama enviado por intermedio del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), de fecha 31 de julio de 2015, y el respectivo acuse de recibo de fecha 31 de diciembre de 2015, en el cual IPOSTEL participa el motivo por el cual no se hizo entrega del telegrama a sus representados…
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016 la Apoderada Judicial de la Parte Actora Promovió Pruebas.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2016 la Defensora Judicial de la Parte Demandada Promovió Pruebas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 el Tribunal agregó a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada.
Mediante Resolución de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal, vistos los escritos de Promoción de pruebas, ambos de en fecha 14 de octubre de 2016, presentados en su oportunidad legal el primero por la Abogada en ejercicio ALBA MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 10.958, actuando su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, y el segundo por la Abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.008, su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS COELLO REYES Y MARIA REYES DE COELLO por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto la siguiente:
La promovida en el Capitulo III de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante, referente a LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Este Tribunal la in admite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio, ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, dado que La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Así se Decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas del accionante que le fue admitida, ordena:
A.-) Oficiar a la empresa VDGAS, con sede en Av. Municipal, con calle Freites, Edificio Tigasco, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe: 1.-) Si en fecha 05 de junio de 2007, el trabajador identificado como JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro 8.237.281, realizó reporte operacional y de Inspección en el apartamento Nº 1-8, del edificio C, Conjunto Residencial Costa de Plaza, del sector La Península del Complejo turístico el Morro, Lechería, por ocasión de una explosión. 2.-) Si el mencionado trabajador dejo constancia en el reporte que realizo, que la explosión ocasionada en el apartamento Nº 1-8, fue debido a una fuga de gas, al conectar los demandados por cuenta propia y de manera ilegal una válvula a la tubería de un apartamento vecino, es decir que esa conexión no fue autorizada por la empresa, toda vez que los mismos no son sus clientes. 3.-) Si el indicado reporte fue avalado por los funcionarios de Cuerpo de Bomberos, que estaban presentes en dicho acto, identificándose como el Cabo Segundo RAUL ATAY, titular de la cedula de identidad Nro 14.476.986, Cabo Segundo JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 15.065.735 y JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro 19.839.726.
B.-) Oficiar al CUERPO DE BOMBEROS, DIVISION TECNICA, con sede en Av. Algimiro Gabaldon (antes Vía Alterna) de Barcelona, a los fines de que informe sobre los siguientes: 1.-) Si en fecha 08 de Agosto de 2007, el ciudadano RICHARD AGUACHE, Jefe De La División Técnica, suscribió un informe a solicitud del trabajador FABIO PIOLI, titular de la cedula de identidad Nro 6.874.244, mediante el cual dejo constancia de los daños ocasionados en la estructura del apartamento Nº 1-8, del edificio C, Conjunto Residencial Costa de Plaza, del sector La Península del Complejo turístico el Morro, Lechería. 2.-) Si el mencionado trabajador FABIO PIOLI, igualmente reporto que los daños ocasionados en dicho apartamento, se debió a la acumulación de gas producto de fuga en la tubería destinada a este servicio. 3.-) solicito a la empresa anexar los originales de las fotografías las cuales forman parte del reporte de los daños ocasionados.
C.-) Oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARO “DR.LUIS RAZATTI”, Dr. PEDRO REYES, con sede en La ciudad de Barcelona, para que informe lo siguiente: 1.-) Si con fecha 08 de Agosto de 2007, las Doctoras ANA VELASQUEZ, Jefe del servicio de Cirugía Plástica Maxilo Facial, y SONIA V. MAZA, Medico Residente realizaron informe sobre las lesiones ocasionadas por quemadura en la superficie corporal del paciente identificado como JOSE RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro 5.080.692. 2.-) Si las mencionadas médico, diagnosticaron al paciente JOSE RAFAEL RAMOS, quemaduras en un 41% en su superficie corporal, específicamente en cara, manos orejas, cuello y tórax posterior y ambos brazos. 3.-) si al referido Paciente le colocaron en ambas manos injerto dermo-epidérmico.
D.-) Oficiar al CENTRO MEDICO ZAMBRANO, con sede en la Avenida Caracas de la ciudad de Barcelona, para que informe lo siguiente: 1.-) Si en fecha 05 de junio de 2007, ingreso a ese Centro Medico el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro 5.080.692, con lesiones ocasionadas por quemadura en la superficie corporal. 2.-) si en dicho centro el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, fue atendido por la medico Intensivista DULCE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.489.068, Matricula M.S.A.S. 22860, Código 2998. 3.-) Si la medico Intensivista DULCE LOPEZ, diagnostico al referido paciente, quemaduras con lesiones de Segundo y Tercer grado a nivel de la cara, orejas, cuello y tórax anterior y posterior, abdomen y miembros superiores, considerando un Cuarenta y Cinco por ciento (45%) de quemadura en su superficie corporal. Se libraron Oficios.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2016 la apoderada judicial de la parte actora dejando constancia hizo entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para tramitar la entrega de los Oficios librados en fecha 24 de octubre de 2016.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016 el Tribunal agregó a los autos el acuse de recibo del Oficio Nº 0790-0495 dirigido a VDGAS.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2017 el Tribunal agregó a los autos el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2017 el Tribunal agregó a los autos el acuse de recibo del Oficio Nº 0790-0499 dirigido a CENTRO MEDICO ZAMBRANO, Gerencia Médica.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017 el Tribunal agregó a los autos el Informe emanado del Servicio de Cirugía Plástica Reconstructiva y Buco masilo facial.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017 la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2017 el Tribunal fijó el 15º Día de despacho siguiente a dicha fecha para que las parte4s presenten Informes en la presente causa.
Mediante Escrito de fecha 03 de octubre de 2017 la parte Actora presentó INFORMES en la presente causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017 el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Informes presentado por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Antes de entrar al estudio del mérito de la causa, este sentenciador cree necesario analizar lo relativo a que mediante Escrito Libelar de fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.692, asistido por los Abogados en ejercicio ALBA FRANCIS MAGO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.958 y SALVADOR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, incoó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de ciudadanos LUIS COELLO REYES y MARIA RAMONA REYES DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.157.027 y V-4.052.639, respectivamente, y posteriormente Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó. Escrito de Reforma de la Demanda, observando este juzgador que dicho escrito de Reforma de la Demanda no contiene en su totalidad la Demanda formulada con su respectiva REFORMA o modificación, sino que por el contrario se limita a señalar únicamente las modificaciones efectuadas al libelo, siendo evidente que la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incluso no cumple con la exigencia en cuanto a expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias (U.T.), todo de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
En este sentido, vale resaltar que el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”
El tratadista venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, nos señala:
“…La reforma de la demanda, no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado, más precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda.
…La reforma de la demanda, sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
…Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio, para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; una tercera posición señala que tiene que modificarse tanto el petitorio como el hecho para que se pueda hablar de reforma.
…El maestro Brice, estima que: “amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente…puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda…reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es más que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo…”
Y por cuanto el Juez puede en cualquier grado y estado de la causa declarar la inadmisibilidad de la demanda satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata, y por cuanto es claramente evidente que al producirse la Reforma de la Demanda, el Escrito de Reforma se constituye en una nueva demanda, perdiendo toda validez la demanda inicial, es escrito de Reforma debe cumplir con todos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, tanto los contemplados en al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como la exigencia de señalar el monto de la demanda en Unidades Tributarias (U.T.) para la determinación de la cuantía, y visto que el Escrito de Reforma de la Demanda presentado en fecha 23 de Octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, solo se limita a expresar un capítulo relativo al Daño Material, otro capítulo al Daño Moral y un Tercero relativo a la Estimación de la Demanda (en el cual no se estimó la misma en Unidades Tributaria (U.T.) como es de exigencia obligatoria hacerlo), y por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificarse debidamente a las partes, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión y las conclusiones, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas y la sede o dirección del demandante, entre otras indicaciones de obligatorio cumplimiento, razón por la cual es indefectible y obligatorio para este sentenciador declarar INADMISIBLE la REFORMA DE LA DEMANDA presentada en fecha 23 de Octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia declarar la Nulidad del Auto de Admisión dictado por este mismo Tribunal en fecha 25 de Abril de 2016 y por vía de consecuencia la Nulidad de Todos los Actos Procesales Posteriores a dicha fecha, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Reforma de la Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.692, en contra de los ciudadanos LUIS COELLO REYES y MARIA RAMONA REYES DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.157.027 y V-4.052.639, respectivamente, así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se declara NULO y sin ningún efecto legal el AUTO DE ADMISIÓN de la Reforma de la Demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte Actora en fecha 25 de Abril de 2016, así como la NULIDAD de todos los Actos Procesales posteriores a dicha fecha. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no hay expresa condenatoria de costas y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno
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