REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veinte (20) de Febrero del 2018
AÑOS 206º Y 157º


ASUNTO: BP02-V-2017-000599

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandantes: el ciudadano: PIERRE MARDELLY MARDELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.261.144.-

Apoderado de la parte demandante: las abogadas en ejercicio ISIS TOVAR DIAZ y MARALEX SANCLER e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 103.746 y 88.169, respectivamente.-

Parte Demandada: la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N]° 33, Tomo 52-A RM3ROBA, con registro de información fiscal [RIF] J-40478433-0, representada por su Presidente, ciudadano GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.158.381.-

Abogado Asistente de la Parte Demandada: el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416.-

Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO

Motivo: INADMISION.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 01 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se le dio entrada, y se admitió a la presente demanda por juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: PIERRE MARDELLY MARDELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.261.144, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ISIS TOVAR DIAZ y MARALEX SANCLER e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 103.746 y 88.169, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N]° 33, Tomo 52-A RM3ROBA, con registro de información fiscal [RIF] J-40478433-0, representada por su Presidente, ciudadano GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.158.381.- Alega la parte actora lo siguientes en resumen:

(…)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y por consiguiente obtener la devolución por la via judicial del inmueble (…)
(…)
Consta de documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Lechería, anotado con el Nro. 24, Tomo 203, de fecha 04 de Agosto del 2015, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebre contrato de arrendamiento Inmobiliario a tiempo determinado con Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON, C.A (…) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local de CIENTO OCHENTA MT2 (180 MT2) el mismo consta de dos (02) baños, dos rejas (02) Santamaría, techo de platabanda, piso de cemento pulido y se encuentra ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites, Nº 0411, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dicho arrendatario se encontraba obligado a utilizar dicho inmueble UNICAMENTE PARA USO COMERCIAL como se establece en la cláusula primera del referido contrato, así mismo dentro de las condiciones contractuales se estableció, un tiempo determinado de duración de UN (01) año no prorrogable contados a partir del 01 de agosto del 2015, hasta el 01 de agosto del 2016, según lo establecido en la cláusula segunda, de igual modo dentro de dichas cláusulas establecimos que era necesario que el ARRENDATARIO si quería continuar arrendando debería de realizar gestiones y tramites ante mi persona, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento para la celebración de un nuevo contrato, Y POR CUANTO EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NO MANIFESTO POR NINGUNA VIA SU INTERES DE RENOVARLO, se le participo en fecha 14/07/2016 (antes del vencimiento del mismo) de la culminación del contrato y la obligación de desocupación del inmueble, mediante la notificación notariada, en la cual se le indico la no renovación del contrato, y que comenzaba su lapso de prorroga legal, contenida en la Ley, siendo recibida por el representante legal de la empresa, (…) y sin ningún tipo de manifestación de que existiere intención alguna de renovación la suscribió.
Por otra parte, se convino que el arrendatario pagaría al arrendador por concepto de canon de arrendamiento, una tasa variable (MBV) donde el porcentaje de dicho canon seria calculado sobre el monto de ventas realizadas en dicho local comercial, definidos en el contrato de un seis (06) por ciento mensual, adicionalmente del impuesto al valor agregado (IVA) pagaderos los cinco primeros días de cada mes, canon de arrendamiento que posteriormente fue notificado por acuerdo entre las partes, siendo el ultimo canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales (BS 30.000,00) pagaderos los cinco primeros días de cada mes y el retraso en dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos se le solicitaría la desocupación del inmueble. Así mismo conforme a lo convenido los servicios públicos, conectados al inmueble, tales como Energía Eléctrica, gas, agua, teléfono y aseo urbano, seria por la exclusiva cuenta del arrendatario. De igual manera, el arrendatario estaba obligado a no hacer ningún tipo de alteraciones, modificaciones o mejoras al inmueble, sin el consentimiento previo dado por escrito y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del referido contrato, son causales de resolución de pleno derecho. (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, a la expiración del tiempo fijado en el contrato, (…) Y POR CUANTO EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NO MANIFESTO POR NINGUNA VIA, SU INTENCION DE RENOVARLO se le participo en fecha 14/07/2016 (…) de la culminación del contrato y la obligación de desocupación del inmueble, (…) y sin ningún tipo de manifestación de que existiere intención alguna de renovarlo la suscribió. Y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble en fecha 27 de Enero del 2017, inicie el procedimiento administrativo signado bajo el Expediente Nº ANZ-0135-03-17 iniciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) (…)

Su conducta se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…) por tratarse a un local comercial referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal, sin que existiera manifestación alguna de la Sociedad Mercantil de llegar a algún acuerdo de prorroga o renovación (…)

(…) para demandar como en efecto formal y expresamente DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y vencimiento de la prorroga legal (…) y como consecuencia declare con lugar el cumplimiento del referido contrato de arrendamiento y condene al arrendatario al desalojo del inmueble haciendo entrega inmediata del mismo (…)

En fecha 12 de Junio del 2017, En fecha 06/06/2017 se recibió escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentado por las abogadas ISIS TOVAR DIAZ y BMARALEX SANCHEZ IPSA N° 103.746 Y 88.169. RESPECTIVAMENT.- Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.- la cual texta lo siguientes:


(…)
OBJETO DE PRETENSION
La resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia la devolución por la vía judicial del inmueble (…)
(…)
Consta de documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Lechería, anotado con el Nro. 24, Tomo 203, de fecha 04 de Agosto del 2015, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebre contrato de arrendamiento Inmobiliario a tiempo determinado con Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON, C.A (…) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local de CIENTO OCHENTA MT2 (180 MT2) el mismo consta de dos (02) baños, dos rejas (02) Santamaría, techo de platabanda, piso de cemento pulido y se encuentra ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites, Nº 0411, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dicho arrendatario se encontraba obligado a utilizar dicho inmueble UNICAMENTE PARA USO COMERCIAL como se establece en la cláusula primera del referido contrato, así mismo dentro de las condiciones contractuales se estableció, un tiempo determinado de duración de UN (01) año no prorrogable contados a partir del 01 de agosto del 2015, hasta el 01 de agosto del 2016, según lo establecido en la cláusula segunda, de igual modo dentro de dichas cláusulas establecimos que era necesario que el ARRENDATARIO si quería continuar arrendando debería de realizar gestiones y tramites ante mi persona, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento para la celebración de un nuevo contrato, Y POR CUANTO EL PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NO MANIFESTO POR NINGUNA VIA SU INTERES DE RENOVARLO, se le participo en fecha 14/07/2016 (antes del vencimiento del mismo) de la culminación del contrato y la obligación de desocupación del inmueble, mediante la notificación notariada, en la cual se le indico la no renovación del contrato, y que comenzaba su lapso de prorroga legal, contenida en la Ley, siendo recibida por el representante legal de la empresa, (…) y sin ningún tipo de manifestación de que existiere intención alguna de renovación la suscribió.
Por otra parte, se convino que el arrendatario pagaría al arrendador por concepto de canon de arrendamiento, una tasa variable (MBV) donde el porcentaje de dicho canon seria calculado sobre el monto de ventas realizadas en dicho local comercial, definidos en el contrato de un seis (06) por ciento mensual, adicionalmente del impuesto al valor agregado (IVA) pagaderos los cinco primeros días de cada mes, canon de arrendamiento que posteriormente fue notificado por acuerdo entre las partes, siendo el ultimo canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES mensuales (BS 30.000,00) pagaderos los cinco primeros días de cada mes y el retraso en dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos se le solicitaría la desocupación del inmueble. Así mismo conforme a lo convenido los servicios públicos, conectados al inmueble, tales como Energía Eléctrica, gas, agua, teléfono y aseo urbano, seria por la exclusiva cuenta del arrendatario. De igual manera, el arrendatario ESTABA OBLIGADO A NO HACER NINGÚN TIPO DE ALTERACIONES, MODIFICACIONES O MEJORAS AL INMUEBLE, SIN EL CONSENTIMIENTO PREVIO DADO POR ESCRITO por el propietario arrendador, y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del referido contrato, son causales de resolución de pleno derecho. (…)

Ahora bien, ciudadano Juez vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento (…) y por cuanto el presidente de la sociedad mercantil no manifestó por ninguna vía su intención de renovarlo, se le participo en fecha 14/07/2016 (…) de la culminación del contrato y la obligación de desocupación del inmueble, (…) Y por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble en fecha 02 de marzo del 2017 se inicio el procedimiento administrativo (…) en el citado acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de marzo del 2017, ante el órgano administrativo, el arrendatario (…) MANIFESTO HABER REALIZADO MODIFICACIONES A LA ESTRUCTURA DEL LOCAL Y ESTAR VIVIENDO EN DICHO INMUEBLE motivo por el cual el mismo solicito ante el SUNAVI una inspección pretendiendo tener un derecho habitacional del cual no se encuentra amparado, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por la persona jurídica la cual el representa, fue de un uso EXCLUSIVAMENTE COMERCIAL de hecho las condiciones de infraestructura no se encuentra acorde a las normativas de una vivienda unifamiliar, es decir, que ha efectuado reformas sin la autorización del propietario, de igual modo el área del local arrendado, esta siendo utilizado para un fin distinto al que se arrendó, motivo por el cual nuestro poderdante (….) introduce (…) la realización de una INSPECCION JUDICIAL a fin de constatar la situación real del inmueble, la cual quedo signada bajo la nomenclatura BP02-S-2017-0000518 practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui (…) de igual manera dichas modificaciones fueron expuestas por el ARRENDATARIO en el actor conciliatorio en el SUNDEE, evidenciándose las construcción y modificaciones realizadas de manera inconsulta en la estructura del LOCAL COMERCIAL, colocando tabiques como división de una habitación, baños, cocinas, y del otro lado del local, un taller de trabajo de la sociedad mercantil (…)
(…)
Asi las cosas vemos como, el arrendatario efectivamente esta utilizado el bien como vivienda, en mas de un setenta (70%) por ciento lo cual constituye un cambio del objeto del contrato, para lo cual se convino el arrendamiento que era específicamente para desarrollar una actividad comercial (…)
(…)
Promuevo las siguientes documentales (…)
1) Contrato de Arrendamiento (…)
2) Inspección Judicial (…)
3) Notificación de no renovación de contrato (…)

A los fines de PROBAR Y DEMOSTRAR que efectivamente se agoto la via administrativa, (…) promuevo la prueba de informe (…) solicito respetuosamente a este digno tribunal se sira oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDEE) (…)
(…) solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva oficiar al DEPARTAMENTO PREVENCION DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI (…)
Promuevo para que sean evacuados en su debida oportunidad a los siguientes testigos:
ANIBAL CATALAN (…)
JEAN CARLOS MEDINA (…)

(…)DEMANDAMOS la Resolución del Contrato de Arrendamiento (…)

Mediante auto de fecha 12 de Junio del 2017, En fecha 06/06/2017 se dicto auto mediante el cual se ADMITIO REFORMA DE LA DEMANDA, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano PIERRE MARDELLY MARDELLY en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A, partes plenamente identificado en auto.-Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.-

En fecha 15 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada ISIS TOVAR, inscrita en el Ipsa bajo el N° 103.746, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna recibo de consignación de emolumentos, constante de 01 folio util y 02 anexos.-

En fecha 20 de Junio del 2017 Se libro compulsa a la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A a los fines de dar contestación a la demanda.-

En horas de despacho del día, tres (03) de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.158.381, Presidente la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A

En fecha 02 de Agosto del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR actuando en este acto en su condición de representante legal de la sociedad mercantil "INVERSIONES Y CREACIONES GERSON, C.A" debidamente asistido por el abogado CARLOS GUAICARA INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 42.416.- La cual texta lo siguientes:

Hechos admitidos.
Es cierto que mi representada viene ocupando un local comercial y casa habitacional, (…) el cual tiene una extensión de Ocho metros (8mts) de frente por veintitrés metros (23mts) de fondo para un total de ciento ochenta mts2 (180mts2)
Hechos negados.
Rechazo niego y contradigo que tanto mi representada como mi persona estemos ocupando el local comercial y casa habitacional en calidad de arrendatario, por cuanto en el año 2011, cuando tome posesión de la parcela de terreno y la estructura que se encontraba para ese momento y que estaba en obra gris, el ciudadano PIERRE MARDELLY propietario del terreno y la estructura que se encontraba para ese momento me lo ofreció a mi persona, (…) en arrendamiento con opción a compra- venta porque para ese momento se le estaba haciendo un estudio por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este estado Anzoátegui, para expropiarle el mismo, y temiendo perderlo me lo ofreció como ya dije anteriormente en arrendamiento con opción a compra venta, autorizándome a entrar y tomar posesión del mismo, y que lo adecuara como yo quisiera de acuerdo al trabajo que realizo, tanto es así ciudadano Juez que aparte de haber construido el local tal como esta en los actuales momentos también construí mi casa de habitación la cual ocupo con mi esposa y mis tres hijos menores.

Niego, rechazo y contradigo que la relación que tengo con el ciudadano PÌERRE MARDELLY sea desde el año 2015, por cuanto vengo ocupando y poseyendo el terreno y el local desde el año 2011, año en el cual el demandante me lo ofreció en arrendamiento con opción de compra venta y me autorizo plenamente para que efectuara todas y cada una de las construcciones de que goza actualmente el mencionado local y casa de habitación, (…)
Rechazo niego y contradigo el alegato del contrato de arrendamiento que se suscribió entre el demandante y mi persona, por cuanto el mismo fue producto de amenazas proferidas tanto por parte del demandante como de la funcionaria de la Notaria, quienes me dijeron que si no firmaba seria ordenada mi detención por parte de los cuerpos de seguridad del estado, (…) Asimismo Rechazo, niego y contradigo que mi persona y en nombre de mi representada haya convenido en pagar al demandante un canon de arrendamiento, una tasa variable, donde el porcentaje de dicho canon seria calculado sobre el monto de ventas realizadas (…)
Promuevo las siguientes documentales (…)
De conformidad con la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (…) promuevo legajo de recibos de transferencias hechas al demandante por el pago de los cánones de arrendamientos (…)
Promuevo carta de residencia (…)
Promuevo carta de Buena Conducta (…)
Promuevo Constancia expedida por la Junta Comunal (…)
Promuevo Copias de las actas de nacimiento de mis hijos menores (…)
Promuevo legajo de recibos y facturas de donde se evidencia la compra de materiales y pago de mano de obra (…)
Promuevo legajo de recibos de los servicios públicos del inmueble (…)
Promuevo la prueba de informes (…) se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa Socioeconómico (SUNDEE) (…)
(…) Promuevo la prieta de informe (…) solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva oficiar al Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, Sistema Integrado de Gestión de riesgo, Administración de Emergencias de Carácter civil y Desastre (SIGRAED) (…)
(...) PROMUEVO Prueba de Informe, (…) se sirva oficiar a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (…)
Promuevo para que sean evacuados (…) los siguientes testigos:
Carlos Maldonados (…)
Jose Mejias (…)
Fannely Yanneth Contreras Saenz (…)
Jose Angel Silveira Cupamo (…)
Celenia del Carmen Castillas Armas (…) Jose Armando Maldonado Piedra (…)
Carlos Eduardo Rojas Rojas (…)
Eveling Regina Alvarez Grillet (…)
Ronal Alexander Soto Saenz (…)
Gabriel Jose Plaza Guaicara (…)
Jessica del Valle Caraguiche Armas (…)
(…)

En fecha 10 de Agosto del 2017 Se dictó auto fijando el Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia Preliminar en el presente juicio.

En fecha 20 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar fijada en el presente juicio para el día miércoles 27 de septiembre del 2017 a las diez de la mañana, en virtud que coinciden con la evacuación de testigos en el cuaderno de oposición signado con el N° BH01-X-2017-0000050.-

En fecha 27 de Septiembre del 2017 Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se deja constancia que compareció ambas partes al acto.- La cual textalo siguientes:

(…)
Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.-

Seguidamente la parte accionante antes identificada, en la persona de su apoderada judicial ISIS TOVAR DIAZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.746 y, expone:" Se presente reformulación de demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la devolución vía judicial, de un inmueble constituido por un local comercial, propiedad PIERRE MARDELLY MARDELLY, ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites N° 0411, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho inmueble propiedad de nuestro poderdante, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar de Fecha 15 de Septiembre del 2003, bajo el N° 41, Folios 287 al 291; el cual fue consignado y cursante en el expediente. Dicho contrato fue suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A, plenamente identificada en autos, el cual celebro dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un local constituido por Ciento Ochenta Metros Cuadrados, Dos Baños, Dos Rejas Santamaría, Techo de Platabanda y Techo Pulido, en dicho contrato se encontraba obligado a utilizarlo, únicamente para uso comercial tal y como lo establecía en su cláusula primero. Asimismo, dentro de las condiciones contractuales, se establecían que era un tiempo determinado de un año, no prorrogable. Por otra parte se convino que el arrendatario pagaría por concepto de canon de arrendamiento una taza variable, sobre el monto de sus ventas realizadas en dicho local comercial; es decir un porcentaje más el impuesto, debiendo de cancelar igualmente los servicios públicos. En dicho contrato se estableció, que el arrendatario esta obligado a no hacer, ningún tipo de alteraciones, modificaciones, o mejoras al inmueble, sin previo consentimiento por escrito del arrendador. Ahora bien, antes del vencimiento del lapso de un año, según lo establecido en la cláusula segunda, se le notifico al arrendatario, que dicho contrato no seria prorrogado, y en dicha cláusula también se estableció, que el arrendatario debería realizar gestiones si deseaba continuar con la celebración de un nuevo contrato, por lo que en fecha 14/07/2016, mediante notificación notariada se le indico la no renovación del contrato y al ser infructuosa la solicitudes para la desocupación de dicho inmueble y culminación del contrato, se presento denuncia ante el SUNDEE a los fines de realizar un procedimiento administrativo, dicho procedimiento quedo asignado bajo el N° ANZ-0135-03-17, denuncia y acto conciliatorio que cursan en autos. En fecha 10 de Marzo del 2017, se celebro el acto conciliatorio en el cual el demandado manifestó haber realizado modificaciones a la estructura del local, pretendiendo tener derecho de habitación, por el cual no se encuentra amparado, por cuanto el objeto de dicho contrato, era de uso exclusivo comercial. Por lo que se solicito ante el Tribunal de Municipio la realización de una inspección judicial la cual quedo asignada bajo la nomenclatura BP02-S-2017-000518, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, consignado con la letra F, cursante en auto, el cual dejo constancia entre otros particulares, que si existe divisiones, las cuales van referida a dos baños, dos cuartos, una cocina empotrada, así como enseres personales de una habitación, camas matrimoniales e individuales, clóset, lavandero, deposito y taller de trabajo. Evidenciándose la Construcción y modificación de manera inconsulta al arrendatario, realizadas al local comercia. Evidenciándose el incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual establece es únicamente para uso comercial, destinada a la fabricación de artículos de fiestas, como figuras de anime, asimismo la fabricación de artículos de manera; en la cláusula sexta del referido contrato, quedo establecido entre las partes que es una de las causales de resolución de pleno derecho, en su literal D, cuando el arrendatario incumplía cualquiera de las cláusulas del presente contrato, se entenderá como resuelto el mismo, en la cláusula octava el arrendatario se encontraba obligado a no hacer ningún tipo de alteraciones, modificaciones o mejoras al inmueble sin el previo consentimiento por escrito del arrendador. El Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su ordinal Cuarto establece que se ha cambiado el inmueble, a la conformidad del uso concedido por las autoridades municipales, o lo estipulados en el contrato de arrendamiento es causal para la resolución del mismo. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandamos la resolución del contrato de arrendamientos antes identificado y suscrito, por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A, con fundamento al articulo 40, Ordinal Cuarto de la Ley especial que rige la materia, en virtud de haber quedado demostrado, que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A, cambio el objeto por el cual se baso el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Solicitamos se declare con lugar la resolución del contrato, se ordene el desalojo del inmueble libre de personas, bienes y solventes con todos los gastos públicos. Asimismo, sea condenado en costa la parte demandada. Es Todo. En este estado interviene el abogado asistente de la parte accionada, abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416; y expone:"Rechazo, niego y Contradigo, todos los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda por parte de la demandante. Primeramente porque mi asistido, tiene posesión y uso del inmueble desde el año 2011, cuando el demandante lo autorizo a ingresar al mismo, y se lo ofreció en opción a compra y venta. Por lo cual, nos extraña de sobremanera la presente demanda, ya que el demandante, así como los lazos de amistad que lo une con mi asistido, fue quien les vendió los juegos de dormitorios que hoy disfruta y usan su esposa e hijos dentro de su inmueble que es su hogar. Asimismo, dejo constancia de que todas y cada una de las modificaciones realizadas en el inmueble fueron autorizadas y monitoreadas por el demandante. Por otra parte, al ser este inmueble una vivienda familiar el procedimiento actual a consideración de esta representación debería ser suspendida y oficiar a la SUNAVI para que se agote el procedimiento administrativo ante esa instancia, antes de acudir al órgano jurisdiccional. Asimismo, ratifico todo y cada uno del acervo probatorio consignado en el escrito de contestación a la demanda del cual se evidencia, que todo lo dicho en ese escrito es cierto con sus respectivas pruebas. Es Todo. En este Estado Interviene la apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ISIS TOVAR, plenamente identificado en autos, y expone: En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, queremos destacar los siguiente: Primero en la presente demanda no debatimos la posesión del inmueble, se trata de un contrato de arrendamiento a una persona jurídica, de un local comercial. Segundo nunca existió una relación contractual de opción a compra venta, y a las pruebas me remito, que en el escrito de contestación ni dentro de las pruebas presentadas por la parte demandada, demuestra dicha relación contractual, tan solo cursa el original de un contrato de arrendamiento, así como los pagos realizados por el demandado, por concepto de cancelación de canos de arrendamientos. Tercero nunca se autorizo por escrito tal y como consta dentro de las cláusulas del contrato suscritos por las partes, para realizar modificaciones algunas. De hecho la única autorización que se le autorizo al demandado fue para realizar el contrato eléctrico al local comercial, autorización presentada por el propio demandado y cursante en autos; y por ultimo, el contrato celebrado entre las partes fue a una persona jurídica de un local comercial, y tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia el procedimiento administrativo debe realizarse ante el SUNDEE, por lo que resulta improcedente agotar una vía administrativa ante el organismo dicho por la parte demandada (SUNAVI). Es Todo. En este estado interviene el abogado asistente de la parte accionada, abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416; y expone:" Vista la exposición realziada por la representación judicial de la parte demandante, y en aras de buscar la verdad verdadera en este proceso, pido a este Tribunal, se sirva fijar posiciones juradas para el esclarecimiento de todo lo que conlleva el presente juicio. Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 04 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se difiere la sentencia de fijación de límites de la controversia.-

En fecha 09 de Octubre del 2017 Se dicto y Publico Sentencia Interlocutoria Mediante el cual se fijaron los límites de la controversia.- Se certifico copia de la sentencia dictada en la presente causa.

En fecha 16 de Octubre del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrita por las abogadas ISIS TOVAR Y MARALEX SANCLER, inscrita en el ipsa bajo el Nro 103.746 y 88.169, actuando en representación del ciudadano PIERRE MARDELLY constante de 02 folios utiles.-

En fecha 18 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por las Abogadas ISIS TOVAR Y MARALEX SANCLER, inscritas en el IPSA bajo los Nros103.746 Y 88.169, Apoderadas Judiciales del ciudadano PIERRE MARDELLY.

En fecha 25 de Octubre del 2017 Se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se niega la admisión de la prueba de experticia y posiciones juradas de conformidad con el articulo 864 y 865 del CPC.- Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito libelar y la contestación de la demanda.- Se certifico copia de la sentencia a los fines internos de este Tribunal.-

En fecha 26 de Octubre del 2017 Se libro Oficio Nro. 0790-0613 a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)

En fecha 26 de Octubre del 2017 Se libro oficio Nro. 0790-0614 al DEPARTAMENTO DE PREVENCION DEL CUERPO DE BOMBERO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Sistema integrado de Gestión de Riegos Administración de Emergencias de Carácter Civil y Desastre (SIGRAED) del Estado Anzoátegui

26/10/2017 Se libro Oficio Nro. 0790-0615 a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)

En fecha 26 de Octubre del 2017 Se libro oficio Nro. 0790-0616 al DEPARTAMENTO DE PREVENCION DEL CUERPO DE BOMBERO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Sistema integrado de Gestión de Riegos Administración de Emergencias de Carácter Civil y Desastre (SIGRAED) del Estado Anzoátegui

En fecha 02 de Noviembre del 2017 Se realiza el presente documento asociado a la sentencia dictada en fecha 25/10/2017 en virtud que se obvio la prueba de informe atinente a SUNAVI, promovida en el lapso legal por la parte demandada.-

En fecha 02 de Noviembre del 2017 Se libro oficio Nro. 0790-0623 a SUNAVI solicitando información.-

En fecha 07 de Diciembre del 2017 Se ha recibido Diligencia presentada por la Abogada Meralex Sancler Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 88.169, quien actúa como acreditada en auto, mediante la cual solicita que sean evacuados la declaración de los testigos, los cuales fueron admitidos en el libelo de demanda, de conformidad con el articulo 868 del código de procedimiento civil, constante de 01 folio útil.-.

En fecha 12 de Diciembre del 2017 Se dicto auto mediante la cual se abstiene de proveer lo solicitado.-

En fecha 20 de Diciembre del 2017 se ha recibido Oficio S/N, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante el cual remiten copias certificadas de expediente, dando así respuesta a Oficio No. 0790-0613, de fecha 26.10.17., constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 09 de Enero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos el oficio S/N emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICO, a los fines que surtan sus efectos legales.

En fecha 11 de Enero del 2018 se recibió oficio s/n, emanado del SISTEMA INTEGRADO DE GESTION DE RIESGO, ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL Y DESASTRE DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIGRAED), mediante el cual dan respuesta a oficio Nº 0790-0614, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 19 de Enero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se agrega a los autos oficio S/N emanado del SISTEMA INTEGRADO DE GESTION DE RIESGO, ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL Y DESASTRE DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIGRAED), a los fines que surtan sus efectos legales.

En fecha 23 de Enero del 2018 Se ha recibido Diligencia presentada por las Abogadas Isis Tovar y Meralex Sancler Gómez, inscritas en el IPSA bajo el N° 103746 y 88.169, quien actúa como apoderadas judiciales, mediante la cual hacen solicitud de fijación de audiencia de la misma, constante de 01 folio útil.-.

En fecha 25 de Enero del 2018 Se dictó auto por medio de cual se fijó la audiencia oral y publica y se ordenó solicitar la Cámara filmadora al jefe de servicios Judiciales, a fin se filmar la misma.

En fecha 25 de Enero del 2018 Se Libró oficio Nº 0790-034 al jefe de los servicios Judiciales de la DAR dirección Ejecutiva regional, solicitándole cámara filmadora, a fin de realiza la audiencia oral y pública

En fecha 07 de Febrero del 2018 Se ha recibido Oficio N° SUNAVI 007/2018, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Febrero de 2018, a los fines de dar respuesta al Oficio N° 0790-0623, de fecha 02 de Noviembre de 2017, correspondiente al Juicio por Cumplimiento de Contrato, constante de 01 folio útil y 01 anexo de 77 de folios útiles según oficio

En fecha 09 de Febrero del 2018 ACTA CIVIL: Siendo las Diez de la mañana, hora y fecha de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica, y comparecieron ambas parte. La cual texta lo siguientes:

(…) En este estado Interviene la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, a los fines de darle apertura a la Audiencia oral y Publica, dando inicio al Debate y dejando constancia que el presente acto no será filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que, no se cuenta con los recursos audiovisuales, aun cuando fue requerido por esta Instancia mediante Oficio N° 0790-00034 de fecha 25 de Enero del 2018; y en aras de garantizar una Justicia Expedita, sin dilataciones ni reposiciones inútiles, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa , las garantías Constitucionales consagrados en nuestras Carta Magna, se declara ABIERTO la presente audiencia Oral y Publica.
En este Estado Interviene el Ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal dándole el derecho de palabra a las partes, a presentar sus respectivos alegatos, pruebas, objeciones y conclusiones; cediéndole la palabra a las apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificado en autos, en la persona de su apoderada Judicial, Ciudadana ISIS TOVAR, plenamente antes identificadas en un tiempo prudencial expone: Ratificamos la reformulación de la demanda, cursante en autos en donde se demando la RESOLUCION DEL CONTRATO, por haber producido el demandado cambios en el local comercial, sin previa autorización del nuestro poderdantes, tal y como se muestra en autos, en la inspección realizada en el Tribunal Quinto de Municipio signado bajo el N° BP02-S-2017-000518. Asimismo, se desprende del contenido del contrato de arrendamientos, que las modificaciones realizadas debieron haber sido autorizadas por escrito, y siendo el objeto del contrato de arrendamiento celebrado, de uso exclusivo comercial, en razón de tratarse de un galpón, para uso exclusivo comercial, es por lo que ratificamos, la resolución del contrato por el incumplimiento del mismo. Es Todo.- Culminada la exposición de la parte actora.- Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada, en su abogado asistente, Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, plenamente identificado en autos, quien manifiesta en un lapso prudencial lo siguiente: En este Acto, rechazo, niego y contradigo nuevamente, el contenido del escrito libelar tanto el primario, como su posterior reforma, por cuanto, los hechos narrados en los mismos, no guardan relación con la realidad, con el negocio jurídico que se estableció entre la parte actora y mi asistido, ya que el mismo, fue una opción a compra sobre el inmueble, que mi asistido destino como su vivienda familiar, y así mismo ha sido reconocido por los diferentes organismos que han actuado en el presente caso, y cuyos informes procederemos en su oportunidad legal a evacuar. Por otra parte, y en virtud de lo antes mencionado, pido que el presente procedimiento, sea declinado a la Superintendencia Nacional de Vivienda, por cuanto se trata de una casa familiar, y este es el Organismo Competente. Es Todo. Culminada la exposición de la parte demandada; En este estado solicita la parte accionada, plenamente identificado en autos, el derecho a la palabra; el Cual fue acordado por el Juez Provisorio, y expone lo siguiente en un tiempo prudencia: Quería dejar acotación la única condición para yo haber adquirido el inmueble fue por derecho a compra del mismo, ya que el señor PIERRE MARDELLY, me lo ofreció con esa condición, ya que yo me encontraba viviendo, en Barrio Sucre y dicha vivienda, me la habían ofrecido con opción a compra, el cocinero del Batallón Zaraza, pero en ese momento, el señor MARDELLY me llamó, muy angustiado, ofreciéndome dicho inmueble, porque el terreno que se encuentra al lado del mismo inmueble, habían sido expropiado la misma comunidad, ya que allí, albergaba malandro, huele pega, y cualquier tipo de indigentes, entonces el señor, para no perder la propiedad, me la ofreció a mi con esa condición, porque de no ser así no hubiese aceptado porque ya yo tenia una casa donde estaba viviendo, y me la habían ofrecido con opción a compra. Dicho acuerdo se cumplió desde un principio, porque inicialmente, cuando me entregaron las llaves del lugar nunca llegamos a firmar un contrato de arrendamiento ni de nada porque ya que eso se dio para el año 2011, y nuestro primer contrato se firmo creo yo que fue para el año 2013. Es todo. En este estado Interviene el Juez exponiendo si las partes van a evacuar pruebas.- En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora, ISIS TOVAR, antes identificada, exponiendo en un lapso prudencial, lo siguientes: Ratificamos en todo y cada una de las partes el capitulo sexto, referente a la reformulación de la demanda, referido a las pruebas promovidas, como lo son el contrato de arrendamiento, inspección judicial, notificación de la no renovación del contrato, en cuanto a la prueba de informe, del capitulo séptimo, ratificamos la prueba de informe del procedimiento administrativo por ante el SUNDDE, el cual fue presentado por resolución del mismo, asimismo, el informe del cuerpo de bomberos del Estado Anzoátegui. Referente a las testimoniales, ratificamos la promoción para que fueran evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL CATALAN y JEAN CARLOS MEDINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.045.405 y 12.517.170, respectivamente. Es Todo. Culminada la exposición de la parte actora.- En Este estado interviene el abogado asistente de la parte demandada, ciudadano CARLOS GUAICARAN, antes identificados, en un lapso prudencial, lo siguientes: En este estado ratifico todo, y cada una de las pruebas promovidas, con el escrito de contestación a la demanda, las cuales quedaron identificadas, con las letras A,B,C,D,E,F,G. Asimismo, las pruebas de informes, solicitadas en el referido escrito y con las cuales se evidencia, la veracidad de lo que vengo alegando a favor de mi asistido, ratifico además, las testimoniales promovidas, los cuales son: JOSÉ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.219.444, con Domicilio en la Pedro María Freites cruce con callejón freites N° 8-74; CARLOS EDUARNO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.902.007, con Domicilio en la Avenida Cumanagoto Urbanización los Ángeles, Torres 11, Piso 1, Apartamento 1; EVELING REGINA ALVAREZ GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.208.467, con Domicilio en la Calle Primero de Mayo, casa N° 19-140, Sector Buenos Aires; GABRIEL JOSE PLAZA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.635.356, con Domicilio en Rómulo Gallegos, Sector 29 de Marzo, detrás de la Bomba Cayaurima; y JORGE ARMANDO MALDONADO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.731.686. Es Todo. En este estado inteviene el Juez y manifiesta que como si hay pruebas para evacuar se procede a ordenar anunciar a los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadano ANIBAL CATALAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.045.405 a los fines de rendir sus declaraciones, lo cual fue debidamente anunciado, y estando presente el testigo promovido, el Juez Provisorio, procede a Juramentarlo a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte apoderada judicial de la parte actora, Abogada ISIS TOVAR y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que conocimiento tiene, sobre la relación arrendaticia entre el señor PIERRE MARDELLY y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Solamente tienen un contrato comercial de un alquiler. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de contrato comercial y que tipo de inmueble le fue entregado a INVERSIONES Y CREACIONES GERSON? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Un local comercial. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PIERRE MARDERLLY, y que tipo de relación tiene con el mismo? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco y es mi compadre. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GERSON VILLAMIZAR, y que tipo de relación tiene con el mismo? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco y también es compadre mío. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene de las remodelaciones realizadas al local comercial, arrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON?. RESPODIÓ EL TESTIGO: Si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted como tuvo conocimiento de dichas remodelaciones, y si de las mismas el ciudadano PIERRE MARDELLY tenia conocimiento?. RESPONDIO EL TESTIGO: Tenia conocimiento porque somos compadre y siempre compartíamos y yo iba a su casa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted de que manera usted, verificó que se estaba realizando algunas remodelaciones dentro del local comercial?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Cuando yo iba, se veía, se nota que había remodelaciones, es algo que no decía nada, porque ya eso es un negocio entre ellos dos, y como ambos son mis compadres no quería involucrarme en sus negocios, para así no tener problemas con ningunos de los dos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento el señor PIERRE MARDELLY realizo algún tipo de comentario, en donde autorizaba, cambiarle el uso comercial al local arrendado?. RESPONDIO EL TESTIGO: Si, si comento, que el quería el local para montar otro ramo, para una venta de hortalizas, o alguna ferretería que era lo que el pensaba montar ahí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si ese cambio de uso comercial se le estaba autorizando al señor GERSON para que cambiara el contrato de arrendamiento, de un uso comercial de una piñateria, para que el mismo lo utilizara como vivienda? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Bueno en ese caso, lo que yo tenia entendido, y como compartían por ambos, tenia conocimiento que solo estaba alquilando un local comercial. En este estado procede el abogado asistente de la parte demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba y el contradictorio, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, quien le solicito declarar en el presente juicio?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: El señor Mardelly. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde deviene su conocimiento, del tipo de contrato y el inmueble objeto del presente juicio?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Tengo conocimiento porque tengo una relación con ellos, compartían con ello, tanto con el señor MARDELLY como con GERSON, y estoy dentro de los dos, porque somos compadres y uno me comentaba, mas el otro me comentaba del contrato que existían. TERCERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble habita la familia del señor GERSON VILLAMIZAR?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, me consta, pero como ya le dije son cosas, que ya el pudo haber hablado con el dueño del local y el estaba al tanto, pero el tenia que ver también el contrato que estaba alquilando, la cual el señor MARDELLY le había alquilado el local comercial, yo siempre me mantuve al margen, no comente nada, para no tener problemas con ningunos. CUARTA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo si siendo compadre de ambas partes, del presente juicio y siendo que usted afirmo, en sus respuestas anteriores que compartían con ambos, como es que no le consta que el señor GERSON VILLAMIZAR estaba autorizado por la parte actora, en cuanto a cambio o que su familia estuviera ahí? RESPODIÓ EL TESTIGO: Compartían muchos con ellos, pero de allí a que si le autorizo no tengo ni idea. Cesaron las preguntas al referido testigo. En este estado interviene el Juez Provisorio y procede a ordenar anunciar al siguiente testigo promovido por la parte actora, Ciudadano JEAN CARLOS MEDINA CACERES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.517.170 a los fines de rendir sus declaraciones, lo cual fue debidamente anunciado, y estando presente el testigo promovido, el Juez Provisorio, procede a Juramentarlo a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte apoderada judicial de la parte actora, Abogada ISIS TOVAR y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de los hechos objetos en la presente demanda?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, ahí conocimiento al ciudadano se le presta el inmueble para deposito y para las ejecución de una actividad. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted que tipo de actividad se realizaría en el local comercial, entregado por el señor PIERRE MARDELLY, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CREACIONES GERSON? RESPONDIÓ EL TESTIGO: La actividad que se esta ejecutando era anime, la actividad de comercio, no hay otra actividad. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted si tiene conocimiento de que tipo de relación contractual existían entre las partes objeto de la presente demanda?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: No tenía ningún conocimiento. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted si tiene conocimiento de las remodelaciones realizadas al local comercial, si el señor PIERRE MARDELLY autorizo alguna de ellas?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: SI tenia conocimiento, producto que el galpón lo tenia yo, bajo la responsabilidad mientras yo le estaba haciendo unos arreglos en la infraestructura, y es cuando el señor PIERRE MARDELLY decide prestárselo a el, para la ejecución de la actividad, y le había tres, cuatro, o cinco días ayudando a el mismo, y en reiteradas oportunidades, le notifique yo personalmente, que si el le había notificado esas remodelaciones que se estaban realizando allí, producto de que al patrón al jefe, no le iba a gustar. Siempre y cuando yo lo deje porque ellos tenías que dialogar, entenderse entre ellos, y ya no hubo mas y la respuesta del ciudadano fue, desarmable, a fin que el día que se solicitaría entregar el inmueble el tomaría eso y lo desarmaría. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo usted se refiere a que usted, le estaba trabajando, usted estaba ayudando al mismo, a que persona se refiere. Asimismo en su respuesta, dice que en reiteradas oportunidades le notifico a el personalmente a que persona se refiere, y por ultimo cuando habla de que la respuesta del ciudadano, fue que era desarmable a que persona se refería.?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: en el primer caso: Este caso es el señor GERSON. En el segundo caso: a Gerson la mejoras que estaba haciendo en el inmueble y como yo automáticamente no estaba trabajando ya ahí, yo le entregue y le notifique esa información. Y en el ultimo caso: a Gerson, a el mismo se le notifico en varias oportunidades, se lo ratifique para que el estuviera claro, para que el estuviera claro de lo que estaba haciendo, que al patrón no le iba a gustar. En este estado procede el abogado asistente de la parte demandada, a los fines de ejercer el control de la prueba y el contradictorio, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de lo que trata el presente juicio?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Aquí lo que se trata es de estar claro ese inmueble no es del señor GERSON VILLAMIZAR, y por lo tanto, es obvio que eso no debería de haber llegado a esta manera, algo que es propio del señor PIERRE MARDELLY que ratifico fue prestado y en calidad de local comercial, mas no de habitarlo, como esta ahorita en este momento. SEGUNDA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que tipo de actividad realizaría el demandado en el inmueble?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Porque al momento que el llega al inmueble, automáticamente debo yo de preguntarle que iba a funcionar allí, y el me indico que era cuestiones de anime, figuras etc., etc. TERCERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si en base a la respuesta anteriormente usted es co-propietario de ese inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: No, soy co-propietario. CUARTA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, de donde conoce al demandante y si hay una relación de amistad o de trabajo? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco, de hecho compartimos en varias ocasiones, momentos de compartir y de disfrutar con la familia juntos, y lo apoye y lo ayude bastante, en cosas de trabajo, pero una vez allí citado en esta situación, no era necesario llegar a estos extremos, tenemos que estar claros de que ese inmueble no es del, ese inmueble no fue prestado y debe devolverlo a su dueño. QUINTA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si usted al momento de que el ciudadano GERSON VILLAMIZAR tomo posesión del inmueble, usted lo ayudo a mudarse con su familia? RESPONDIÓ EL TESTIGO: No porque para ese momento yo esta fuera, estaba para otra actividad, y bueno posterior que ya estaba en el inmueble. SEXTA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si usted trabaja para el señor PIERRE MARDELLY en virtud que en varias de sus respuesta se ha referido a el como el patrón? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, toda una vida he trabajado con el, de todo. En este estado interviene el Juez Provisorio y procede a ordenar anunciar al siguiente testigo promovido por la parte accionada, Ciudadana EVELINY REGINA ALVAREZ GRILLET venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.208.467 a los fines de rendir sus declaraciones, la cual fue debidamente anunciado, y estando presente la testigo promovido, el Juez Provisorio, procede a Juramentarla a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte accionada, en la persona de su abogado asistente, CARLOS GUAICARA, plenamente identificado y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GERSON VILLAMIZAR? RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 2011 el llego a nuestra comunidad, yo desde ese año vengo trabando labor social con los consejos comunales hasta los actuales momentos, y a parte de eso he atendido a sus niños en mi taller de tareas dirigidas, como educadora que soy. SEGUNA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si el ciudadano GERSON VILLAMIZAR habita con su familia en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Pedro María Freites? RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si, me consta ya que en reiteradas oportunidades lo he visitado, bien sea por la parte de los niños, como involucrada en el proceso educativo de sus hijos, al igual como ciudadano del sector Buenos Aires 1-B, bueno a parte si mas o menos cuando el inmueble estaba en desalojo, que en reiteradas oportunidades los integrantes del consejo comunal para ese entonces, ya que los vecinos constantemente manifestaban las quejas, de individuos no graticos que se la pasaban en ese sitio, que para ese entonces era un galpón prácticamente en abandono, porque ellos abrían un boquete, ellos entraban entonces esos terrenos daban con la parte de adentros de la mayoría de las casas de los vecinos y ellos se la pasaban por todo esos. Voy hacer una acotación, en el pasado años, estoy hablando de 4 o 5 meses, del lado donde esta viviendo el señor Villamizar, ahí un pedazo de terreno con los portones rotos, que ya estaba siendo invadidos por los antisociales, cuando el consejo comunal fue a ponerse al tanto de lo que estaba sucediendo, encontramos que el señor Gerson, estaba colocando un portón por su propia parte para evitar las visitas de estas gente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si de alguna forma sabe o le consta que el ciudadano GERSON VILLAMIZAR cuando tomo posesión del inmueble en cuestión, lo hizo por una oferta de compra venta, que le dio el señor PIERRE MARDELLY? RESPONDIÓ LA TESTIGO: Si, puesto que el consejo comunal estaba también, buscando ese espacio con un fin social, en vista que se le dio en concesión al señor de compra venta y presentando una familia de dos niños en ese entonces, estuvimos de acuerdo, la decisión que ambas partes habían tomado. En este estado procede la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ISIS TOVAR, a los fines de ejercer el control de la prueba y el contradictorio, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si le consta que tipo de relación contractual existe entre la parte demandante y demandado, y de que manera le consta dicha relación? RESPONDIÓ LA TESTIGO: De constarme, sino hasta lo que yo se desde el principio, que fue cuando se le da la oportunidad al señor GERSON para que tome el galpón o las cuatro paredes que había en ese entonces, para que le funcionara de hogar a el y a su familia, y luego seria dada a venta. SEGUNDA REPREGUNTAS: ¿En respuestas anteriores usted manifestó que las partes tenían un acuerdo, diga usted en que momento estuvo presente cuando el señor PIERRE MARDELLY, o de que manera le consta que existían una relación de compra y venta? RESPONDIÓ LA TESTIGO: En si, no estuve presente, pero una vez el sitio baldío ocupado por una familia, con la cual para ese entonces se platico, tanto los esposos estaban contento, nos hicieron saber el acuerdo que tuvieron ellos con el señor PIERRE MARDELLY. TERCERA REPREGUNTAS: ¿Diga usted que tipo de relación tiene con la familia Villamizar? RESPONDIÓ LA TESTIGO: La relación que puede tener un jefe de calle del Clap, una vocera principal de cultura y de educación y formación ciudadana, y una maestra que se preocupa por lo que tuvo o tendrán en sus manos, los niños. CUARTA REPREGUNTAS: ¿Diga usted si tiene conocimiento de cómo se realizaría la supuesta opción a compra venta alegada por la parte demandada? RESPONDIÓ LA TESTIGO: Yo pienso, que si yo tengo un inmueble, y en el me fabrican prácticamente una casa, lo primero que haría, es suspenderlo a menos que no, porque lo haya dado en venta. QUINTA REPREGUNTAS: ¿Diga si sabe y le consta si se suscribió algún tipo de documento entre las partes? RESPONDIÓ LA TESTIGO: De verdad que no se, hasta allí no llego. En este estado interviene el Juez Provisorio a formularle unas preguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde que año el señor GERSON VILLAMIZAR, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda? RESPONDIÓ LA TESTIGO: 2011, pero no se me el día. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el señor GERSON VILLAMIZAR vive con su familia en el inmueble objeto de la presente demanda? RESPONDIÓ LA TESTIGO: Desde ese mismo año que llego desde el 2011. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, desde cuando existe en dicho inmueble construcciones destinadas a su uso como vivienda? RESPONDIÓ LA TESTIGO: El comenzó recuerdo porque eso no tenía piso, hacer como un friso de paredes y en el trascurro de los años fue levantando su casita, que ya ocupa como unos 80 o 90 de espacio entre galpón y terreno. En este estado interviene el abogado asistente de la parte demandada, antes identificados y expone: En este estado y viendo las condiciones existente en el Tribunal que imposibilitan la continuación de la evacuación de los testigos, pido al ciudadano Juez en este acto que difiera la presente audiencia, y la acuerde por auto separado el día de la continuación. Es Todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante, ISIS TOVAR antes identificados y expone: No tengo ninguna objeción del diferimiento de la evacuación de los testigos. En este Estado Interviene el Juez Provisorio adscrito a este Tribunal, y expone: Visto el pedimento por la parte demandada, y la aceptación de la parte actora, el Tribunal Acuerda suspender la presente audiencia y ordena su reanudación el Primer Día de Despacho siguientes a la presente fecha, a las Nueve de la mañana. Siendo las Doce y Veintitrés (12:23 p.m)- Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 09 de Febrero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir una segunda pieza de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera pieza se encuentra muy voluminoza.

En fecha 09 de Febrero del 2018 Se dicto auto mediante el cual se abrió una segunda pieza del Expediente, por cuanto la Primera Pieza se encuentra muy voluminosa

En fecha 14 de Febrero del 2018 ACTA CIVIL: Siendo las Nueve de la mañana, hora y fecha de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica, y comparecieron ambas parte. Se diariza a esta hora en virtud a fallas del juris. La cual texta lo siguientes:

(…) se declara ABIERTO la presente audiencia Oral y Publica, en virtud que el día Viernes 09 de Febrero del 2018, se suspendió la mencionada audiencia, previa solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio; se Reanuda la presente audiencia. En este estado interviene el Juez y manifiesta que como si hay pruebas para evacuar se procede a ordenar anunciar a los testigos promovidos por la parte accionada, al ciudadano JOSÉ MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.219.444, con Domicilio en la Pedro María Freites cruce con callejón freites N° 8-74; a los fines de rendir sus declaraciones, lo cual fue debidamente anunciado, y estando presente el testigo promovido, el Juez Provisorio, procede a Juramentarlo a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte accionada, en su abogado asistente CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor GERSON VILLAMIZAR? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco, yo vengo de Puerto Ordaz desde que el momento que llegue a Barcelona, tuve trato con el señor Gerson. Yo les diseñe las maquinas de trabajo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano GERSON VILLAMIZAR, habita con su familia, en el inmueble, objeto del presente juicio? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si me consta porque, ayude a mudarse del sitio donde estaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted, trabajo o ayudo al ciudadano GERSON VILLAMIZAR en la reconstrucción del inmueble que le sirve de casa de familia? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Desde el momento que GERSON entro vino con su familia, casi inmediatamente, yo construí el tendido eléctrico, la distribución de la carga de la casa, mientras el otro grupo, hacían piso y colocaban cerámicas. En este estado procede la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ISIS TOVAR, plenamente identificada en autos, a los fines de ejercer el control de la prueba y el contradictorio, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si le consta que tipo de contrato fue celebrado, entre el señor PIERRE MARDELLY e Inversiones y Creaciones Gerson?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Desde el principio, yo no vi contrato firmado, pero de palabra me consta siempre se hablaba de que tu te mudas para allá con tu familia, y después aclaramos la situaciones porque eso te va a quedar a ti. Luego si hubo un contrato que no lo pude leer porque no era mi función, pero se que si estaba. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que se trataba ese contrato que posteriormente fue firmado?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Ya como anteriormente dije, no leo los contrato porque no era mi función, pero desde el primer momento se hablaba de te mudas para esto con tu familia y tienes espacio para trabajar, que luego cuadramos nosotros, siempre era de palabras. TERCERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si le consta que si funcionada Inversiones y Creaciones Gerson dentro del Local comercial?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Eso como local no era, era un espacio que se fue adaptando a la familia y al trabajo prácticamente, como yo lo veo eso es una casa donde se podía trabajar, igual como la tengo yo. CUARTA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, que nombre tiene la empresa que funciona en ese local comercial?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Ahorita lo que tiene el logo es Creaciones Gerson y por ese nombre yo lo conozco. Cesaron las preguntas realizadas por las partes intervinientes. En este Estado Interviene el Juez Provisorio adscrito a este Tribunal y procede a formular preguntas al testigo promovido, de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si recuerda la fecha en que ayudo al ciudadano GERSON VILLAMIZAR a mudarse en el inmueble objeto del presente juicio?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: De fecha exacta mi memoria no da para fecha exacta, pero para ese sitio estaba como entre el 2011, 2012 algo asi, antes yo lo había ayudado a mudarse para otro sitio, porque siempre le han alquilado, pero antes de esta mudanza se consiguió, una casa con opción a compra venta, y precisamente por petición del señor dueño del inmueble, les dijo que se viniera que el iba a estar mejor, que reparara e hiciera y luego se arreglaba, eso le quedaba a el. SEGUNDA PREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor PIERRE MARDELLY?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco, en varias oportunidades lo vi, en el sitio donde trabajaba, y fui a su tienda a buscar cosas en mi carro. TERCERA PREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si sabe la fecha aproximada en que se firmo el contrato de arrendamiento escrito?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Como dos o dos años y medios mas tarde. CUARTA PREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si alguna vez escucho del señor PIERRE MARDELLY, hablar sobre las condiciones iniciales del contrato?. RESPONDIÓ EL TESTIGO: Siempre se trataba de puedes construir, cada vez que se hacia algo el decía que no importaba que le preguntaba, porque eso iba a ser de Gerson, pero siembre se le comunicaba cuando estábamos haciendo algo, y acordaba lo mismo. Es Todo. Cesaron las preguntas al mencionado Testigo. En este estado interviene el Juez Provisorio y procede a ordenar anunciar al siguiente testigo promovido por la parte accionada, Ciudadano GABRIEL JOSE PLAZA GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.635.356, con Domicilio en Rómulo Gallegos, Sector 29 de Marzo, detrás de la Bomba Cayaurima a los fines de rendir sus declaraciones, lo cual fue debidamente anunciado, y estando presente el testigo promovido, el Juez Provisorio, procede a Juramentarlo a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte accionada, en su abogado asistente CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce al señor GERSON VILLAMIZAR? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si lo conozco, desde que llego aquí a Anzoátegui el viene de Caracas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el señor GERSON VILLAMIZAR, habita con su familia en el inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ EL TESTIGO: si el habita la casa desde el año 2011. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si usted trabajo en la remodelación del inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, si trabaje en la pega de la cerámica, junto con mi compañero Jean Carlos Medida, Rafael Soto, Ronald Soto, trabajamos en la pega de la cerámica, la división de las paredes, los cuartos, la cocina, la fachada, incluso al frente se levanto un sobre piso de 12 centímetros que lo hicimos nosotros mismos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si usted ayudo al señor GERSON VILLAMIZAR con los juegos de cuarto, e mobiliario que el ciudadano PIERRE MARDELLY le vendió a GERSON y lo llevo hasta su domicilio en el inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, si estuve presentes juntos con el señor Jean Carlos Medinas, que nos ayudo con la mudanza, los juegos de cuarto, la cocina, la nevera, lavadora, todas esas cosas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si durante el tiempo y las personas que usted menciono, trabajaron en el inmueble, el ciudadano PIERRE MARDELLY, se presento en el inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, en muchas ocasiones, el señor PIERRE MARDELLY se presento junto con su esposa y su hermana, para ver como iba el galpón la casa, ellos siempre quedaban impresionados como iba el avance, y las `palabras del señor PIERRE siempre fueron, que trabajara fuerte, trabajara duro que eso era del, que no se preocupara. En este estado procede la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ISIS TOVAR, plenamente identificada en autos, a los fines de ejercer el control de la prueba y el contradictorio, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTAS: ¿Diga el testigo, si usted tiene conocimiento, que tipo de contrato suscribieron el señor PIERRE MARDELLY e Inversiones y Creaciones Gerson? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Hasta donde tengo entendido, era sobre la venta hacia el señor Gerson. Por eso fue que nosotros entramos allí, porque el señor gerson tenia una casa con opción a compra, en Tronconal Quinto, y anteriormente no aceptaba por eso, porque ya el tenia esa casa para comprarla, y llegamos allí al galpón, por esa razón el contrato era por opción a compra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, llego usted a ver el contrato suscripto a que usted se refiere, entre el señor PIERRE MARDELLY e Inversiones y Creaciones Gerson? RESPONDIÓ EL TESTIGO: Lo que decía escrito No, porque eso era algo entre ellos dos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, que tipo de vinculo existe entre su persona y el señor GERSON VILLAMIZAR? RESPONDIÓ EL TESTIGO: yo su empleado, trabaje con el mucho tiempo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted se refirió a la casa que tenía a opción a compra el señor Gerson Ubicada en Tronconal Quinto, nos podría dar más referencia de esa ubicación? RESPONDIÓ EL TESTIGO: No es Tronconal Quinto, es Tronconal Segundo, donde esta la policía, por la parte de atrás. Es Todo. Cesaron las preguntas al mencionado Testigo. En este estado interviene el abogado asistente de la parte demandada y expone: En este acto desisto de la declaración del Testigo CARLOS ROJAS. Es Todo. En este Estado interviene el Juez Provisorio, procede a los efectos de esclarecer algunos aspectos surgidos durante la declaración de los testigos y de la revisión de las actas procesales, decide formular unas preguntas a la parte demandada; representantes legales y judiciales de la parte demandante; Procediendo a formularles las preguntas al demandado, plenamente identificado en autos, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue el tipo de contrato inicial que estableció con el ciudadano PIERRE MARDELLY y en que fecha? RESPONDIO: Primeramente cuando el señor PIERRE MARDELLY me ofreció el inmueble, la cual lo hablamos en su apartamento, lo hicimos de forma verbal, ya anteriormente el me había ofrecido esa misma propiedad, pero yo estaba muy joven y de verdad no le había prestado atención. Como dije anteriormente no firmamos contrato, pero llegamos a este acuerdo, el alquiler se había fijado en Tres Mil Bolívares con un deposito de Nueve Mil Bolívares, pero como el inmueble estaba en obra gris, ya que servia como deposito, el señor PIERRE y yo, llegamos al acuerdo de que yo me encargaba de las relaciones totales del lugar, ya que el no tenia tiempo. Eso lo hablamos en su casa, y después con el tiempo íbamos cuadrando como se desenvolvieran las cosas. La fecha en la cual el señor ANIBAL CATALAN me entrego las llaves del lugar, fue entre los meses de mayo y junio del 2011, me entrego las llaves personalmente en la tienda Ovejita, propiedad del señor Pierre; y como el Juez inicialmente me pregunto el tipo de contrato que hicimos fue verbal, pero dos años después yo solicite un contrato para efectos legales tales como, solicitud del agua, luz, permisos y ese tipo de cosas que se necesitan para la casa como para la tienda que operaba en la parte de adelante y después `para el año 2015, solicite un contrato a nombre de Inversiones y Creaciones Gerson C.A `porque abrí una compañía jurídica, ya que como prestaban servicios para la alcaldía me habían exigido abrir mejor una firma jurídica, porque anteriormente yo tenia una firma personal entonces para yo licitar contratos en PDVSA no me iba a servir, entonces fue cuando solicite al señor Pierre un contrato a nombre de la empresa, pero como se puede ver anteriormente después que se venció el contrato anterior yo no tenia contrato firmado. Dure un tiempo sin contrato, y fue cuando solicite el contrato que firmamos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en la realidad existía un contrato de arrendamiento de vivienda y de local comercial, porque en ambos contrato solo se habla de un local comercial y no se menciona su uso como vivienda? RESPONDIO: El primer contrato que yo pedí, como dije anteriormente, yo lo solicite de manera comercial para efectos legales, y el segundo contrato también, ya que yo había registrado una empresa y necesitaba sacar los permisos. Y lo de la vivienda no se menciona, porque como ya anteriormente habíamos hecho un acuerdo, en realidad tanto el como yo no lo vimos necesarios, porque como era para la empresa, me interesaba era sacar los permisos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que momento de la relación arrendaticia con el señor PIERRE MARDELLY, ustedes acordaron una opción a compra, y si el le autorizo hacer remodelaciones en dicho inmueble, por cuenta de quien corrían dichos costos y materiales y mano de obra, o si los mismos deberían ser aplicados a un supuesto precio de compra o usted hizo pago adicionales para ser aplicados al precio de esa supuesta compra venta? RESPONDIO: En primera opción al lado del inmueble ahí un terreno de aproximadamente 400 mts2, dicho inmueble fue expropiado o invadido, por la comunidad, integrantes de la comunidad me conocen a mi y al señor PIERRE, me notificaron que ese inmueble o propiedad como se quiera llamar, se lo iban a quitar, entonces me dijeron que hablara con el señor Pierre porque se lo iban a invadir. Anteriormente yo ya había trabajado allí, porque el lo usaba como deposito, ya en ese lugar se habían metido a robar, en una oportunidad rompieron la pared que da hacia el terreno y le robaron materiales como cabillas, cables y ese tipo de cosas, y en otra oportunidad también, se metieron a robar y se llevaron el sistema de cableado. Entonces, para el señor Pierre era un dolor de cabeza y no hallaba que hacer con el inmueble, entonces fue cuando me llamo y me comento el problema que narre anteriormente que se lo querían quitar, y me ofreció el inmueble entonces, yo le dije Pierre como vamos a quedar tu y yo, con ese lugar, entonces el me responde eso para mi es un dolor de cabeza yo tengo muchas propiedades y quiero salir de ellas, y ahora me quieren quitar el galpón y entonces imagínate para yo perderlo prefiero negociar contigo. Entonces yo le digo y porque no se lo das a Jesús, o Jean Carlos le pregunto yo, y el me dice no, porque ellos pelean muchos y esos no van hacer nada allí, entonces yo le digo, bueno yo no quiero vivir mas alquilado, yo estoy viviendo en Barrio sucre le comento, la casa es de un amigo del Batallon Zaraza, el lugar no es muy bueno, pero la casa es nueva, y me la están ofreciendo en 250 millones. Entonces, allí fue donde Pierre me dice, mira tu eres loco, yo te voy a vender el galpón en 600 millones, y después de que me lo compres construyes arriba, y después te mudas para arriba y tienes tu casa arriba y tu negocio abajo solo. Agarra abre una cuenta en el banco, muévela bien para que pidas un crédito, y te quedes con eso. Allí en su casa fijamos como dije anteriormente los 3 mil de alquiler mensual y 9 mil de deposito, cosa que nunca se llego hacer, porque después el me dijo que no tenia tiempo y que yo me encargara de arreglar todo, de las reparaciones, luz, cableado, brackear, entonces, como yo me iba a encargar de las reparaciones no me cobro alquiler al principio, ya que la inversión, al principio era muy fuerte, entonces lo que le había dado de deposito no le iba a alcanzar para nada, después me dijo mas adelante cuadramos el contrato, pero el contrato nunca llego, y allí fue donde yo solicite un contrato, porque cuando solicite la luz, lo primero que me pedían era el contrato o el documento de propiedad del dueño, en cuanto a las relaciones me dio total libertad, para arreglar lo que fuera necesario. Sin embargo, yo siempre pedía permiso, pero el me decía con confianza que no me preocupara, porque eso es mío, esa eran sus palabras. Los Tres primeros meses que estaba allí en el inmueble yo todavía tenia alquilada la casa de barrio sucre, entonces el señor Pierre, me dijo que haces pagando dos alquileres entrega aquella casa, y te mudas para el galpón, y como tu sabes tus cosas, tu la arreglas, cosa que hice muy rápido para el tiempo que tenia allí, ya que en ese momento, yo tenia un dinero ahorrado y me iba a comprar una camionetita, entonces como me salio el negocio del galpón, invertí todo ese dinero allí, cuando yo me mude para allá, el señor Gabriel Plaza, Jesús Guaimacuto, Jean Carlos Medina, Rafael Soto, y mi esposa, me ayudaron con la mudanza, tanto como la parte de la casa, como la parte del negocio, al siguiente año, de estar allí, yo siempre estuve en comunicación con el Señor Pierre, ya que yo era quien le realizaba las fiestas para sus hijos, maquetas para el colegio, decoración de tiendas y cualquier tipo de favor que me pidiera. En una oportunidad le comente, que quería comprar un juego de cuarto y el me lo ofreció como el tenia varias tiendas, en la Avenida Caracas había abierto una tienda pequeña donde vendía muebles, cunas, juegos de cuartos, y el me ofreció un juego de cuarto, me acuerdo bien claro que me lo vendió en 12 Millones de Bolívares, ese mismo día lo llevamos para mi casa, porque ya yo vivía allí, el señor Plaza me ayudo a sacarlo de la avenida Caracas, el señor Pierre obviamente y el señor Aníbal Catalán estuvieron presente, lo llevamos para mi casa y al siguiente día el Señor Pierre fue haber, como había quedado, entramos a la habitación y vio como había armado todo y quedo impresionado. Inclusive recuerdo que mi suegra estaba limpiando la habitación donde estaba el juego de cuarto, y ella se salio del cuarto cuando llego el señor Pierre pasamos, cerramos la puerta, y empezamos a bromear. Inclusive su esposa Ingrid y su hermana Amelia frecuentaban mi casa, inclusive la señora Amelia conversaba mucho conmigo cuando iba para mi casa, me felicitaba y me decía que yo les recordaba a ellos cuando empezaron, porque yo era muy trabajador. Ella entro, le mostré la cocina, le mostré el juego de cuarto que me dio Pierre, el juego de cuarto de los niños, baños, y lo que mas le llamo la atención a ella y su esposa fue lo limpio y ordenado que tenia el lugar. En este estado interviene el Juez Provisorio y procede a formular unas preguntas a la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Isis Tovar, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTAS: ¿Diga Usted, si según lo conversado con su cliente el señor PIERRE MARDELLY, sabia que el señor GERSON VILLAMIZAR y su núcleo familiar habitaba en el inmueble, y desde que fecha, dándole un doble uso como vivienda y como local, y si el Estaba en conocimiento del costo de la remodelación del inmueble en cuanto a materiales y mano de obra, y si realmente ofreció dicho inmueble en venta al señor GERSON VILLAMIZAR y que tipo de negocio estaba planteado entre ellos, en este sentido? RESPONDIO: El negocio planteado entre mi poderdante y el demandado, siempre fue un contrato de arrendamiento, de hecho el primer tiempo se había fijado un monto, como canon de arrendamiento, asi ratificado por el demandado en su declaración anterior, el cual era tomado o no era cancelado porque era tomado como parte de pago de las adaptación que se le estaba haciendo al local referente a pisos, parte eléctrica, y todo esos servicios necesarios para el funcionamiento, del establecimiento comercial. Nunca fue autorizado para tener un doble uso del mismo, de hecho, en el momento en que efectivamente se da cuenta, que se le estaba dando un doble uso, es cuando se le solicito por escrito, según consta en acta, una notificación notariada, que debía de hacer entrega de dicho local, por cuanto no iba a ver renovación del contrato. La no renovación fue del último contrato de arrendamiento en el año 2016. Cabe destacar que como decimos los abogados a confesión de parte relevo de pruebas. El demandado, declaro cual fue el primer contrato celebrado entre ellos, en cuanto se fijo el canon de arrendamiento, cuanto dio de deposito, y en el momento de una futura venta de darse cual seria el monto, el cual el mismo rechazo por no tener los recursos con que comprarlo. Y como conocemos los conocedores del derecho en un contrato asi sea de manera verbal, deben de establecerse condiciones, precios, forma de pago, tiempo, y las cláusulas penales que el mismo tendría, cosa que en este caso no aplica, por cuanto, la relación arrendaticia siempre estuvo clara y como lo dijo el demandado, el mismo solicito la redacción de los contratos, de los cuales, quisieron desvirtuar durante el desarrollo de la demanda, en donde quieren figurar una supuesta opción a compra de las cuales no lograron demostrar, por cuanto la misma nunca existió. Asimismo, si el demandado siempre pensó, que eso iba a ser del, porque dichas remodelaciones se realizaron de manera desmontables, me refiero a las paredes, ya que el mismo estaba conciente de que no tenia autorización, para habitar el referido local, el cual según consta en informe de los bomberos no cumple ni siquiera con los requisitos cinismos, para el funcionamiento de un local comercial, muchísimo menos, para habitar una familia, en donde funciona una piratería, la cual trabaja con material inflamable, pinturas, y materiales inflamables nocivos para el habita de cualquier humano. Es por lo que ratificamos la resolución del contrato de arrendamiento, que es el único contrato celebrado entre las partes Es Todo. En este Estado interviene la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Isis Tovar y expone: De la revisión de la presente acta, la parte demandante quiere destacar, que cursa en autos, un informe de SUNAVIH, en donde efectivamente aperturan es un procedimiento para realizar una inspección, a un ciudadano común que le hace una solicitud, y se desprende del mismo, que la superintendencia, no dicta ningún tipo de opinión ni levanta, un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley especial que rigen la materia, por cuanto, del mismo dicho organismo no era competente. En razón, de tratarse de un galpón, de uso comercial, y bajo el cual se encontraba suscrito un contrato de arrendamiento, netamente comercial, Es Todo. En este estado Interviene el abogado asistente de la parte demandada, y expone: En este estado, paso a ratificar nuevamente, el informe emanado del SUNAVIH, por cuanto el organismo a realizar la inspección que le fue solicitada, constato, que en el mismo, le sirve de hogar a la familia del ciudadano GERSON VILLAMIVAR, en consecuencia, recomienda que se tomen los correctivos pertinentes, en virtud de la relación entre arrendador y arrendatario como alquiler de vivienda, de conformidad, con la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, Es Todo. Culminada la exposición de ambas partes.- En este estado interviene el juez Provisorio y en virtud que consta en autos las resultas emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual fue recibida mediante oficio Nro. SUNAVI 007/2018, de fecha 05 de Febrero del 2018; Este Tribunal procede agregarlo a los autos a los fines que surtan sus efectos legales. En este Estado siendo las Once y Treinta y Tres de la mañana (11:33 a.m) este Tribunal se retiró a deliberar en un lapso de media hora.- Deliberado el fallo en el presente juicio este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Se declara INADMISIBLE La Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: PIERRE MARDELLY MARDELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.261.144, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ISIS TOVAR DIAZ y MARALEX SANCLER e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 103.746 y 88.169, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N]° 33, Tomo 52-A RM3ROBA, con registro de información fiscal [RIF] J-40478433-0, representada por su Presidente, ciudadano GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.158.381; por cuanto, no consta en autos que hayan agotado el procedimiento Administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, acogiendo esta Instancia, el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Nro. RC.000411, de fecha 04 de Junio del 2016, Número de Expediente: 15-701, en la cual ordena el cumplimiento del articulo 5 y 10 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; Criterio Jurisprudencial que se acoge, por cuanto, se verifica en autos, que la parte demandada y su núcleo familiar tienen la posesión y tenencia del inmueble, destinado en la practica a vivienda principal, lo cual la presente acción, comporta la perdida de dicha posesión del inmueble objeto del presente juicio, y siendo establecido por el Legislador Patrio que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante el Órgano antes mencionado, lo cual constituye un requisito de admisibilidad SINE QUA NON, para acudir al Órgano Jurisdicción. Se declara INADMISIBLE la demanda, y se anula todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de fecha 06 de Junio del 2017, proferido por este tribunal, en estricto cumplimiento de las Normas, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales y la estabilidad Jurisprudencial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. –Siendo las Doce y Tres de la Tarde (12:03 p.m) se da por Terminada la presente Audiencia Oral y Publica.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el caso de marras, se centra en un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: PIERRE MARDELLY MARDELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.261.144, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ISIS TOVAR DIAZ y MARALEX SANCLER e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 103.746 y 88.169, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N]° 33, Tomo 52-A RM3ROBA, con registro de información fiscal [RIF] J-40478433-0, representada por su Presidente, ciudadano GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.158.381; sobre un inmueble dad, constituido por un (01) local de CIENTO OCHENTA MT2 (180 MT2) y se encuentra ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites, Nº 0411, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, dicho arrendatario se encontraba obligado a utilizar dicho inmueble UNICAMENTE PARA USO COMERCIAL, y el objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende, se encuentra ocupado por el demandado, y su núcleo familiar, por lo que el efecto jurídico del cumplimiento pronunciado conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual esta instancia acoge en su totalidad, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, como la representación legal y judicial de ellos, ya que esta estrechamente con la cualidad a la causa con respecto al Derecho Constitucional a la Jurisdicción y Acción, así como el cumplimiento de requisitos y/o procedimientos previos establecidos por el Legislador patrio, para poder instaurar un Juicio; lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, la procedencia de la representación, lo cual es un presupuesto procesal, verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de formalidades y procedimiento previos a la demanda, siendo ello requisitos SINE QUA NON para la interposición de la demanda pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley, y tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Es necesario esta instancia textar el artículo 2 decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda lo siguiente:

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.(Negrita y Subrayado)

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos y pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de arrendamiento comercial, el cual tal como ha sido convenido por las partes contratantes, su destino era Comercial, siendo verificado por este Administrador de Justicia, del acervo probatorio que consta en autos, que en dicho inmueble, se encuentra habitado por el demandado y su el núcleo familiar, plenamente identificado en autos, tal como se desprende de la inspección ocular, evacuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserto en los folios Nº 320 al 398, de las actas que conforman el presente expediente. Asimismo, se evidencia de la respectiva acta, que existe una vivienda y un local comercial, y que se debe iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, ante el Órgano antes mencionado, y Así se Establece.-

Con vista a las recomendaciones establecidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y en pro de velar por el estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso, por cuanto el demandado, y su núcleo familiar, tienen la posesión y tenencia del inmueble, destinado en la practica a vivienda principal, lo cual la presente acción, comporta la perdida de dicha posesión del inmueble objeto del presente juicio, y siendo establecido por el Legislador Patrio, que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante el Órgano antes mencionado, lo cual constituye un requisito de admisibilidad SINE QUA NON, para acudir al Órgano Jurisdiccional, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.

En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).

De igual manera, La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de Julio de 2016, Nro. RC.000411, expediente N° AA20-C-2015-000701, con ponencia de la Magistrada Guillermo Blanco Vásquez, causa por Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, incoado por la ciudadana Astrid de los Ángeles Brito en contra de la ciudadana Carolina del Valle Rodríguez señaló con respecto a este tema lo siguiente

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.


Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 1 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. El Tigre.

Siendo el Estado el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana; entre ellos, el derecho a una vivienda digna; y por cuanto, el uso del inmueble del caso que nos ocupa, esta destinado también a vivienda, esta protegido por la referida normativa la cual tiene el fin de evitar ser desalojado abruptamente de la morada, esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar. Por lo tanto, el caso en estudio, debe de aplicarse, la referida norma, en virtud al régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente. No existiendo en autos, que el accionante de autos hayan cumplido con la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el desalojo del accionado de autos del referido inmueble, y Así se Establece.-

Siendo violatorio, de las normas contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en virtud que el inmueble tiene también destino de vivienda; este decreto busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente de un inmueble indistintamente de la condición en la cual lo habita; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.

Por cuanto, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, gozan de la protección especial, así como también los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por cuanto existe un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que versen sobre la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda que se inicia en el Ministerio del Poder Popular para el Habita y Vivienda, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de incitar a la conciliación. Esta Instancia debe acotar, que esta vía administrativa, esta dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado y/o ocupado. Las razones expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda por Resolución de Contrato Arrendamiento, interpuesta, el accionante no han agotado la vía administrativa preexistentes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo antes expuesto y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes mencionadas, la presente demanda se DECLARA INADMISIBLE, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo, en estricto cumplimiento de las Normas, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales y la estabilidad Jurisprudencial. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: PIERRE MARDELLY MARDELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.261.144, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ISIS TOVAR DIAZ y MARALEX SANCLER e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.746 y 88.169, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CREACIONES GERSON C.A constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N]° 33, Tomo 52-A RM3ROBA, con registro de información fiscal [RIF] J-40478433-0, representada por su Presidente, ciudadano GERSON ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 14.158.381; y se anula todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la reforma de fecha 06 de Junio del 2017, proferido por este tribunal, en virtud a que el accionante no han agotado la vía administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que en la practica el inmueble, se encuentra también destinado a vivienda principal por la parte demandada y su núcleo familiar. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (20) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez Provisorio,


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la Tarde (02.40, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



AP/s.m.-