REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001255

JURISDICCIÓN CIVIL/BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.334.826

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 94.651.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRUZ ELENA DÍAZ SUCRE Y ALIRIO MARTINEZ FERNANDEZ, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nº 5.227.630 y 5.999.350, respectivamente.

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


MOTIVO: REPOSICION



II
SÍNTESIS DE LA SITUACION

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.016, Se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO VELSQUEZ CABALLERO, venezolano, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 8.334.826, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651, en contra de los ciudadanos CRUZ ELENA DÍAZ SUCRE Y ALIRIO MARTINEZ FERNANDEZ, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nº 5.227.630 y 5.999.350, acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.-

En fecha 27 de Octubre de 2016, se libro compulsa a los demandados.

En fecha 18 de Noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa sin firmar por la ciudadana CRUZ ELENA DÍAZ SUCRE.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, se recibió Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.684, Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ ELENA DIAZ SUCRE, según consta de original de Poder notariado que se consigna.

En fecha 10 de Enero de 2017, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa sin firmar por el ciudadano ALIRIO MARTINEZ.

En fecha 18 de Enero de 2017, se recibió Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.684, Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ ELENA DIAZ SUCRE, mediante la cual esta solicitando la extinción de la presente causa.

En fecha 24 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ quien otorga Poder Apud Acta a la Abogada AIDAMER AROCHA IPSA N° 94.651.

En fecha 24 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL VELASQUEZ asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA IPSA N° 94.651, donde solicitan el emplazamiento para la citación personal del ciudadano ALIRIO MARTINEZ FERNANDEZ.

En fecha 30 de Enero de 2017, se dicto auto en el cual, se ordena notificar al demandado ALIRIO MARTINEZ, sobre la manifestación del Alguacil. Y en esta misma fecha se libro Boleta de Notificación.-

En fecha 07 de Julio de 2017, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia que el día Seis (06) de Julio del 2017, siendo aproximadamente las 4:35 p.m. Se trasladó siguiente dirección: la Calle Unión Nº 22-5, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui y le entregó la Boleta de Notificación a un ciudadano que se identificó como ALIRIO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.999.350 Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría para dejar establecido el vencimiento del lapso de promoción de Pruebas. En esta misma fecha se practico dicho cómputo.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se NEGÓ la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por tardías.

En fecha 27 de Noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RAFAEL CELESTINO VELÁSQUEZ, ratificando pruebas documentales que se consignaron con el libelo de la demanda. Se diariza en la presente actuación en esta fecha (05/12/2017) por cuanto el sistema Juris 2000, se encontraba en mantenimiento.-

En fecha 08 de Diciembre de 2017, se recibió Escrito de Informes, suscrito por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651, Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ CABALLERO.

En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la Abogada AIDAMER AROCHA IPSA 94.651, mediante la cual consigna original de bauche que guarda relación con el presente litigio.


Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION


Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el Ciudadano RAFAEL CELESTINO VELSQUEZ CABALLERO, venezolano, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 8.334.826, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651, en contra de los ciudadanos CRUZ ELENA DÍAZ SUCRE Y ALIRIO MARTINEZ FERNANDEZ, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nº 5.227.630 y 5.999.350, por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Octubre de 2016 este Tribunal incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla como una demanda de Cumplimiento de Contrato.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión, por cuanto no se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato sino de una ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, Articulo 1.364 del Código Civil y Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 03 de Octubre del 2.016, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el Ciudadano RAFAEL CELESTINO VELSQUEZ CABALLERO, venezolano, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 8.334.826, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.651, en contra de los ciudadanos CRUZ ELENA DÍAZ SUCRE Y ALIRIO MARTINEZ FERNANDEZ, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nº 5.227.630 y 5.999.350, al estado de admitir nuevamente la acción. Así se decide.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 03 de Octubre de 2.016, en el cual, por error involuntario la demanda fue admitida como un procedimiento distinto al señalado por la parte actora en su Escrito Libelar, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2018, Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.





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