REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Veintitrés (23) de Febrero del 2018.
AÑOS 207º y 159º.-

ASUNTO Nº BP02-V-2016-001529

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTES: ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110.-

PARTE DEMANDADA: la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre del 2016 se le da entrada y se admite la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:

En el mes de marzo del año 2015, suscribí contrato de arrendamiento en forma verbal , a tiempo indeterminado con el ciudadano: PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, titular de la cedula personal Nº V-8.331.334 sobre un local comercial con vivienda anexa el cual forma parte de una casa de dos plantas, ubicada en el cruce de la calle Cumaná y Bergantín , número 16 del sector La Caraqueña en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Dicho local es propiedad del arrendador conjuntamente con su hermana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula personal Nº V-8.318.428, teniendo el arrendador el consenso de su hermana para arrendarme dicho inmueble.

Dicho local comercial me fue arrendado con un Fondo de Comercio constituido por una Licorería ,la cual lleva por nombre “BODEGA LA ADIVINANZA”, recibí dicho local Comercial y fondo de Comercio con deudas de Cuatro (04) meses de agua, deuda por tres 03 meses de luz, deudas de impuesto sobre la renta ISRL de la bodega , morosidad con impuestos y gravámenes de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo referidos al Local y Fondo de Comercio ,motivado a que los arrendadores se mantenían en estado de morosidad con los diferentes entes ,por no contar con recursos para sustentarlo, así mismo los arrendadores me hicieron entrega de los libros contables del fondo de comercio, los cuales no estaban al día , por tal motivo procedí a contratar los servicios de una empresa de Contadores Públicos Licenciado JOSE EDUARDO VERGARA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº v-16.193.719, inmediatamente al contratar los servicio administrativos contables, se actualizaron dichos libros ,poniéndolos al día, cancelando además todos los impuestos municipales, nacionales del fondo de comercio “Bodega La Adivinanza “, siendo los libros la vida de una empresa deben estar bajo resguardo y dentro del negocio y deben llevarse al día, comportamiento de buen paterfamiliae que estrictamente vengo realizando debido a que es parte del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado suscrito con los arrendadores y estando legítimamente facultado para mantener bajo resguardo dichos libros contables en virtud del contrato de arrendamiento suscrito sobre el fondo de comercio, mientras el mismo se encuentre vigente, ya que mi obligación contractual me obliga a cumplir con estas obligaciones mercantiles estipuladas en el Articulo 44 del Código de Comercio y me faculta para mantener los libros bajo resguardo.-

Ahora bien honorable Juez los ciudadanos :PEDRO CELESTINO ROJAS CAMPOS Y ZURAIMA ROJAS CAMPOS ,se dedicaron a perturbar la posesión pacifica sobre el local comercial que ocupo y sobre el Fondo de Comercio “BODEGA LA ADIVINANZA” profiriéndome amenazas de toda índole , amenazando con cerrarme el negocio ,suspenderme la licencia de licores y sacarme a la fuerza, amenazas que cumplieron y en fecha 26 de Febrero de 2016 en horas de la tarde y encontrándome ausente del lugar la ciudadana: ZURAIMA ROJAS CAMPOS acompañadas de otras personas ingresaron a la vivienda de manera violenta y sin el consentimiento de mi esposa y en presencia de mis hijos menores se instalaron en el sitio, levantaron un acta e irrumpieron en el local “BODEGA LA ADIVINANZA”, actuaron a sus anchas, sin resistencia, ni oposición de nadie, dejando mis pertenencias, bienes y mercancías que se encontraba dentro del negocio secuestradas, dieron órdenes de soldar la puerta de acceso al local desde la vivienda, e igualmente cerraron las puertas Santamarias del local, impidiéndome el acceso o abrir dicho negocio ,colocaron candados a la Santamaria ,dejándome sin ingresos económicos para el sustento de mi familia ,además de haberse perdido mercancía y dinero que se encontraba en el local por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00), por estas razones me vi en la necesidad de ejercer un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS Y LUIS RONDON ,POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI , EL CUAL FUE DECLARADO CON LUGAR en fecha 17 de Mayo del año 2016 (…)

Honorable Juez , como resultado del desalojo arbitrario e ilegal que violento normas de rango constitucional y que ejecuto la ciudadana: ZURAIMA CAMPOS Arrendadora antes identificada , al despojarme del inmueble dado en arrendamiento, así como del desalojo arbitrario del Fondo de Comercio practicado por esta ciudadana, la cual procedió sin orden judicial alguna ,tomando la justicia de sus manos ,a dar órdenes de soldar la puerta de acceso al local desde la vivienda, e igualmente cerraron las puertas Santamarias del local donde funciona el Fondo de Comercio BODEGA LA ADIVINANZA, impidiéndome el acceso o abrir dicho negocio ,colocaron candados a la Santamaría dejando secuestrada toda la mercancía que se encontraba dentro de dicho local, sin las condiciones de refrigeración necesarias por cuanto procedieron a desenchufar todas las neveras que se encontraban instaladas y enchufadas y en un ambiente totalmente cerrado ,lo cual permitió que la mercancía que quedo secuestrada en forma arbitraria se dañara ,estos actos arbitrarios que dieron origen al Amparo Constitucional, éste irrespeto por la mercancía que se encontraba dentro de dicho local ,la cual se daño como consecuencia de las acciones arbitrarias ejercidas por la ciudadana: ZURAIMA CAMPOS ,me han causado daños y perjuicios ,aunado a que durante hace Siete (7 )meses y 11 días quede sin sustento para mi familia ,la ciudadana ZURAIMA CAMPOS me cercenó el derecho al trabajo por cuanto al despojarme y desalojarme de manera arbitraria me despojo también del derecho al sustento y alimentación propio y de mi grupo familiar ,causándome pérdidas económicas graves, dejándome plenamente en la calle y sin sustento familiar al despojarme arbitrariamente del local y del fondo de comercio BODEGA LA ADIVINANZA ,siendo este el único medio de subsistencia de mi grupo familiar.-

(…)
Como puede observarse ciudadano Juez, consecuencia de la arbitrariedad en el desalojo y cierre del local Comercial en el que incurrió la ciudadana :ZURAIMA CAMPOS, donde funciona el fondo de Comercio Bodega La Adivinanza y del cual soy ARRENDATARIO se dañó la mercancía que quedo secuestrada en forma arbitraria por la Arrendadora ZURAIMA CAMPOS , dañándose las mismas por falta de condiciones de refrigeración, por cuanto las neveras que se encontraban dentro del fondo de comercio fueron desconectadas del servicio eléctrico, es decir fueron desenchufadas por la ciudadana : ZURAIMA CAMPOS , quedando las mercancías expuestas a un deterioro paulatino por no contar con la refrigeración adecuada y otras se vencieron producto del tiempo que estuvieron sin ser vendidas cuya pérdida o daño me fue causado de forma arbitraria e ilegal e injustificadamente por la referida ciudadana al despojarme y desalojarme arbitrariamente del fondo de comercio Bodega la Adivinanza en fecha 26 de Febrero de 2016,hecho éste que quedó evidenciado mediante la Acción de Amparo Constitucional mediante el cual se declara CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA A LA CIUDADANA: ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS ,retirar los candados y las soldaduras que fueron colocados en el inmueble objeto de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL , que impiden el acceso de la parte accionante al interior de dicho inmueble A FIN DE QUE LA PARTE ACCIONANTE SIGA REALIZANDO SU ACTIVIDAD COMERCIAL O ECONÓMICA SIN NINGUN TIPO DE LIMITACION.-

Con el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y su declaratoria Con Lugar que ordena a la Ciudadana: ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS queda demostrado sin lugar a dudas el daño y perjuicio que me causó la Arrendadora al desaposesionar mi condición de arrendatario del inmueble dado en arrendamiento y del fondo de comercio que también arriendo, violentándome el debido proceso, la tutela judicial efectiva de mis derechos, y transgrediendo al mismo tiempo normas de rango constitucional consagradas en el artículo 49.4. referidas al juez natural,112 relacionado con el articulo 87 referidos a la libre actividad económica, libre comercio y libertad al trabajo ,libertad que me cerceno y coarto la ciudadana ZURAIMA CAMPOS cuando me despojo arbitrariamente dela posesión del local comercial y fondo de comercio al colocar puntos de soldadura que impidieron el acceso libre al negocio donde desarrollo mis actividades comerciales diarias y ejerzo mi derecho al trabajo como medio de sustento propio y como padre de familia, quedando así sin producir , sin trabajar, sin contar con los medios necesarios para proveer la alimentación de mis hijos y de mi núcleo familiar ,quedando en la calle sin vivienda, sin trabajo, sin actividad económica , desde el 26 de Febrero de 2016,fecha en la que ocurrió el despojo hasta el 06 de Octubre de 2016 fecha en la cual ejecute la medida de amparo Constitucional ,es decir durante Siete (07) meses 11 dias , como consecuencia de la acción ejercida por la ciudadana ZURAIMA CAMPOS .-
(…)
El objeto de la demanda es lograr por vía jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA ,antes identificado , con ocasión del desalojo arbitrario que ejerció y ejecuto sin orden judicial transgrediendo normas de rango y orden constitucional, tomando la justicia por sus propias manos la ciudadana: ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula personal Nº V-8.318.428, que obedecen al secuestro de la mercancía que se encontraba dentro del fondo de comercio al momento de ejecutar el desalojo arbitrario, a los daños causados a dicha mercancía señalados anteriormente que se pueden evidenciar en Inspección Ocular fecha 06 de Octubre de 2016 , practicada por la Notaria Tercera de la Ciudad de Puerto la cruz y que anexo como prueba a la presente acción,mercancía que se encontraba dentro del inmueble cuya propiedad le fue despojada al ciudadano Ricardo Figueroa en forma arbitraria por la ciudadana: Zuraima Rojas Campos , con esta acción se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados, de la violación del derecho al trabajo como medio de sustento propio y como padre de familia, quedando así sin producir , sin trabajar, sin contar con los medios necesarios para proveer la alimentación de mis hijos y de mi núcleo familiar ,quedando en la calle sin vivienda, sin trabajo, sin actividad económica libertad ,hechos éstos que quedaron demostrados mediante sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional que ejerció Ricardo Figueroa Belda en contra de la ciudadana: Zuraima Rojas Campos y que fue declarada con lugar en fecha 17 de Mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Los serios daños ocasionados a la mercancía que se encontraban secuestrada dentro del inmueble ubicado en ubicado en el cruce entre la Calle Cumana y Bergantín Local Nº 16 Bodega La Adivinanza Sector la Caraqueña de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui Bodega la Adivinanza se pueden evidenciar de la Inspección Ocular de fecha 06 de Octubre de 2016 , practicada por la Notaria Tercera de la Ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui ,así mismo el daño causado por haberse violentado el derecho al trabajo de mi representado quedan demostrado por el despojo efectivo y arbitrario ejercido por la ciudadana: ZURAIMA ROJAS CAMPOS ,que dieron lugar a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ejerció Ricardo Figueroa Belda en contra de la ciudadana: Zuraima Rojas Campos y fue declarada con lugar en fecha 17 de Mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

En fecha 22 de Noviembre del 2016 se recibió escrito suscrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, asistido por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 87110, mediante la cual ratifica medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmueble, constante de 01 folio util.-

En fecha 22 de Noviembre del 2016 se recibió escrito suscrito presentado por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, asistido por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 87110, mediante la cual otorga poder apud acta a la prenombrada abogada, previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte Actora.

En fecha 29 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ IPSA 87110, donde consigna las copias para las compulsas, a efectos de llevar a acabo la citación, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 30 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia presentada por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ IPSA 87110. , actuando como apoderada del ciudadano RICARDO FIGUEROA, mediante la cual consigna recibo de emolumentos, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 01 de Diciembre del 2016 Se libró compulsa a fin de citar a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.318.428, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZURAIMA ROJAS, asistida por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 94689, mediante la cual otorga poder apud acta al prenombrado abogado previa certificación ante la secretaria de este tribunal, constante de 01 folio util.-

En fecha 14 de Diciembre del 2016 se ha recibido escrito de recusación suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 94689, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA ROJAS.-

En fecha 15 de Diciembre del 2016 Se dejó constancia de la comparecencia del Juez Temporal de este Tribunal, ciudadano ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, ante la Secretaría, presentando el informe de la recusación planteada en la presente causa, por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09 de Enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir, mediante Oficio, Copia Certificada de la Recusación al Superior Jerárquico; asimismo, se ordenó remitir, mediante Oficio el Expediente a la U.R.D.D.

En fecha 09 de Enero del 2017 Se certificó una Copia del Acta de Informe sobre la Recusación planteada en el presente juicio, a los fines de remitirla al Superior Jerárquico.

En fecha 09 de Enero del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0632 al Superior Jerárquico remitiendo Copia Certificada de la recusación.

En fecha 09 de Enero del 2017 Se libró Oficio Nº 0790-0633 a la U.R.D.D remitiendo el Expediente a los fines de su distribución y prosecución de la causa.-

En fecha 10 de Enero del 2017 Se hace el presente asociado a los fines de subsanar el error material involuntario en el N° de Oficio. Siendo lo correcto: Se libró Oficio Nº 0790-00004 al Superior Jerárquico remitiendo Copia Certificada de la recusación

En fecha 10 de Enero del 2017 Se hace el presente documento asociado a los fines de subsanar el error material involuntario en el N° de Oficio. Siendo lo correcto lo siguiente: Se libró Oficio Nº 0790-0005 a la U.R.D.D remitiendo el Expediente a los fines de su distribución y prosecución de la causa.-

En fecha 10 de Enero del 2017 Se hace el presente documento asociado a los fines de subsanar el error material involuntario en el N° de Oficio. Siendo lo correcto lo siguiente: Se libró Oficio Nº 0790-0005 a la U.R.D.D remitiendo el Expediente a los fines de su distribución y prosecución de la causa.-

En fecha 16 de Enero del 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto mediante el cual este Tribunal da ENTRADA al presente expediente.-

En fecha 27 de Enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se reanuda la presente causa.-

En fecha 10 de Febrero del 2017 el Tribunal 01° de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Agrario Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui OFICIO N° 0790/00058 mediante el cual remiten diligencia de fecha 24/01/2016, constante de 01 folio útil y 03 anexos.-

En fecha 13 de Febrero del 2017 se recibió escrito de promoción de cuestiones previas, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 94689, actuando como apoderado judicial de la demandada, constante de 04 folios útiles y 02 anexos (A, Y B).-

En fecha 17 de Febrero del 2017 se recibió oficio N° 0790-0103, de fecha 14/0272017, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde solicita se sirvan remitir el presente expediente a la brevedad posible, constante de 01 folio útil.
En fecha 21 de Febrero del 2017 se recibido diligencia suscrita por el abogado JHONNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, con su carácter que consta en autos mediante la cual solicita al tribunal computo de los días de despacho transcurridos desde que se produjo el abocamiento de la juez hasta que se ordeno enviar el expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, constante de 1 folio útil.

En fecha 21 de Febrero del 2017 Se libró oficio Nº 068-17, remitiendo el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21 de Febrero del 2017 se recibió escrito de contestar y contradecir la cuestión previa suscrito por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ INSCRITA en el IPSA bajo el número 87.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, CONSTANTE DE 20 FOLIOS UTILES.-

En fecha 02 de Marzo del 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas sobre cuestiones previas suscrita por el ABOGADO JHONNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, con su carácter que consta en autos, constante de 05 folios útiles y 01 anexo. (f de 03 folios útiles ).

En fecha 06 de Marzo del 2017, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano RICARDO FIGUERIA debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ en contra de la ciudadana ZURAIMA ROJAS.-

En fecha 06 de Marzo del 2017, Se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir computo de los días de despacho transcurridos desde fecha de entrada hasta la fecha en que libraron el oficio remitiendo la presente causa. Asimismo, se ordena la remisión de los escritos de promoción de prueba consignados en fecha 13 de febrero y 02 de Marzo del 2017.-

En fecha 06 de Marzo del 2017, Se libró Oficio Nº 0790-0147 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitir cómputo de los días de despacho transcurridos desde fecha de entrada hasta la fecha en que libraron el oficio remitiendo la presente causa. Asimismo, se ordena la remisión de los escritos de promoción de prueba consignados en fecha 13 de febrero y 02 de Marzo del 2017.-

En fecha 06 de Marzo del 2017, se recibido diligencia suscrita por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 87110 actuando como apoderado del ciudadano RICARDO FIGUEROA, mediante la cual ratifica en cada de sus partes escrito de fecha 21-02-2017 y solicita cómputos de los lapsos procesales transcurrido desde el 16-01-2017 hasta el día de hoy, constante de 01 folio útil.-

En fecha 13 de Marzo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se niega el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud que este Tribunal lo acordó en fecha 06/03/2017.-

En fecha 13 de Marzo del 2017 El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se recibió oficio N° 0410-86 mediante el cual remiten expediente en virtud de haber sido declarada sin lugar en fecha 27 de enero de 2017 constante de una (01) pieza de (39) folios útiles.-

En fecha 15 de Marzo del 2017 se recibió del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, OFICIO N° 093-17, mediante el cual remiten escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo del juicio por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS-

En fecha 17de Marzo del 2017 Se dicto auto en el cual se agregó a los autos el oficio Nº 093-17, procedente del Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 29 de Marzo del 2017 se recibió del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI OFICIO N° 110-17, mediante el cual solicita expedirle el computo solicitado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 16 de enero de 2017 inclusive, hasta el 21 de febrero inclusive, por oficio n° 0790-0147, de fecha 06 de marzo del presente año, relativo a la causa por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS.-

En fecha 07 de Abril del 2017 Se dicto auto mediante el cual Se agregó al expediente resultas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 110-17, de fecha 15 de Marzo del 2017.

En fecha 24 de Mayo del 2017 Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6º y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano RICARDO FIGUERIA debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ en contra de la ciudadana ZURAIMA ROJAS.-Se condena en costa a la parte demandada. Se certificó copia de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.-

En fecha 24 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.- La secretaria procede a salva la foliatura en estrito cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Mayo Del 2017 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.689, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24/05/17, constante de 01 folio util.-

En fecha 31 de Mayo del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.689, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita 02 juegos de copia certificada de las actuaciones que corren insertan en los siguientes folios: 1 y Vto., 2 y Vto., 3 y Vto., 04 y Vto., 05 y Vto., 06 y Vto., 07 y Vto., 08 al 27, 34 al 67, 68 al 75, 118 al 121, 33 y Vto., 32, 155 y 156 y Vto., constante de 01 folio útil.-

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 02-06-17, Se dicto auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de actuaciones que cursan en el Expediente BP02-V-2016-001529, solicitadas por el ciudadano Abogado, JOHNNY NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 94.689, dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.-

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 05-06-17, se recibió diligencia de fecha 02/06/2017 suscrita por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ IPSA 87.110, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificada, dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.-

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 05/06/2017 se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO IPSA 94.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.- La cual texta lo siguientes en resumen:

Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, (…) contra mi representada y en particular, rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos, a que hace mención el actor en su libelo, ellos son:

1.- Rechazo niego, y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi mandante le haya arrendado al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en forma verbal, a tiempo indeterminado, un local comercial, con una vivienda anexa y un fondo de comercio el cual corresponde a la Bodega la Adivinanza desde marzo del año 2015, en la PB de un bien inmueble ubicado en la Calle Cumana Cruce con Bergantín, Nº 16 del Sector la Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Ciudadano Juez esta aseveración es alegada por nosotros como parte demandada, porque la parte demandante, introdujo una acción de amparo ante el tribunal Tercero de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada con lugar con fecha 17-05-2016 y ejecutada el 06-10-2016. (…)

Ciudadano Juez la referida sentencia a pesar de que no estamos de acuerdo debe ser acatado por estar firme; pero es el caso, que la dispositiva es específica y señala que el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, tiene acceso al referido inmueble pero solo para realizar actividad económica sin perturbación alguna, no limitación como alega el demandante. Nada de vivienda y nada de fondo de comercio.

2.-Rechazamos, negamos y contradecimos los alegaos hechos por el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, de que fue desalojado arbitrariamente del local comercial, que se le dio arrendado en forma verbal y a tiempo indeterminado; pero es el caso que dentro de los convenios verbales estaba contemplado que a falta de pago, de los cánones de arrendamiento por tres meses debería entregar de inmediato dicho local comercial.

Ciudadano Juez, este ciudadano (…) desde el mes de marzo del 2015 cuando supuestamente le arrendamos el local comercial, hasta el mes de diciembre del 2016, no pago ni un mes de canon de arrendamiento de 20 mil bolívares por cada mes. Situación imperiosa y forzosa esta que nos llevo a demandar el desalojo por cumplimiento de contrato y falta de pago del local comercial, causa BP02-V-2017-00006 y que conoce el tribunal 2do Ordinario y Ejecutor del Municipio Simon Bolívar.

3.- Rechazamos, negamos y contradecimos, lo alegado por la parte demandada, lo alegado por el demandante Ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, sobe el deterjo y daño causado a una mercancía que el dice haber tenido dentro del local comercial, para el momento y por el tiempo que se mantuvo cerrado. Todos los alegatos hechos por el demandante al respecto es falso de toda falsedad, por el acudió con fecha 27-02-2017 al CICPC Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde interpuso una denuncia en contra de mi mandante, denuncia esta que fue signada con la nomenclatura K-16-0083-00476, donde hasta denuncio la perdida de cierta cantidad de dinero y cuando le pidieron el inventario y factura, dijo no tenerlas y que regresaría. Pero, para intentar la presente acción judicial si tuvo las facturas en fotocopias, y sin haber demostrado el hecho ilícito denunciado, que a pesar de que este Tribunal considera que no se instauro un proceso penal, al respecto, consigno una fotocopia simple del capitulo II del Código Orgánico Penal, donde se señala que con la denuncia inicia el proceso penal.

(…)
4.- Rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos la inspección ocular, que supuestamente realizo la Notaria Primera de Puerto la Cruz, en la PB del inmueble ubicado en la calle cumana cruce con Bergantín, del Sector la Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde funciona la Bodega la Adivinanza, porque esta se realizo en el papel, según el 06-10-2016 a las 02:00 PM y no en la realidad, porque simplemente el 06-10-2016 a las 02-:00PM, se estaba ejecutando la sentencia dictada de la acción de amparo declarada con lugar a favor del demandante y en ninguna parte se dio especificaciones al respecto de esta coincidencia; por lo tanto se damas valor al documento autentico emanado de un Tribunal Ejecutor Competente y se debe desechar el documento autenticado por el notario, por ser incierto y el otorgante no da fe de su contenido.

5.- Rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos por el demandante sobre el daño material, el lucho cesante y el daño moral alegado por el alegado por el demandante.
Porque quien incumple en pago no pude alegar daño moral, por su irresponsabilidad manifiesta, debe tener moral. Sobre su familia, no debe alegar nada porque la mima sentencia de la acción de amparo, no le da alegar nada porque la misma sentencia d la acción de amparo, no le da atribución para establecer vivienda en un depósito del local comercial.

Sobre el daño material y el lucro cesante, el demandante no demostró en ningún momento la existencia de dicho material, perdió la oportunidad que le brindo el CICPC, de presentar sus facturas e inventario en la oportunidad que le fu querido, para iniciar las investigaciones y determinar la veracidad de los hechos por el demandante sobe mercancía que jamás el poseyó o tenia depositada, simplemente porque falseo la verdad y se presenta en esta acción judicial sin hechos ilícitos comprobado e inclusive de perdida de dinero en efectivo. Todos sus alegatos al respecto y tratado en este puto son falsos de toda falsedad.

SOBRE LA IMPUGNACION DE FACTURA Y DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, hago las siguientes impugnaciones de documento y facturas consignadas como instrumentos por la parte demandante con el libelo de la demanda:

1.-El documento que riela en el expediente desde el folio 31 al33 (vto), contentivo de una supuesta inspección ocular efectuada por una Notaria de Puerto la Cruz, la impugnamos por ser falsa de toda falsedad, ya que a la hora de ese día, mes y año fue que se efectúo la sentencia del amparo consignada en el libelo de la demanda, y marcada con la letra A, esa coincidencia no existió.
2.- Impugnamos la fotocopia que riela desde el folio 76 al 80 y repetida desde el 83 al 84, por estar repetida en su consignaron y estar otorgada en forma autenticada sin certificación para su fundamentación en la demanda intentada.
3.- Impugnamos documento de corrección de nombre en documento de venta por estar en fotocopia no certificada riela desde el folio 81 al 82.
4.- Impugnamos todas las facturas consignadas con el libelo de la demanda y marcada con la letra C, especificando nombre comerciales y cantidades de cada facturas en fotocopia impugnamos, por estar consignadas en fotocopias simples, en muchos casos borrosos, no legibles, algunas con enmendaduras, alguna in firmar, emanadas de terceros, todas o ningunas a nombre del demandante a citar:
(…)

En fecha 12 de Junio del 2017 en fecha 09-06-17, Se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el N° 94.689.- en dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. La cual expone el mismo contenido, el cual este Tribunal texto, anteriormente.

En fecha 15 de Junio del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.689, actuando con su carácter acreditado en autos, constante de 04 folios útiles.- La cual expone el mismo contenido, el cual este Tribunal texto, anteriormente.

En fecha 21 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demanda, mediante la solicita copias certificadas de los folios escrito en la presente diligencia

En fecha 22 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno expedir por secretaria copias certificadas solicitados por la parte actora, por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demanda.-

En fecha 22 de Junio del 2017 se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 87.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE FIGUROEA, constante de 05 anexos (anexo "d" constante de 41 facturas todas en su original); en la cual promovió los siguientes medios probatorios:

RATIFICO DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
*RATIFICO el valor y fuerza probatoria en toda y cada una de sus partes del ANEXO MARCADO LETRA “A” acompañado al Libelo de la demanda contentivo de : COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEAMPARO CONSTITUCIONAL (FOLIOS 74 al 93 AMBOS INCLUSIVE ) CON SU RESPECTIVA EJECUCIÓN DE SENTENCIA ( FOLIOS 241 al 244 AMBOS INCLUSIVE ) (…)
(…)
RATIFICO el valor y fuerza probatoria en toda y cada una de sus partes del ANEXO MARCADO LETRA “B” CONTENTIVO DE INSPECCIÓN OCULAR PRACTICADA por la Notaria Tercera de la Ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 06 de Octubre de 2016 y que fue consignado con el libelo de la demanda Anexo Marcada letra “B” (…)
(…)
Asi mismo RATIFICO el valor y fuerza probatoria en toda y cada una de sus partes del ANEXO MARCADO LETRA “C” acompañadas en copia simple al Libelo de la demanda contentivo de Treinta y Nueve(39) facturas que soportan el valor y costo de las mercancías cuya indemnización se demanda identificadas de la siguiente forma: 02 FACTURAS : 00003562 POR BS. 36.085,00 ; FACTURA: 00003564 POR BS. 5.090,00; FACTURA 00003565 POR BS. 760,00, FACTURA 00003569 POR BS. 860,00, FACTURA 0003667 POR BS. 3.950,00, FACTURA 00-00571, FACTURA 00003864 POR BS. 13.760,FACTURA 00003860 POR BS. 10.015, FACTURA 000718 POR BS. 56.007,17, FACTURA 000747 POR BS. 29.787,57 , FACTURA 00-0069992 POR BS. 46.892,55 , FACTURA 00004379 POR 34.590,00.-FACTURA 00-15928362 POR BS. 7.068,03, FACTURA 0015009192 POR BS. 23.250,66 ,FACTURA 00-15928113 POR BS. 18.428,00 FACTURA 00-001806 POR BS. 154.955,97,FACTURA 00-001745 POR BS. 110.724,06,FACTURA 00-001733 POR BS. 126.038,32, FACTURA 00-001786 POR BS. 221.487,78 ,FACTURA 7311084772 POR BS. 11.522,90, FACTURA 7311076655 POR BS. 45.682, FACTURA 06-8036493 POR 6.556,00, FACTURA 7310994612 POR BS. 56.387,65,FACTURA 00068251 POR 114.270,00,FACTURA 00068250 POR 94.200,06, FACTURA 083512 POR BS. 5.460,00, FACTURA 00066151 POR 41.480,01,FACTURA 00-0089672 POR 94.421,15 ,FACTURA 00002106 POR 27.399,97 , FACTURA A00396035 POR BS. 15.940,16, FACTURA A00390749 POR BS. 9.925,80, FACTURA Nº 00-0354837 POR BS. 5.061,39,FACTURA 00-07311113 POR 31.478,58 FACTURA 00-07523381 POR 102.062,91,FACTURA 00-7525073 POR BS.100.317,72,FACTURA 00-06550984 POR 36.387,57, FACTURA 00-07523820 POR 33.704,16,FACTURA 00069676 POR 25.722,28,FACTURA 00069677 POR 37.017,07, FACTURA 0506 POR 17.645,92,RECIBO Nº 2742 POR 14.645 Y RECIBO Nº 2849 POR 22.231 (…)

Promuevo marcado letra “A” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE(acompañado al libelo de la demanda) propiedad de la demandada :ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS , identificada en autos de este expediente, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 31 de Agosto de 1983,el cual quedo registrado bajo el Nº 10 folios 65 al 69 ,Protocolo Primero, Tomo 8,Tercer Trimestre del año y documento de aclaratoria registrado el 23-07-1985,bajo el Nº 25,Protocolo Primero, Tomo 2 (…)

Promuevo marcado letra “B” COPIA CERTIFICADA DE NOTA ACLARATORIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE , (acompañado al libelo de la demanda) propiedad de los demandados :ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS , identificada en autos de este expediente , dicha nota aclaratoria fue Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 23-07-1985,bajo el Nº 25, Folios 161 AL 165 ,Protocolo Primero, Tomo 2,Tercer trimestre del año 1985 (…)
Promuevo marcado Letra “C” Tres (03) facturas en su original 000007,000008, 00001, emanadas del Ciudadano: LIC.JOSE EDUARDO VERGARA GUZMAN, cancelación de honorarios profesionales pagados por mi mandante ciudadano : Ricardo José Figueroa al Contador Público antes identificado (…)
Promuevo marcadas letra “D ” TREINTA Y NUEVE (39) FACTURAS en su original todas y cada una de ellas identificadas de la siguiente forma: : 00003562 POR BS. 36.085,00; FACTURA: 00003564 POR BS. 5.090,00; FACTURA 00003565 POR BS. 760,00, FACTURA 00003569 POR BS. 860,00, FACTURA 0003667 POR BS. 3.950,00, FACTURA 00003864, 07310071, 0395457 (…)

DE LAS TESTIMONIALES: Promuevo las siguientes testimoniales (…)
1) ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375, (…)
2) FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410 (…)

En fecha 22 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demanda, mediante la solicita copias certificadas del libelo de la demanda de la presente causa, constante de 01 folio útil.-

En fecha 22 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual consigna copias simples para ser certificadas, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 26 de Junio del 2017 se recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demanda, constante de 04 folio útil y 01 anexo.- Promueven lo siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
Hago valer el principio de la mancomunidad de la prueba sobre las que pueda promover la parte demandante, y que puedan ser utilizadas como fundamentos a nuestros alegatos, los cuales hago valer en todos y cada uno de sus puntos expuestos.
CAPITULO SEGUNDO:
Promovemos y señalamos, la siguiente prueba de informe de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Pido que se oficie a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que por motivos del presente juicio, informe a este Tribunal lo siguientes:
1. a.- El estado actual dentro del proceso penal iniciado por denuncia interpuesta en el expediente K-16-0083-00476, por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA en la sede de ese cuerpo de investigaciones con fecha 27-02-2016 en contra de la ciudadana Zuraima Celestina Rojas Campos, por el presunto hecho delictivo de perdida de mercancía, víveres y hurto de dinero en efectivo en el fondo de Comercio Bodega la Adivinanza (…)
1.b Si el denunciante ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, presenta ante ese cuerpo de investigaciones, el inventario con las respectivas facturas, que le fue requerido de las mercancías, víveres y dinero en efectivo que supuestamente se le había extraviado, dañado y hurtado respectivamente.-
(…)
2. Promuevo y señalo la siguiente prueba de informe de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 y 434, único aparte del Código de Procedimiento Civil:
En razón de haberse hecho todas las diligencias para localizar el documento a referir ante el Registro Civil de Puerto la Cruz y a sabiendas que en el Tribunal Segundo Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se encuentra consignada en expediente de una causa de la cual tiene conocimiento, una constancia de residencia, PEDIMOS se oficie a dicho Tribunal solicitémoslos siguientes:
2. a.- Que informe a este Tribunal si ante ese despacho cursa la causa BP02-V-2017-00006.
2.b.- Que informe si la parte demandada en esa causa, en su escrito de contestaron a la demanda, consigna anexa y marcada con la letra B, una Constanza hecha bajo juramento ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA donde declara y hace constar que desde el mes de julio del 2015, vive en el bien inmueble ubicado en la Calle Cumana cruce con Bergantín Nº 16, del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y fecha de expedición de la referida constancia.
2. c.- En defecto de las dos anteriores, envíe una copia certificada de la antes mencionada constancia de residencia.
(…)
3.- Promueve y señalo la prueba de informe de conformidad lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitamos:
Que e oficie al Registrador Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando se sirva informar a este Tribunal lo siguientes:
-Si en ese Registro Publico se encuentra protocolizado con fecha 10-07-2008, el documento anotado bajo el Nº Cuarenta y Cuatro (44) folio 350 al 356, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008.
-Si las partes son, el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, del Estado Anzoátegui y el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA (…)
-Si el documento protocolo y referido con anterioridad es un Contrato Administrativo de Venta de parcela de terreno del referido Municipio al ciudadano Ricardo José Figueroa Belda (…)
(…)

4.- Promuevo y señalo como prueba de informe y de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Se oficie a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que informe a este Tribunal, el número interno de la causa, que existe en ese Organismo Oficial, producto de la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUERO BELDA (…) ante la Sub.- Delegación del CICPC de Puerto la Cruz, expediente K-16-0083-00476 de fecha 27-02-2017, por el presunto delito de hurto de dinero y secuestro y extravío de comestibles y mercancía.
(…)
CAPITULO TERCERO.
Promuevo como prueba de conformidad a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
1. Nuestro PEDIMENTO de que la parte demandante, EXHIBA, recibos de cánones de arrendamientos por el local comercial arrendado, correspondiente a los meses transcurridos desde el mes de marzo 2015, hasta diciembre del 2016, para poder desechar la auto calificación que se hace el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA de mala paga, según lo expresado en su libelo de la demanda.
(…)
CAPITULO CUARTO
Promuevo como pruebas testimoniales:
a. ARACELIS JOSEFINA GUAREGUA PREPO (…)
b. MARLIN NAYET ESPINOZA RANGEL (…)
c. IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ (…)
d. MACIA ANAI FLORES PARRA (…)
CAPITULO QUINTO
De conformidad a lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las posiciones juradas, para que el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEOA BELDA, parte demandante, proceda a absolver posiciones sobre el objeto de la presente causa, y manifestamos la reciprocidad establecida en el articulo 406, ejusdem, como parte demandada.
(…)
CAPITULO SEXTO.
Promuevo y hago valer como prueba documental, consigno, anexo y marca con la letra A, copia certificada del acta levantada por el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ejecución de la sentencia del amparo constitucional dictada a favor del demandante (…)

En fecha 26 de Junio del 2017 Se certificaron UN (01) juegos de copias solicitadas por la parte ACCIONADA, tal como fue acordado en el auto de fecha 22 de junio del 2017.-

En fecha 28 de Junio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita los cómputos de los días de despacho desde el 24-05-2017 hasta el 27-06-2017, constante de 01 folio útil.-

En fecha 29 de Junio del 2017 se recibió escrito de ampliación de promoción de pruebas, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el ipsa bajo el Nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, constante de 01 folio útil.- El cual promueve los siguientes medios probatorios:

(…)
Promuevo y señalo como prueba de informe y de conformidad a lo contemplado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
Se oficie a la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que informe a este Tribunal el número interno de la causa, que existe en ese Organismo Oficial, producto de la denuncia formulada por el Ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA (…) ante la Sub. Delegación del CICPC de Puerto La Cruz expediente K-16-0083-00476 de fecha 27-02-2017 por el presunto delito de hurto de dinero y secuestro y extravío de comestibles y mercancía.
(…)
Queremos ampliar la información solicitada a la Fiscal Superior del Ministerio Publico en lo siguientes: Si en la Fiscalía VI se encuentra aperturaza la causa MP-110788-2016; en consecuencia de haberse recibido del CICP Sub-Delegación, mediante oficio Nº 2598 la denuncia K-16-0083-00476 de fecha 27-02-2017y en la cual están involucrados los ciudadanos referidos con anterioridad.

En fecha 30 de Junio del 2017 Se dicto auto mediante el cual, A solicitud de la parte accionada, se ordenó realizar por Secretaría cómputos de los días de despacho transcurrido desde el día 24/05/2017 al 27/06/2017, ambos inclusive.-

En fecha 30 de Junio del 2017 Se practicó cómputo por Secretaría dejando constancia que desde el día 24/05/2017 hasta el 27/06/2017 ambos inclusive, transcurrieron en este Juzgado Veintidós (22) días de Despachos.-

En fecha 04 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrega las pruebas promovidas por ambas partes a los fines que surtan sus efectos.-

En fecha 06 de Julio del 2017 se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, suscrito por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 87.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA.-

En fecha 10 de Julio del 2017 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, constante de 05 folios útiles.-

En fecha 12 de Julio del 2017.- Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual este Tribunal se pronuncio con respecto a la oposición a las pruebas por ambas partes.-

En fecha 12 de Julio del 2017 Se certificó copia de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

En fecha 12 de Julio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por las partes intervinientes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de Julio del 2017 Se realiza el presente documento asociado en virtud del error material involuntario, en la cual se establece la evacuación de los testigo de la parte demandada a las 8, 9, 10 11 de la mañana, siendo lo correcto, 9, 10, 11 y 12 de la mañana.-

En fecha 14 de Julio del 2017 se recibió escrito de recusación, suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.689, actuando como apoderado de los ciudadanos: Zuleima Rojas Y Pablo Rojas, previa certificación ante el juez de este tribunal, constante de 02 folios útiles.-,

En fecha 14 de Julio del 2017 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Ipsa bajo el nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de auto dictado en fecha 12-07-2017, constante de 01 folio util.-

En fecha 14 de Julio del 2017 se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 94.689, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12-07-2017 sobre , constante de 01 folio útil.-

En fecha 17 de Julio del 2017 Se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del juez temporal de este Tribunal, ALFREDO PEÑA, quien levantó informe sobre la Recusación planteada en fecha 14 de JULIO del 2017, propuesta por los abogados JOHNNY NAVARRO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.- Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir, mediante Oficio, Copia Certificada de la Recusación al Superior Jerárquico; asimismo, se ordenó remitir, mediante Oficio el Expediente a la U.R.D.D.-Se certificó una Copia del Acta de Informe sobre la Recusación planteada en el presente juicio, a los fines de remitirla al Superior Jerárquico.- Se libró Oficio Nº 0790-0408 al Superior Jerárquico remitiendo Copia Certificada de la recusación.- Se libró Oficio Nº 0790-0409 a la U.R.D.D remitiendo el Expediente a los fines de su distribución y prosecución de la causa.-

En fecha 09 de Agosto del 2017 El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto de entrada a la demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Ciudadano: Ricardo José Figueroa Belda, en contra de la Ciudadana: Zuraima Celestina Rojas Campos, y asimismo la Ciudadana: Juez Provisorio de este Juzgado se aboca al conocimiento de la Causa.-

En fecha 18 de Septiembre del 2017 Se dictó auto mediante el cual se reanuda la presente causa.-

En fecha 26 de Septiembre del 2017 se recibió del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI OFICIO N° 0790-00510, mediante el cual solicita se sirva remitir a este juzgado a la mayor brevedad posible el expediente-

En fecha 26 de Septiembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el ipsa bajo el nor. 94.689, mediante la cual solicita sean oídos los recursos de apelaciones, constante de 01 folio útil.-

En fecha 26 de Septiembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el ipsa bajo el nro 94.689, mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuar testigos, constante de 01 folio útil.-

En fecha 28 de Septiembre del 2017 Se dicto auto ordenando cerrar la presente pieza y ordenando apertura una nueva pieza la cual se denomina 2da pieza.- Se dictó auto mediante el cual, se ordena la apertura de una nueva pieza denominada 2da pieza en la presente causa.-

En fecha 28 de Septiembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de esta misma Circunscripción Judicial.- Se libro oficio a fines de remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Septiembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 87.110, actuando como apoderada judicial del demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos.-

En fecha 04 de Octubre del 2017 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano RICARDO FIGUERIA debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ en contra de la ciudadana ZURAIMA ROJAS.

En fecha 05 de Octubre del 2017 se recibió del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI OFICIO N° 278-17 mediante el cual remiten diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017 suscrita por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de que sea agregada al expediente constante de un (01) folio util y un (01) anexo.-

En fecha 05 de Octubre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 87.110, actuando como apoderada judicial del demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos, constante de 01 folio útil.-

En fecha 11 de Octubre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena el tercer y cuarto día de despacho a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes.- Se libro boleta de citación al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818 a fin de comparecer al acto de las posiciones juradas.

En fecha 17 de Octubre del 2017 Siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de ambas parte partes.-

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Nueve de la mañana (9:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovida por la parte demandante; ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375, domiciliado en la Calle San Felipe, Casa N° 11 de la Caraqueña Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110. Se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, partes plenamente identificados. En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, y a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS?. Contestó el testigo: “ No”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Lo conozco de la Bodega.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en la Bodega La Adivinanza vendía Licores y mercancías secas y perecederas?. Contestó el testigo: “Si, yo compraba licores ahí, en esa licorería y cosas, quesos y otras cosas.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo permanecía funcionado, la Bodega la Adivinanza y por quien era atendida? Contestó el testigo: “Todo el día, atendida por el ciudadano RICARDO.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que persona desalojo a RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega la Adivinanza y si recuerda la fecha. ? Contestó el testigo: “Eso fue en febrero por ahí, fin de semana, de febrero del año pasado, fui al sitio y lo encontré a la señora ZURAIMA ROJAS, soldando poniéndole candado a la Santamaría.”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, durante que tiempo permaneció cerrada la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Siete, ocho meses.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que alego ante la comunidad la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, para desalojar al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Lo que dicen por ahí, según mala paga insolvente, eso es lo que se dice por ahí.“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día del cierre de la Bodega la Adivinanza la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, desprestigio antes vecinos al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA? Contestó el testigo “Bueno, si, que era mala paga, no pagaba.-“. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, como la comunidad se refiere al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del desalojo arbitrario practicado por ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS en la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Que es insolvente, que no paga, bueno pues, tantas cosas malas.-“.En este Estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, vio o oyó a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, proliferando frases o palabras en contra del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA,?. Contestó el testigo: “Si, ese día iba a comprar unas cosas ahí cuando entre estaban cerrando, hablando cosas.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que fue lo que vio y oyó en contra de RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA dicho por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS?. Contestó el testigo: “Que era un mala paga, no había pagado, que era un insolvente, mala paga, yo me retire.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda día hora numero del día, mes y año en que oyó a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, decir y proliferar palabras en contra el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Ese día no lo recuerdo bien, pero se que fue en febrero, fin de semana, fui a comprar unas cosas ahí y en el cierre estaban gritando eso.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si vive o reside cerca de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo: “Si, en el otro sector, y suelo ahí comprar licores y consumir bebidas ahí.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene domiciliado o residenciado donde dice vivir actualmente? Contestó el testigo: “51 años, la edad que tengo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien tiene posesión actualmente de la Bodega la Adivinanza y desde cuando; es decir quien tiene en su poder la Bodega y desde cuando? Contestó el testigo “Ricardo Figueroa, el tiempo no lo puedo decir por que no lo se.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía o víveres vende o expende el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Actualmente queso, maíz, y cosas secas, fósforos eso es lo que uno le compra ahorita“. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, extrayendo mercancía descompuesta o vencida del interior de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “No le puedo decir eso, porque no se, no tengo acceso a ese negocio.-““Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 18 de Octubre del 2017 Siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de ambas parte partes.-

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandante; ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410, domiciliado la Calle Andrés Bello, N° 23, El Amparo, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110. Se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, partes plenamente identificados. En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, y a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS?. Contestó el testigo: “Si, lo conozco, bueno yo ha sido comprador, cliente de su bodega.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Como le dije anteriormente, yo soy cliente de esa Bodega.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en la Bodega La Adivinanza vendía Licores y mercancías secas y perecederas?. Contestó el testigo: “Si me consta.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo permanecía funcionado, la Bodega la Adivinanza y por quien era atendida? Contestó el testigo: “Todo la semana, todos los días, atendida por el ciudadano Ricardo Figueroa.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que persona desalojo a RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega la Adivinanza y si recuerda la fecha. ? Contestó el testigo: “Yo me dirigí un viernes por la tarde, hacer unas compras allí, y encontré que la ciudadana ZURAIMA ROJAS estaba ahí unos soldadote los cuales no conozco, no son de la comunidad, estaban pegando unos candados y soldando unas partes de la Santamaría, eso fue un viernes febrero del 2016.”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, durante que tiempo permaneció cerrada la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Aproximadamente 7 meses, eso lo cerraron en febrero y lo abrieron en Octubre del 2016.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que alego ante la comunidad la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, para desalojar al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “En el momento del cierre del negocio, algunos vecinos preguntaron porque estaban cerrando, y ella alego que el señor era mala paga, insolvente y que no había cumplido con sus compromisos, que por eso estaba cerrando, y eso lo ha dicho toda la comunidad que el señor es insolvente y mala paga.-.“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día del cierre de la Bodega la Adivinanza la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, desprestigio antes vecinos al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA? Contestó el testigo “Si, como dije anteriormente, cuando los vecinos preguntamos porque estaban cerrando ella alego que el señor era un mala paga e insolvente.-“. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, como la comunidad se refiere al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del desalojo arbitrario practicado por ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS en la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Como un pícaro, mala paga, que no tiene palabra, que no cumple con sus compromisos económicos.-“.En este Estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o entiende que significa la palabra insolvente?. Contestó el testigo: “Bueno que no tiene suficiente liquidez para cumplir con sus compromisos.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, fecha hora y día en que oyó o vio a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, desprestigiar con palabras al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Eso fue un viernes de 3 a 4 de la tarde, yo me dirigí a comprar allí, y encontré que estaban cerrando el negocio, y como dije anteriormente, algunos vecinos preguntamos porque cerraron y ella contesto eso. La fecha exacta no la recuerdo, pero fue u viernes entre 3 y 4 de la tarde febrero 2016.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien es el propietario de la Bodega la Adivinanza?. Contestó el testigo: “En el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano Ricardo Figueroa.-.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Ricardo Figueroa es el propietario de la Bodega la Adivinaza? Contestó el testigo: “Porque durante los 3 años aproximadamente yo lo vi a él atendiendo su bodega.-.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si habita o reside en la comunidad donde esta ubicada la Bodega la Adivinanza y desde cuando.-? Contestó el testigo: “Si habito, desde hace aproximadamente 42 años.-”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en poder de quien se encuentra actualmente el inmueble donde funciona la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Del señor Ricardo Figueroa.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía vende y expende en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Víveres.-“. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de víveres vende o expende el ciudadano Ricardo Figueroa en la Bodega la Adivinanza, como usted lo afirma? Contestó el testigo “Jugos, granos, chucherías, y algunas verduras“.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el tiempo que la Bodega la Adivinanza a estado en poder del ciudadano Ricardo Figueroa, vio a dicho ciudadano sacando mercancía de la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “En la reapertura de la Bodega el 6 de Octubre 2016, a las 3 de la tarde cuando el tribunal se presento para abrir la bodega, se percibía un olor muy fuerte de comida descompuesta“.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía es la que estaba sacando? Contestó el testigo “yo no presencie que tipo de mercancía, pero el estaba limpiando los estantes y echando la mercancía en una bolsa negra para botar“.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que hechos ocurrieron el 6 de octubre a partir de las 2 pm, en el inmueble donde funciona la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “cuando yo acudí era de 3 a 4 de la tarde no eran las 2, y pude presenciar la presencia de unos señores, muy bien ataviados, que se suponía que era el tribunal, acompañado por la policía, y estaban procediendo a la reapertura del negocio“.- DECIMA TECERA PREGUNTA: Diga el testigo, si para la hora señalada pudo detectar o visualizar la presencia de otra autoridad en ese inmueble que no sea policía o tribunal? Contestó el testigo “No, había ninguna presencia de otra autoridad que yo pudiera detectar, solo los vecinos que estábamos allí de curiosos “-“Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 18 de Octubre del 2017 Siendo las 09:00 de la mañana hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadana ARACELIS JOSEFINA GUAREGU PREPO.- Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la testigo, por lo tanto esta DESIERTO. Se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-

En fecha 18 de Octubre del 2017 Siendo las 10:00 de la mañana hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano MARLY NAYET ESPINOZA RANGEL.- Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la testigo, por lo tanto esta DESIERTO. Se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-

En fecha 18 de Octubre del 2017 Siendo las 11:00 de la mañana hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.511.930. Se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Once de la mañana (11:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovida por la parte demandada; ciudadano IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.511.930, domiciliado en la Calle 19 de Abril N° 50 del Sector La Caraqueña de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.- Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110. Se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, partes plenamente identificados. En este estado pasa el Apoderado judicial de la parte demandada a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar a este Tribunal la dirección de su domicilio, y a que distancia se encuentra de la Bodega La Adivinanza?. Contestó el testigo: “Si, Calle 19 de Abril, La Caraqueña, casa N° 50, aproximadamente unos 100 o 150 metros detrás del Liceo Colon.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si escucho o ha escuchado de boca de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, frases o palabras que desacrediten al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “No.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si en los últimos Trece (13) meses ha logrado ver al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, sacando mercancía de la Bodega la Adivinanza en grandes cantidades y por estado de descomposición?. Contestó el testigo: “ No.-En este Estado pasa la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente el día en que la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, procedió a cerrar arbitrariamente la Bodega la Adivinanza.-?. Contestó el testigo: “Si.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, la razones por la cual estuvo presente el día en que la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, procedió a cerrar arbitrariamente la Bodega la Adivinanza?. Contestó el testigo: “Porque el señor que esta ahorita ahí no cancelaba el arrendamiento por moroso.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, no cancelaba el arrendamiento por moroso?. Contestó el testigo: “Los rumores que se corren en el Barrio por los otros vecinos.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien difundió esos rumores entre los vecinos? Contestó el testigo: “Cuestiones de barrios, cosas que se rumoran entre vecinos, tantas cosas que hablan que no puedo señalar a esas personas.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que explicaciones dio la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, a la comunidad o vecinos cuando cerro arbitrariamente la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo: “Que no pagaba.-”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente el día en el cual un Tribunal reaperturó la Bodega La Adivinanza con una orden judicial? Contestó el testigo “No.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que opiniones tiene la comunidad respecto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del cierre arbitrario ejecutado por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, en la Bodega la Adivinanza?.- En este Estado el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar objeción a la formulación de la preguntas antes mencionada y expone lo siguientes: Por ser la pregunta de carácter capcioso; es decir, se hace en base a opiniones de tercero sobre el cual el testigo no puede tener dominio ni visual ni oído de cada persona Es Todo.- En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: Insisto en la formulación de la repregunta séptima, toda vez que es el resultado de la respuesta o declaración rendida por el testigo en la repregunta Cuarta, no es capciosa e insito en ella y Solicito la presencia del Juez de la Causa Tribunal. Es Todo.- En este Estado hace acto de presencia el Juez Provisorio adscrito a este Tribunal y ordenó al Testigo a responder la pregunta si posee conocimiento; En consecuencia se procede a evacuar la pregunta de la siguiente manera: SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que opiniones tiene la comunidad respecto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del cierre arbitrario ejecutado por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “No, lo que dije inicialmente, moroso.- “. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, el día del cierre de la Bodega La Adivinanza le solicito a que fuese testigo o acompañamiento para tal acto? Contestó el testigo “Yo, venia pasando por la comunidad y vi la cuestión y me hicieron la solicitud para que hiciera acto de presencia como testigo para la cuestiones que estaban adentro, para hacer constar lo que estaba ahí.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, quien le efectúo esa solicitud?.- Contestó el testigo “Yo soy criado en la comunidad y conozco a la señora Zuraima y a su familia de años, somos criado en la misma comunidad.- DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si rindió declaración en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO FIGUEROA en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS? Contestó el testigo “ No puedo contestar esa pregunta porque no se que significa un amparo.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha rendido declaración en otros juicios debido al desalojo arbitrario perpetrado por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “ Si.-“Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 18 de Octubre del 2017 Siendo las 12:00 de la mañana hora fijada para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.- Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la testigo, por lo tanto esta DESIERTO. Se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-

En fecha 24 de Octubre del 2017 se ha recibido diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el NRO 94.689, mediante la cual solicita se libre nueva boleta de citación para posiciones juradas donde se incluya a la apoderada legal demandada, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Octubre del 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el no. 87.110, actuando con su carácter representado en autos, mediante la cual se opone a la procedencia y solicita se niegue la petición del apoderado judicial de la parte demandada y se ordene la citación personal a nombre de RICARDO FIGUEROA, constante de 01 folio útil.-

En fecha 26 de Octubre del 2017 Se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se niega la solicitud de la citación de la apoderada judicial de la parte actora, referente a las posiciones juradas.- Se certifica copia de la sentencia dictada en la presente fecha.-

En fecha 27 de Octubre del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818.-

En fecha 07 de Noviembre del 2017 Siendo las Diez de la mañana día y hora fijada para el ACTO DE POSICIONES JURADAS promovidas por la parte accionada, a la parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandado, debidamente asistido.-

En horas de despacho del día de hoy, Martes Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, que deberá absolver el demandante, ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, prueba promovida por la parte accionada; en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.- Comparece el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, antes identificado.-Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto la Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en su condición de Abogado asistente de la parte absolvente. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada de autos Ciudadana, ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, antes identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689. En este estado pasa la parte accionada en la persona de su apoderado judicial a proceder a estampar las Posiciones Juradas al Absolvente y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted hizo o realizo con la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, y el ciudadano PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, un contrato de arrendamiento de un (01) Local Comercial con su fondo de comercio debidamente registrado, ubicado en la Calle Cumana, con Bergantín, Nro. 16, en la Planta Baja del Inmueble, en forma verbal y a tiempo indeterminado?. Contestó: “Cierto.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que el referido contrato de arrendamiento de local comercial, data desde el mes de marzo del 2015 hasta la presente fecha?. Contestó: “Cierto.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que Usted no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2015, hasta diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted no posee, o no tiene recibo de pago como constancia de haber cancelados los cánones de arrendamientos desde marzo del 2015 hasta diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.-QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted en el transcurso de marzo del 2015, hasta diciembre del 2016, vendió en grandes cantidades la mercancía que se encontraba en el interior del Fondo de Comercio La Adivinanza a otros Locales Comerciales, hasta dejarla Vacía?. Contestó: “Falso.-SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que no posee ningún recibo ni constancia de haber cancelado o pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2015 hasta el diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted realizo una denuncia en el CICPC de Puerto la Cruz en el mes de Febrero del 2016, donde Usted no presento un inventario que le Exigiere en dicho Organismo Policial?. Contestó: “Falso.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, le cerro y sello la Santamaría del Fondo de Comercio La Adivinanza por que usted no pagaba los meses anterior desde el mes de marzo del 2015?. Contestó: “Cierto.-NOVENA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que terceros o vecinos tienen conocimiento de que usted no paga o no pagó cánones de arrendamiento desde marzo del 2015 hasta diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.-DECIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que Usted tiene conocimiento de que en la Ley que Regula el Uso, y Arrendamiento de Locales Comerciales estipula en sus normas que al dejar de cancelar por lo menos dos (02) meses continuos de arrendamientos, es causal de desalojo del Local Comercial, dado en arrendamiento.?. Contestó: “Cierto.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que usted no pago cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2015 hasta el mes de diciembre del 2016, por insolvente?. Contestó: Falso.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted deposita cánones de arrendamiento del local comercial en cuestión en el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar?. Contestó: Cierto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que esos cánones de arrendamientos, que usted deposita son los correspondientes desde Enero del 2017 hasta la fecha?. Contestó: Cierto.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que después que fue citado en la Demanda BP02-V-2016-000006, es que usted introdujo la solicitud y deposita en la causa BP02-S-2017-000063?. Contestó: Cierto.- DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que el Fondo de Comercio La Adivinanza actualmente funciona, como Bodegón; Es Decir, Vende Licores y vende víveres?. Contestó: Falso. En este Estado Interviene la Abogada asistente de la parte absolvente, NEYLAMAR HERNANDEZ, antes identificada y expone: Respecto a la pregunta Octava, la objeto por ser impertinente, no relevante y no guarda relación a la causa. Respecto a la Décima se le efectúo al absolvente una pregunta meramente de Derecho, que no tiene porque Conocer, respecto a la pregunta Décima Segunda, Décima Tercer y Décima Cuarta, las objeto ser impertinente, no relevante y no guarda relación a la causa, y son contradictoria.-“Es todo. Terminó la parte demandada de estampar las Posiciones Juradas al Absolvente. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 09 de Noviembre del 2017 Siendo las Diez de la mañana día y hora fijada para el ACTO DE POSICIONES JURADAS promovidas por la parte accionada, a la parte demandada. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandado, debidamente asistido.-

En horas de despacho del día de hoy, Jueves Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, que deberá absolver la demandada, ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui; prueba promovida por la parte accionada; en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.- Comparece la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui a fin de absolver las Posiciones Juradas.-Se declaró ABIERTO el acto, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, quien fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo, comparecen a este acto el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, en su condición de abogado Asistente de la parte demandada y absolvente.- Se deja constancia de la comparecencia de la parte Accionante de autos, RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110. En este estado pasa la parte Accionante en la persona de su Abogada Asistente, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, antes identificada a proceder a estampar las Posiciones Juradas al Absolvente y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en Febrero del año 2016 el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, vendía víveres y Licores en la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Cierto.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que para Febrero del Año 2016 el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, vendía Cerveza y Otros Licores en la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “ Cierto.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que para Febrero del año 2016 existían y se mantenían en Funcionamiento Neveras y Freezer dentro de la Bodega La Adivinanza.-?. Contestó: “Cierto.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en Fecha 26 de Febrero del año 2016 procedió a desalojar arbitrariamente al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Es cierto que procedí a desalojarlo porque no me paga, pero no fue arbitrariamente.-QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en fecha 26 de Febrero del año 2016, ordenó que se cerrara la Bodega La Adivinanza, colocando punto de Soldaduras en las puertas de acceso y Santamaría.?. Contestó: “Cierto.-SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que efectuó el Cierre de la Bodega la Adivinanza en presencia de vecinos de su comunidad.?. Contestó: “Yo entre hice lo que tenia que hacer y no vi a nadie.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que impidió al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, acceder al Local Bodega la Adivinanza con la colocación de puntos de soldaduras en las Puertas de Acceso y Santamaría?. Contestó: “Cierto.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la mercancía y víveres que vendía el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, para Febrero del año 2016 quedaron retenidas dentro del Local Bodega La Adivinanza?. Contestó: “Cierto-NOVENA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que con el Cierre Arbitrario de la Bodega La Adivinanza le Impidió al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, el ejercicio de la actividad comercial que desarrollaba diariamente en la Bodega?. Contestó: “Yo a el no le impedí nada, puesto que ese fondo de comercio estaba mi hermano al que yo deje encargado allí, yo le cerré el fondo de comercio pero fue a mi Hermano.-DECIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la Bodega la Adivinanza permaneció cerrada durante Siete (07) meses y Once (11) días como resultado del desalojo arbitrario efectuado por Usted.?. Contestó: “Cierto.-DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que un Tribunal de Municipio en fecha 06 de Octubre del año 2016, procedió abrir la Bodega la Adivinanza dejándola nuevamente en manos de RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó: Cierto.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que el día 06 de Octubre del 2016, el Tribunal de Municipio estuvo acompañado con otras autoridades?. Contestó: No me consta.-DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que estuvo presente en fecha 06 de Octubre del 2016, cuando el Tribunal de Municipio procedió a abrir la Bodega la Adivinanza?. Contestó: Cierto.-DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que se negó a firmar el acta levantada en fecha 06 de Octubre del 2016, por el Tribunal de Municipio?. Contestó: De verdad no lo recuerdo.-DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que al momento de abrirse la Bodega la Adivinanza con la respectiva Orden Judicial, habían víveres y licores dentro de la Bodega La Adivinanza?. Contestó: Cierto.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que desalojo arbitrariamente a RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, por insolvente en presencia de los vecinos?. Contestó: Cierto, por Insolvente, como dije anteriormente yo no vi vecinos.- DECIMA SEXTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que se hizo acompañar con otras personas a quienes ordeno colocar puntos de Soldaduras a las puertas de Acceso y Santamaría de la Bodega La Adivinanza?. Contestó: Cierto.--“Es todo. Terminó la parte demandante de estampar las Posiciones Juradas al Absolvente. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 28 de Noviembre del 2017 En fecha 16/11/2.017, se ha recibido diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el NRO 94.689, mediante la cual solicita se fije lapso para presentar Informes en el presente juicio.

En fecha 01 de Diciembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NVARRO inscrito en el IPSA bajo el N° 94.89 actuando en su carácter identificado en auto, mediante la cual RATIFICA y solicita sea denunciado el demandante ante el ministerio publico por perjurio, constante de 01 folio útil.-

En fecha 01 de Diciembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se fija el término para la consignación de los informes.-

En fecha 01 de Diciembre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NVARRO inscrito en el IPSA bajo el n° 94.89 actuando en su carácter identificado en auto, mediante la cual pide se de cumplimiento a lo contenido y no se menoscabe sus derechos conferidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y por lo tanto se provea las solicitudes hechas en fechas 15/11/2017, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 01 de Diciembre del 2017 En fecha 23 de Noviembre del 2017, se recibió escrito suscrito por el abogado Jhonny Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, respectivamente, solicitando al Juez, de este Tribunal inicie denuncia penal contra el Demandante por Delito de Perjurio ante el Ministerio Público. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por encontrarse el Sistema del Juris 2000 en mantenimiento.-

En fecha 04 de Diciembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 04 de Diciembre del 2017 se dicto y Publico SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada.- Se certificó copia de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente-

En fecha 06 de Diciembre del 2017 Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOHNNY NVARRO inscrito en el IPSA bajo el n° 94.89 actuando en su carácter identificado en auto, mediante la cual no esta de acuerdo con el auto dictado de fecha 04/12/2017, constante de 01 folio útil.-

En fecha 06 de Diciembre del 2017 Se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el nº 94.689 actuando con su carácter acreditado en auto, mediante la cual APELA de el auto de fecha 04/12/2017, constante de 01 folio útil.-

En fecha 12 de Diciembre del 2017 Se recibió ESCRITO DE INFORMES suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el nº 94.689 actuando con su carácter acreditado en auto, constante de 06 folios útiles.-

En fecha 14 de Diciembre del 2017 se recibió escrito suscrito por la abogada NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el no. 87.110, actuando con su carácter representado en autos, mediante el cual ratifica observaciones a posiciones juradas, constante de 02 folios útiles.-

En fecha 23 de Enero del 2017 Se recibió escrito suscrito por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el nº 94.689 actuando con su carácter acreditado en auto, mediante el cual solicita se realice un computo de días de despacho, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena expedir cómputo, a solicitud del apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 25 de Enero del 2017 La secretaria titular expidió cómputo de los días de despacho transcurrido en el presente juicio-

En fecha 25 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrega los informes consignados a los fines que surtan sus efectos legales.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 17 de Mayo del 2016, en el expediente signado con la Nomenclatura BP02-O-2016-000021, contentivo del Juicio de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora, en contra de la parte accionada, plenamente identificados en autos, ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insertos en los folios Nº 08 al 30.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la instauración del juicio de Amparo Constitucional en virtud de las vías de hechos realizados por la parte demandada de autos, y del acervo probatorio consignado en el referido juicio, la juez del mencionado tribunal les otorgo el valor probatorio como demostrativo del funcionamiento del local comercial desde mediados de abril de 2015, y que la persona que estaba al frente del mismo era el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, y se verifico la existencia de la relación arrendaticia; asimismo es demostrativo que la parte hoy accionante ordenaron el cierre arbitrario al soldar y colocar candados en las puertas del establecimiento impidiendo el acceso, tal como se desprende del contenido del mismo, por ser documento público, y así se declara.
2) Original de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica Tercera De Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre del 2016, inserto en los folios Nº 31 al 33. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue tachado de falsedad, pero si fue impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de los particulares solicitados por la parte actora, dejando constancia el Notario de lo siguientes: El día Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2 p.m., el Funcionario se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Cumana, cruce con Calle Bergantín, Sector la Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de dejar sentado los particulares presentes del anterior documento, a solicitud de Ricardo José Figueroa Belda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Juan Antonio Sotillo, Anzoátegui, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-11901818. Una vez instalada la Notaria en la dirección antes mencionada; se puede dejar constancia PRIMERO: Se deja constancia que en el interior del local, hay una gran variedad de mercancía, entre las que se cuentan: 60, cajas de cervezas retornables y desechables, 40 cajas de refresco de diferente sabores, 5 cajas de gatorade. 8 cajas de jugos pasteurizados, 1 caja de atún 1 caja de sardinas, 2 cajas de soda y 2 paquetes de diablito, asi como una gran variedad de artículos de confiteria, una cantidad de botellas de licor, el Sr. Ricardo José Figueroa Belda, consigna en este acto facturas expedidas porla Sociedad Mercantil "Javismary", C.A. N° 001286, N° 001233, 001245, N° 001306, por el monto de Bs 221.487,78, por Bs 126.038,32, Bs 110.724,06, Bs 154.955,97; por la compra de las cajas de cerveza. factura N° 7311076655, N° 7311084772, 7310994612, expedida por la Pepsi-Cola Venezuela C.A., por el monto de Bs 45.682,00, B11.522,96, Bs 56.387,65 correspondiente a las cajas de refresco. Facturas, expedidas por la Sociedad Mercantil INTERLICOR, C.A N° 00066151, 00068250, 00068251, 00029509, por los montos de Bs 41.484,00, Bs 94.200,05, Bs 114.270,00, 5.460,00, correspondiente a licores variados: Factura de Distribuidora Familia, N° 53072, por el monto de Bs 94.421,15, Factura N° 00002106, expedida por Superlicores 2001, C.A.por el monto de Bs 27.399,97.,Factuars N° 00-07311113, 00-07523381, 0007525073, 000655984, 00- 07523820, expedida por la Sociedad Mercantil Cerveceria Regional, c.a., por los montos de Bs 31.478,58; 102.062,91; 100.317,72; 36.387,57 33.704,15. Facturas N° 00-0057177, 00-0057176, expedidas por DANINKA C.A, por el monto de Bs 17.017,7, 6.845,61 entre otras. Facturas de confiteria: N° 0377416, 0354837, 0383322, expedidas por la Distribuidora Gomez&Hernandez C.A. por los montos de Bs 9.925,80; 5.061,39; 15.490,16. Productores Guevarca 72, C.A. N° 0506, por el monto de Bs 17.645,92, Factura N° 2742 y 2849, expedidas por HUMBERTO TOUSAN por Bs 14.645,00 y Bs 22.231,00. SEGUNDO Se deja constancia que revisando la fecha vencimiento de los productos, en su mayoría se encuentra vencidos desde Marzo, del presente año 2016, algunas de las cajas en apariencia se encuentran en buen estado, otras están deteriorados sus empaques. TERCERO. Se deja constancia que el Ricardo Jose Figueroa Belda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Juan Antonio Sotillo, Anzoátegui, consigna en este acto Copias de la facturas, las cuales se anexan a la presente resultas. Con vista a lo antes mencionado, tal como se desprende del mismo, es demostrativo de la existencia de mercancías vencidos, deteriorados, y la consignación de las facturas que fundamentan la existencia, adquisición de la referida mercancía, y en virtud que a tenor de lo contendido en la Ley de Registros Publico y del Notariado, en el artículo 69, 75 numeral 12, 81, el cual establece que las inspecciones extrajudiciales, mediante acta notarial, es un documento público, siendo improcedente una simple impugnación de los demandados a los fines de enervar su valor probatorio, por cuanto, la vía para ello es la tacha de Falsedad y así se declara.
3) Copia Simple de Facturas Nº 3562, 3564, 3565, 3569, 3667, 3864, 3860, 718, 747, 39592, 4379, 1306, 1245, 1233, 1286, 7311084772, 7311076655, 7310994612, 68251, 68250, 66151, 53072, 2106, A00396035, A00390749, A00370545, CD-166-9660024034, CD-166-9660038814 CD-166-9660040332, CD-166-966001887, CD-166-96600239190, 00069676, 00069677,506, 2742, 2849; Notas de Créditos Nº 6350139286, 29509, Nº de Control 00-15928362, 00-15928113, inserto en los folios Nº 34 al 75.- Sin embargo estas facturas, fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, insistiendo la parte actora en su valoración, y en el momento probatorio, consigna Original de la Factura Nº 0007, 0008, 0015, 00003562, 00003564, 00003565, 00003569, 00003667, 00003864, 00003860, 000718, 000747, 39592, 00004379, 001233, 001245, 53072, 001267, 107888, 7311073518, 107888, CD-166-9660038814, 1286, 83816, CD-166-9660039190, 7311076655, 83816, 001306; Recibo Nº 1293600, 2742, factura Nº A00396035, 54867, CD-166-96600403332, 731084772, Nota de Crédito Nº 6350139286, 0506, Recibo Nº 2849, CD-166-9660040805, A00404264, 0066151, CD-166-9660022063, 0000021177, recibo de Cobro Nº 0020274, 000810, 59915, CD-166-9660023063, A00407156, inserto en los folios Nº 225 al 284. Asimismo, esta instancia deja expresa constancia que dichas facturas fueron consignadas en original en el momento de realizarse la Inspección Extrajudicial antes valorada, tal como se desprende del contenido del acta notarial, la cual dichas facturas forman parte de la Inspección Extrajudicial, lo cual es un documento público, lo cual es desvirtuable a través de la vía de tacha de falsedad en su momento procesal pertinente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento son facturas, y se le otorga valor probatorio correspondiente, a tenor de lo contendido en la Ley de Registros Publico y del Notariado, en el artículo 69, 75 numeral 12, 81, por cuanto forma parte del documento público, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, en virtud a que las Facturas es un instrumento probatorio documental de la relación de operaciones mercantiles; son documentos privados que sirven para probar tanto la existencia como la extinción de obligaciones mercantiles, y en caso de litigios, es un medio de prueba indirecto, y representantito de hechos jurídicos relevantes, como lo son operaciones mercantiles realizadas por la parte demandante que alega fueron efectuadas y cuya materialización, alega le ocasionaron daños y perjuicio. Siendo que estamos en presencia de un juicio en la cual consiste en la verificación de la existencia de daños, el sujeto generador de los daños, las facturas es el medio probatorio idóneo para demostrar para establecer los daños que se constituyen por la mercancía declarada mediante la compra de ellas. Asimismo, las facturas son un derecho del comprador el de exigir al vendedor entregar la factura. La indemnización producto de daños y perjuicios, consiste en determinar la pérdida económica sufrida por la parte demandante, lo cual se encuentra inmerso la materia mercantil; la factura como documento mercantil, se detallan los elementos que caracterizan las mercancías vendidas con la precisa indicación de su especie, cantidad, calidad, precio y todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias, tanto para individualizar las mercaderías como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución de los contratos; El perfeccionamiento de la obligación mercantil y su valor probatorio se logra con la aceptación de la factura, posición ésta compartida por la doctrina extranjera y jurisprudencia paria, en donde la factura íntegra la constancia de una deuda pendiente, por lo cual ella sirve de medio de prueba en contra del vendedor, por el sólo hecho de su emisión, por lo que equivale a una confesión extrajudicial, y constituye prueba contra el comprador por su aceptación o bien por la simple realización de actos positivos que implícitamente indiquen su aceptación. Su fuerza probatoria no hay lugar a dudas se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Siendo demostrativo de la existencia de la mercancía adquiridas por el demandante, las cuales fueron retenidas mediante el cierre y desalojo realizado por la parte demandada y Así se Declara.-
4) Copia Simple de Copia Certificada emanada de la Oficina Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 25 de Febrero del 2008, contrato de venta del terreno y casa ubicada en el Sector la caraqueña, Calle Cumana, Nº 16 y Bergantín, del ciudadano Diego Peñalver a favor del ciudadano Yuraima Rojas y Campo y Pablo Rojas, inserto en los folios Nº 76 al 84.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto del cual deja constancia, siendo demostrativo de la titularidad del terreno descrito en el mencionado instrumento, por ser documento público, y así se declara.
5) Copia Simple de planilla emanada del Registro Público de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, Serie I, No. 042838 inserto en el folio Nº 85.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento público, y así se declara.
6) Copia Simple de las cedulas de identidad de la parte demandada y Registro de Información Fiscal, inserto en el folio Nº 86.- Con respecta a esta documental, se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la identidad de la parte demandada, y así se declara.

El apoderado de la Accionada en el momento de dar contestación a la demanda consigno lo siguientes:
7) Copia simple de capítulo II, del Inicio del Proceso, sección primera de la investigación de oficio del Código Penal inserto en el folio Nº 186.- Con respecto a esta documental, no se le otorga valor probatorio, por no aportar nada a los fines de probar los hechos controvertidos en el presente juicio. De igual manera el Derecho no es objeto de prueba, por cuanto se presume conocido por todos desde la Publicación en la Gaceta Oficial, y el Juez conoce el derecho, lo cual no obra la necesidad de demostrar el derecho y así se declara.

La apoderada judicial de la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguientes.
8) Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, inscrito bajo el Nº 10, Folios 65 al 69, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1983, el cual riela en el folio Nº 214 al 219.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto del cual deja constancia, siendo demostrativo de la titularidad del terreno descrito en el mencionado instrumento, por ser documento público, y así se declara.
9) Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, inscrito bajo el Nº 25, Folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1985, el cual riela en el folio Nº 220 al 224.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto del cual deja constancia, siendo demostrativo de la titularidad del terreno descrito en el mencionado instrumento, por ser documento público, y así se declara.
10) Copia certificada de la sentencia definitiva proferida del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Junio del 2017, en el expediente BP02-V-2017-000006, relacionado con el juicio de desalojo, incoado por la parte demandada, en contra de la parte actora, inserto en el folio 285 al 299.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que la demandada activo el aparato judicial a los fines de demandar por desalojo del inmueble a la parte demandada, por ser documento público, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada, promovió lo siguientes:
11) Copia certificada del acta levanta en el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional signada con la nomenclatura Nº BP02-C-2016-000526; AMPARO COSNTITUCIONAL singado con la Nomenclatura BP02-O-2016-000021, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia inserto en los folios Nº 304 al 310.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la a la ejecución de la decisión proferida por el Juzgado antes mencionado, por ser documento público, y así se declara.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre; en relación a las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375, FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410, y IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.511.93; dichos testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal, y rindieron sus declaraciones

De dichas declaraciones de testigo se desprende la veracidad de las afirmaciones del demandante en cuanto a:

1) Ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.342.375:
(…)
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, y a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS?. Contestó el testigo: “ No”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “ Lo conozco de la Bodega.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en la Bodega La Adivinanza vendía Licores y mercancías secas y perecederas?. Contestó el testigo: “Si, yo compraba licores ahí, en esa licorería y cosas, quesos y otras cosas.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo permanecía funcionado, la Bodega la Adivinanza y por quien era atendida? Contestó el testigo: “Todo el día, atendida por el ciudadano RICARDO.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que persona desalojo a RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega la Adivinanza y si recuerda la fecha. ? Contestó el testigo: “Eso fue en febrero por ahí, fin de semana, de febrero del año pasado, fui al sitio y lo encontré a la señora ZURAIMA ROJAS, soldando poniéndole candado a la Santamaría.”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, durante que tiempo permaneció cerrada la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Siete, ocho meses.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que alego ante la comunidad la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, para desalojar al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Lo que dicen por ahí, según mala paga insolvente, eso es lo que se dice por ahí.“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día del cierre de la Bodega la Adivinanza la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, desprestigio antes vecinos al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA? Contestó el testigo “Bueno, si, que era mala paga, no pagaba.-“. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, como la comunidad se refiere al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del desalojo arbitrario practicado por ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS en la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Que es insolvente, que no paga, bueno pues, tantas cosas malas.-“.En este Estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, vio o oyó a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, proliferando frases o palabras en contra del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA,?. Contestó el testigo: “Si, ese día iba a comprar unas cosas ahí cuando entre estaban cerrando, hablando cosas.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que fue lo que vio y oyó en contra de RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA dicho por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS?. Contestó el testigo: “Que era un mala paga, no había pagado, que era un insolvente, mala paga, yo me retire.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda día hora numero del día, mes y año en que oyó a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, decir y proliferar palabras en contra el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Ese día no lo recuerdo bien, pero se que fue en febrero, fin de semana, fui a comprar unas cosas ahí y en el cierre estaban gritando eso.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si vive o reside cerca de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo: “Si, en el otro sector, y suelo ahí comprar licores y consumir bebidas ahí.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene domiciliado o residenciado donde dice vivir actualmente? Contestó el testigo: “51 años, la edad que tengo”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien tiene posesión actualmente de la Bodega la Adivinanza y desde cuando; es decir quien tiene en su poder la Bodega y desde cuando? Contestó el testigo “Ricardo Figueroa, el tiempo no lo puedo decir por que no lo se.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía o víveres vende o expende el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Actualmente queso, maíz, y cosas secas, fósforos eso es lo que uno le compra ahorita“. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, extrayendo mercancía descompuesta o vencida del interior de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “No le puedo decir eso, porque no se, no tengo acceso a ese negocio.-““Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
2) ciudadano, FELIX JOSE GONZALEZ MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.218.410:
(…)
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, y a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS?. Contestó el testigo: “Si, lo conozco, bueno yo ha sido comprador, cliente de su bodega.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Como le dije anteriormente, yo soy cliente de esa Bodega.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en la Bodega La Adivinanza vendía Licores y mercancías secas y perecederas?. Contestó el testigo: “Si me consta.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo permanecía funcionado, la Bodega la Adivinanza y por quien era atendida? Contestó el testigo: “Todo la semana, todos los días, atendida por el ciudadano Ricardo Figueroa.-”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que persona desalojo a RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega la Adivinanza y si recuerda la fecha. ? Contestó el testigo: “Yo me dirigí un viernes por la tarde, hacer unas compras allí, y encontré que la ciudadana ZURAIMA ROJAS estaba ahí unos soldadote los cuales no conozco, no son de la comunidad, estaban pegando unos candados y soldando unas partes de la Santamaría, eso fue un viernes febrero del 2016.”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, durante que tiempo permaneció cerrada la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Aproximadamente 7 meses, eso lo cerraron en febrero y lo abrieron en Octubre del 2016.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que alego ante la comunidad la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, para desalojar al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA de la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “En el momento del cierre del negocio, algunos vecinos preguntaron porque estaban cerrando, y ella alego que el señor era mala paga, insolvente y que no había cumplido con sus compromisos, que por eso estaba cerrando, y eso lo ha dicho toda la comunidad que el señor es insolvente y mala paga.-.“.OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día del cierre de la Bodega la Adivinanza la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, desprestigio antes vecinos al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA? Contestó el testigo “Si, como dije anteriormente, cuando los vecinos preguntamos porque estaban cerrando ella alego que el señor era un mala paga e insolvente.-“. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, como la comunidad se refiere al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del desalojo arbitrario practicado por ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS en la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Como un pícaro, mala paga, que no tiene palabra, que no cumple con sus compromisos económicos.-“.En este Estado pasa el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.689, a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe o entiende que significa la palabra insolvente?. Contestó el testigo: “Bueno que no tiene suficiente liquidez para cumplir con sus compromisos.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, fecha hora y día en que oyó o vio a la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, desprestigiar con palabras al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “Eso fue un viernes de 3 a 4 de la tarde, yo me dirigí a comprar allí, y encontré que estaban cerrando el negocio, y como dije anteriormente, algunos vecinos preguntamos porque cerraron y ella contesto eso. La fecha exacta no la recuerdo, pero fue u viernes entre 3 y 4 de la tarde febrero 2016.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quien es el propietario de la Bodega la Adivinanza?. Contestó el testigo: “En el momento que ocurrieron los hechos el ciudadano Ricardo Figueroa.-.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Ricardo Figueroa es el propietario de la Bodega la Adivinaza? Contestó el testigo: “Porque durante los 3 años aproximadamente yo lo vi a el atendiendo su bodega.-.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si habita o reside en la comunidad donde esta ubicada la Bodega la Adivinanza y desde cuando.-? Contestó el testigo: “Si habito, desde hace aproximadamente 42 años.-”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, en poder de quien se encuentra actualmente el inmueble donde funciona la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo “Del señor Ricardo Figueroa.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía vende y expende en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “Viveres.-“. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de víveres vende o expende el ciudadano Ricardo Figueroa en la Bodega la Adivinanza, como usted lo afirma? Contestó el testigo “Jugos, granos, chucherías, y algunas verduras“.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el tiempo que la Bodega la Adivinanza a estado en poder del ciudadano Ricardo Figueroa, vio a dicho ciudadano sacando mercancía de la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “En la reapertura de la Bodega el 6 de Octubre 2016, a las 3 de la tarde cuando el tribunal se presento para abrir la bodega, se percibía un olor muy fuerte de comida descompuesta“.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de mercancía es la que estaba sacando? Contestó el testigo “yo no presencie que tipo de mercancía, pero el estaba limpiando los estantes y echando la mercancía en una bolsa negra para botar“.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que hechos ocurrieron el 6 de octubre a partir de las 2 pm, en el inmueble donde funciona la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “cuando yo acudí era de 3 a 4 de la tarde no eran las 2, y pude presenciar la presencia de unos señores, muy bien ataviados, que se suponía que era el tribunal, acompañado por la policía, y estaban procediendo a la reapertura del negocio“.- DECIMA TECERA PREGUNTA: Diga el testigo, si para la hora señalada pudo detectar o visualizar la presencia de otra autoridad en ese inmueble que no sea policía o tribunal? Contestó el testigo “No, habia ninguna presencia de otra autoridad que yo pudiera detectar, solo los vecinos que estábamos allí de curiosos “-“Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
3) ciudadano IRWING GERONIMO SALCEDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.511.930:
(…)
En este estado pasa el Apoderado judicial de la parte demandada a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar a este Tribunal la dirección de su domicilio, y a que distancia se encuentra de la Bodega La Adivinanza?. Contestó el testigo: “Si, Calle 19 de Abril, La Caraqueña, casa N° 50, aproximadamente unos 100 o 150 metros detrás del Liceo Colon.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si escucho o ha escuchado de boca de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, frases o palabras que desacrediten al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó el testigo: “No.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si en los últimos Trece (13) meses ha logrado ver al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, sacando mercancía de la Bodega la Adivinanza en grandes cantidades y por estado de descomposición?. Contestó el testigo: “ No.-En este Estado pasa la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente el día en que la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, procedió a cerrar arbitrariamente la Bodega la Adivinanza.-?. Contestó el testigo: “Si.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, la razones por la cual estuvo presente el día en que la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, procedió a cerrar arbitrariamente la Bodega la Adivinanza?. Contestó el testigo: “Porque el señor que esta ahorita ahí no cancelaba el arrendamiento por moroso.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, no cancelaba el arrendamiento por moroso?. Contestó el testigo: “Los rumores que se corren en el Barrio por los otros vecinos.-”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien difundió esos rumores entre los vecinos? Contestó el testigo: “Cuestiones de barrios, cosas que se rumoran entre vecinos, tantas cosas que hablan que no puedo señalar a esas personas.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que explicaciones dio la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, a la comunidad o vecinos cuando cerro arbitrariamente la Bodega La Adivinanza? Contestó el testigo: “Que no pagaba.-”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si estuvo presente el día en el cual un Tribunal reaperturó la Bodega La Adivinanza con una orden judicial? Contestó el testigo “No.-“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que opiniones tiene la comunidad respecto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del cierre arbitrario ejecutado por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, en la Bodega la Adivinanza?.- En este Estado el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar objeción a la formulación de la preguntas antes mencionada y expone lo siguientes: Por ser la pregunta de carácter capcioso; es decir, se hace en base a opiniones de tercero sobre el cual el testigo no puede tener dominio ni visual ni oído de cada persona Es Todo.- En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante y expone lo siguiente: Insisto en la formulación de la repregunta séptima, toda vez que es el resultado de la respuesta o declaración rendida por el testigo en la repregunta Cuarta, no es capciosa e insito en ella y Solicito la presencia del Juez de la Causa Tribunal. Es Todo.- En este Estado hace acto de presencia el Juez Provisorio adscrito a este Tribunal y ordenó al Testigo a responder la pregunta si posee conocimiento; En consecuencia se procede a evacuar la pregunta de la siguiente manera: SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que opiniones tiene la comunidad respecto al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, después del cierre arbitrario ejecutado por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “No, lo que dije inicialmente, moroso.- “. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, el día del cierre de la Bodega La Adivinanza le solicito a que fuese testigo o acompañamiento para tal acto? Contestó el testigo “Yo, venia pasando por la comunidad y vi la cuestión y me hicieron la solicitud para que hiciera acto de presencia como testigo para la cuestiones que estaban adentro, para hacer constar lo que estaba ahí.- NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, quien le efectúo esa solicitud?.- Contestó el testigo “Yo soy criado en la comunidad y conozco a la señora Zuraima y a su familia de años, somos criado en la misma comunidad.- DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si rindió declaración en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO FIGUEROA en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS? Contestó el testigo “ No puedo contestar esa pregunta porque no se que significa un amparo.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha rendido declaración en otros juicios debido al desalojo arbitrario perpetrado por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, en la Bodega la Adivinanza? Contestó el testigo “ Si.-“Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Con relación a estos testigos y siendo que se está en presencia de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual es necesario demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los testigos promovidos tanto por la actora y el accionado, coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, permitieron demostrar que la parte demandada realizo un desalojo arbitrario, la existencia de mercancías, víveres, licores, los cuales permanecieron en el local comercial, durante el cierre del Fondo de Comercio en un lapso aproximado de 7 meses, trayendo como consecuencias, que dicha mercancía, se deteriorada y venciera. Asimismo, admiculado con la Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria Publica Tercera De Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre del 2016, inserto en los folios Nº 31 al 33, lo cual el Notario actuando dejo constancia de la existencia de mercancías vencidos, deteriorados, y en virtud que a tenor de lo contendido en la Ley de Registros Publico y del Notariado, en el artículo 69, 75 numeral 12, 81, el cual establece que las inspecciones extrajudiciales, mediante acta notarial, es un documento público, el cual solo puede ser enervado su valor probatorio mediante la Tacha de Falsedad; Por lo tanto, en relación a las testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a todo lo antes mencionado y Así se declara.

Con relación a las Posiciones Juradas evacuadas por esta Instancia, y siendo que se está en presencia de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual es necesario para comprobar la existencia del daño, establecer además de estos requisitos del hecho ilícito, el daño, la vinculación entre sí por una relación de causa efecto, los generadores del daño, en la cual cabe la prueba de Posiciones Juradas por ser la idónea para permitir al Juez obtener elementos de convicción y determinar la Verdad Verdadera sobre si los daños alegados fueron causados por la parte demandada.

Por cuanto, las posiciones deben ser apreciadas siguiendo el sistema de la sana critica, la cual el Órgano Jurisdiccional debe valorar cada una de las respuestas a las posiciones juradas para poder establecer si hay o no confesión en las respuestas dadas. El legislador establece en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, el tipo de conducta y de respuesta que debe considerar para verificar si la respuesta es evasiva, confusa, o no termínate, y si son definitivamente claras, directas y categóricas, para considerar el absolvente como confeso, siguiendo los principios de indivisibilidad e irrevocabilidad de la confesión; siendo indivisible, ya que debe aceptarse lo favorable y lo no favorable, excepto cuando la exculpación, justificación, o excusa son desvirtuadas por otras pruebas en el proceso. Este Tribunal pasa analizar cada una de las respuestas:

En relación al ACTO DE POSICIONES JURADAS absueltas por la parte demandante se contrae lo siguientes:

(…) judicial a proceder a estampar las Posiciones Juradas al Absolvente y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted hizo o realizo con la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, y el ciudadano PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, un contrato de arrendamiento de un (01) Local Comercial con su fondo de comercio debidamente registrado, ubicado en la Calle Cumana, con Bergantín, Nro. 16, en la Planta Baja del Inmueble, en forma verbal y a tiempo indeterminado?. Contestó: “Cierto.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que el referido contrato de arrendamiento de local comercial, data desde el mes de marzo del 2015 hasta la presente fecha?. Contestó: “Cierto.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que Usted no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2015, hasta diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted no posee, o no tiene recibo de pago como constancia de haber cancelados los cánones de arrendamientos desde marzo del 2015 hasta diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.-QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted en el transcurso de marzo del 2015, hasta diciembre del 2016, vendió en grandes cantidades la mercancía que se encontraba en el interior del Fondo de Comercio La Adivinanza a otros Locales Comerciales, hasta dejarla Vacía?. Contestó: “Falso.-SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que no posee ningún recibo ni constancia de haber cancelado o pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2015 hasta el diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted realizo una denuncia en el CICPC de Puerto la Cruz en el mes de Febrero del 2016, donde Usted no presento un inventario que le Exigiere en dicho Organismo Policial?. Contestó: “Falso.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, le cerro y sello la Santamaría del Fondo de Comercio La Adivinanza por que usted no pagaba los meses anterior desde el mes de marzo del 2015?. Contestó: “Cierto.-NOVENA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que terceros o vecinos tienen conocimiento de que usted no paga o no pagó cánones de arrendamiento desde marzo del 2015 hasta diciembre del 2016?. Contestó: “Falso.-DECIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que Usted tiene conocimiento de que en la Ley que Regula el Uso, y Arrendamiento de Locales Comerciales estipula en sus normas que al dejar de cancelar por lo menos dos (02) meses continuos de arrendamientos, es causal de desalojo del Local Comercial, dado en arrendamiento.?. Contestó: “Cierto.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que usted no pago cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2015 hasta el mes de diciembre del 2016, por insolvente?. Contestó: Falso.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que usted deposita cánones de arrendamiento del local comercial en cuestión en el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar?. Contestó: Cierto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que esos cánones de arrendamientos, que usted deposita son los correspondientes desde Enero del 2017 hasta la fecha?. Contestó: Cierto.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que después que fue citado en la Demanda BP02-V-2016-000006, es que usted introdujo la solicitud y deposita en la causa BP02-S-2017-000063?. Contestó: Cierto.- DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que el Fondo de Comercio La Adivinanza actualmente funciona, como Bodegón; Es Decir, Vende Licores y vende víveres?. Contestó: Falso. En este Estado Interviene la Abogada asistente de la parte absolvente, NEYLAMAR HERNANDEZ, antes identificada y expone: Respecto a la pregunta Octava, la objeto por ser impertinente, no relevante y no guarda relación a la causa. Respecto a la Décima se le efectúo al absolvente una pregunta meramente de Derecho, que no tiene porque Conocer, respecto a la pregunta Décima Segunda, Décima Tercer y Décima Cuarta, las objeto ser impertinente, no relevante y no guarda relación a la causa, y son contradictoria.-“Es todo. Terminó la parte demandada de estampar las Posiciones Juradas al Absolvente. Terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las posiciones del Absolvente demandante, Considera este Sentenciador que la parte accionante de autos NO incurrió en Confesión, pues revisado exhaustivamente las respuestas de cada posición, no existe confesión en los hechos preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiesta en el libelo de la demanda. Sin embargo esta instancia deja expresa constancias, que las posiciones deben estar inclinadas en la verificación de la existencia del daños, causalidad, vinculación de las partes intervinientes, entre otros. Por lo tanto, deben guardar estricta relación con el merito de la causa, en virtud que la confesión debe verificarse, sobre los hechos alegados por las partes; en por ello, que en las posiciones que no versan sobre el merito de la causa, son desechados por esta Instancia, específicamente la consignación de cánones de arrendamientos, la activación del aparato judicial en un juicio de desalojo, recibos de cánones de arrendamiento, ya que no guardan relación con la presente acción de Daños y Perjuicios y Así se Establece.-

En relación al ACTO DE POSICIONES JURADAS absueltas por la demandada:

(…)a proceder a estampar las Posiciones Juradas al Absolvente y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en Febrero del año 2016 el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, vendía víveres y Licores en la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Cierto.-”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que para Febrero del Año 2016 el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, vendía Cerveza y Otros Licores en la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Cierto.-”. TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que para Febrero del año 2016 existían y se mantenían en Funcionamiento Neveras y Freezer dentro de la Bodega La Adivinanza.-?. Contestó: “Cierto.- CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en Fecha 26 de Febrero del año 2016 procedió a desalojar arbitrariamente al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Es cierto que procedí a desalojarlo porque no me paga, pero no fue arbitrariamente.-QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en fecha 26 de Febrero del año 2016, ordenó que se cerrara la Bodega La Adivinanza, colocando punto de Soldaduras en las puertas de acceso y Santamaría.?. Contestó: “Cierto.-SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que efectuó el Cierre de la Bodega la Adivinanza en presencia de vecinos de su comunidad.?. Contestó: “Yo entre hice lo que tenia que hacer y no vi a nadie.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que impidió al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, acceder al Local Bodega la Adivinanza con la colocación de puntos de soldaduras en las Puertas de Acceso y Santamaría?. Contestó: “Cierto.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la mercancía y víveres que vendía el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, para Febrero del año 2016 quedaron retenidas dentro del Local Bodega La Adivinanza?. Contestó: “Cierto-NOVENA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que con el Cierre Arbitrario de la Bodega La Adivinanza le Impidió al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, el ejercicio de la actividad comercial que desarrollaba diariamente en la Bodega?. Contestó: “Yo a el no le impedí nada, puesto que ese fondo de comercio estaba mi hermano al que yo deje encargado allí, yo le cerré el fondo de comercio pero fue a mi Hermano.-DECIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la Bodega la Adivinanza permaneció cerrada durante Siete (07) meses y Once (11) días como resultado del desalojo arbitrario efectuado por Usted.?. Contestó: “Cierto.-DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que un Tribunal de Municipio en fecha 06 de Octubre del año 2016, procedió abrir la Bodega la Adivinanza dejándola nuevamente en manos de RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA?. Contestó: Cierto.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que el día 06 de Octubre del 2016, el Tribunal de Municipio estuvo acompañado con otras autoridades?. Contestó: No me consta.-DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que estuvo presente en fecha 06 de Octubre del 2016, cuando el Tribunal de Municipio procedió a abrir la Bodega la Adivinanza?. Contestó: Cierto.-DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que se negó a firmar el acta levantada en fecha 06 de Octubre del 2016, por el Tribunal de Municipio?. Contestó: De verdad no lo recuerdo.-DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que al momento de abrirse la Bodega la Adivinanza con la respectiva Orden Judicial, habían víveres y licores dentro de la Bodega La Adivinanza?. Contestó: Cierto.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que desalojo arbitrariamente a RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, por insolvente en presencia de los vecinos?. Contestó: Cierto, por Insolvente, como dije anteriormente yo no vi vecinos.- DECIMA SEXTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto, que se hizo acompañar con otras personas a quienes ordeno colocar puntos de Soldaduras a las puertas de Acceso y Santamaría de la Bodega La Adivinanza?. Contestó: Cierto.--“Es todo. Terminó la parte demandante de estampar las Posiciones Juradas al Absolvente. Terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las posiciones de la Absolvente demandada, Considera este Sentenciador que la parte accionada de autos SI incurrió en Confesión; pues revisado exhaustivamente las respuestas de cada posición se verifica que las respuestas de las Posiciones SEXTA, NOVENA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA CUARTA, no fueron respondida a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es imperativo aplicar tal exigencia al caso en estudio, ya que la demandada no respondió de manera categórica en las posiciones antes señaladas; es decir, confesando o negando, Cierto, Falso; y en estricto cumplimiento a lo contenido en la norma antes mencionada, le es forzoso a esta instancia aplicar la sanción Legal establecida en la norma antes mencionada; En consecuencia, Este Tribunal considera Confeso, aceptando como cierto el hecho preguntado en las posiciones SEXTA, NOVENA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA CUARTA a la parte demandada y Así se Establece.-

De igual manera, se evidencia QUE INCURRIÓ EN CONFESION de los hechos que les fueron preguntados, pues cada uno de ellos NO RATIFICA LOS HECHOS RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por cuanto en ese momento procesal contesto de la siguiente manera en resumen:

Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, (…) contra mi representada y en particular, rechazo, niego y contradigo los siguientes hechos, a que hace mención el actor en su libelo, ellos son:

1.- Rechazo niego, y contradigo por ser falso de toda falsedad que mi mandante le haya arrendado al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en forma verbal, a tiempo indeterminado, un local comercial, con una vivienda anexa y un fondo de comercio el cual corresponde a la Bodega la Adivinanza desde marzo del año 2015, en la PB de un bien inmueble ubicado en la Calle Cumana Cruce con Bergantín, Nº 16 del Sector la Caraqueña de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
(…)
2.-Rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos hechos por el ciudadano Ricardo José Figueroa Belda, de que fue desalojado arbitrariamente del local comercial,(...)
(…)
3.- Rechazamos, negamos y contradecimos, lo alegado por la parte demandada, lo alegado por el demandante Ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, sobre el deterioro y daño causado a una mercancía que el dice haber tenido dentro del local comercial, para el momento y por el tiempo que se mantuvo cerrado.(…).
(…)
5.- Rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos por el demandante sobre el daño material, el lucro cesante y el daño moral alegado por el alegado por el demandante.

Confesión de la parte demandada, verificada en virtud que analizada las posiciones formuladas, confiesa lo siguientes en resumen: (…) CUARTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en Fecha 26 de Febrero del año 2016 procedió a desalojar arbitrariamente al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, de la Bodega La Adivinanza, Ubicada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16, Planta Baja, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui?. Contestó: “Es cierto que procedí a desalojarlo porque no me paga, pero no fue arbitrariamente.-QUINTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que en fecha 26 de Febrero del año 2016, ordenó que se cerrara la Bodega La Adivinanza, colocando punto de Soldaduras en las puertas de acceso y Santamaría.?. Contestó: “Cierto.-SEXTA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que efectuó el Cierre de la Bodega la Adivinanza en presencia de vecinos de su comunidad.?. Contestó: “Yo entre hice lo que tenia que hacer y no vi a nadie.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que impidió al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, acceder al Local Bodega la Adivinanza con la colocación de puntos de soldaduras en las Puertas de Acceso y Santamaría?. Contestó: “Cierto.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la mercancía y víveres que vendía el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, para Febrero del año 2016 quedaron retenidas dentro del Local Bodega La Adivinanza?. Contestó: “Cierto-NOVENA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que con el Cierre Arbitrario de la Bodega La Adivinanza le Impidió al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, el ejercicio de la actividad comercial que desarrollaba diariamente en la Bodega?. Contestó: “Yo a el no le impedí nada, puesto que ese fondo de comercio estaba mi hermano al que yo deje encargado allí, yo le cerré el fondo de comercio pero fue a mi Hermano.-DECIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente si es cierto que la Bodega la Adivinanza permaneció cerrada durante Siete (07) meses y Once (11) días como resultado del desalojo arbitrario efectuado por Usted.?. Contestó: “Cierto.-

De igual manera, revisado exhaustamente el escrito libelar, RATIFICA LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, incurriendo en confesión la parte demandada, al reconocer que desalojo arbitrariamente a la parte demandante, al colocar puntos de soldaduras a las puertas, impidiendo a la parte demandante entrar en el inmueble, de igual manera al afirmar que las mercancías quedaron retenidas en el inmueble, durante siete meses, y a los fines de garantizar el principio de la irrevocabilidad e indivisibilidad de la confesión, debe de declararse confesa, como en efecto se declara a la parte demandada en los hechos de las posiciones juradas, no siendo contrarias a Derecho ni a ninguna Disposición Legal y Así se Establece.-

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

PUNTO PREVIO.

EL PERJURIO.

El perjurio es un delito que tiene una especial relevancia en el ámbito de los Tribunales de justicia y, en particular, en lo referente a su aplicación a los testigos que puedan presentarse en un juicio. El testigo tiene la obligación legal de decir la verdad, y en el caso de que incumpliese su obligación, podría ser procesado por la vía penal. El delito de perjurio es, por tanto, una garantía a la hora de dar un mayor valor a la prueba testifical. Por otra parte, si bien el ámbito habitual de aplicación de este delito es en el marco de los tribunales, también cabe en todos aquellos casos en los que la ley exige a una persona un juramento o promesa de decir la verdad, y esta la incumple. La palabra perjurio procede en su etimología del vocablo latino “perjurium” con el significado de “juramento viciado de falsedad”.

En el supuesto debe demostrarse el perjurio, es decir, debe darse por comprobado que la respuesta del absolvente es maliciosamente contraria a la verdad; bien porque sus respuestas son contradictorias, o bien porque haya prueba de verdad del hecho a que se refiere la pregunta falsamente contestada. El perjurio supone una intención de ocultar la verdad dando una información falsa. Por supuesto, esto se hará en la apreciación de las pruebas, ya que se tiene que comparar el todo probatorio que esté presente en autos.

Como quiera que el absolvente, aun a pesar del Juramento al cual ha sido sometido, pudiera responder sin atenerse a la verdad con el objeto de eludir el propósito de que se provoque su confesión, el legislador ha impuesto que si la parte se perjudica al contestar las posiciones, entonces se le tendrá por confesa en la posición en la cual ha cometido el perjurio. Como es bien sabido el perjurio o falso testimonio es un delito en contra de la administración de justicia, y como tal está penado por nuestro Código Penal en los artículos 242 y siguientes,. En el caso particular del litigante, existe la figura del perjurio del litigante en el artículo 249 del Código Penal. Ahora bien, el delito de perjurio consiste en afirmar lo falso o negar lo cierto o callar, total o parcialmente, lo que se sabe con relación a los hechos sobre los cuales se es interrogado, siempre que se deponga frente a la autoridad judicial. En relación con el perjurio en el caso de las posiciones juradas nos dice Andrés Grisanti Franceschi lo siguientes en resumen:

“Dada la fuerza probatoria que la ley acuerda al juramento, es perfectamente explicable que el legislador se haya cuidado de erigir en delito su violación. De allí la disposición contenida en el artículo en estudio, la cual está destinado a proteger y asegurar la sinceridad de las posiciones juradas y del juramento decisorio y la consiguiente fuerza de convicción de estos medios de pruebas. (…) Es obvio, sin embargo, que, cundo la nulidad de las posiciones se deba a la circunstancias de no haberse juramentado el absolvente, este no incurrirá en el delito mencionado, por la sencilla razón de que nadie puede violar un juramento sin haberse prestado.

Para la existencia del delito de perjurio es requerido el dolo genérico, es decir, la consiente y libre voluntad de aseverar como cierto, bajo la solemnidad del juramento, un hecho o una circunstancia que no se hay producido o negar la realidad de los que sí han ocurrido, a sabiendas de que la aseveración es falsa, consciente de que se viola el juramento de decir la verdad. “

Alega la parte demandada lo siguientes: (…)

Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano RICARDO JOSE FIUEROA BELDA, parte demandante en la presente causa, el día 07-11-2017, absolvió posiciones juradas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada, y estando bajo juramento evidentemente incurrió en hecho punible de perjurio, contemplado en el articulo 249 del Código de Penal Venezolano, (…) cuando se le hizo la TERCERA PREGUNTA (…) contesto. Falso y cuando se le hizo la CUARTA PREGUNTA (…) Contesto. Falso.
Ciudadano Juez, evidentemente, el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, mintió, estando bajo juramento, porque si como parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas, impugnaron la prueba de exhibir facturas de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al bien inmueble en cuestión, (…) y usted declaro con lugar la impugnación. Ahora bien si durante el proceso, el demandante no consigno ninguna factura o recibo de pago al respecto, mintió bajo juramento; por lo tanto y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, usted como funcionario Publico esta obligado a denunciar al ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, por el hecho punible de perjurio, (…)
Ciudadano Juez, estoy ejerciendo un derecho de petición (…) reservándonos por supuesto la acción penal respectiva a instancia privada en su debida oportunidad; por lo tanto PIDO, que se cumpla con lo establecido en la norma preestablecida al respecto (…)

Con vista a lo antes mencionado, y analizado exhaustivamente el acerbo probatorio, le es forzoso a esta Instancia declarar SIN LUGAR la solicitud de ser denunciado a la parte demandante por la presunta comisión del Delito del Perjurio, en virtud que en autos, no consta un medio probatorio que permita llevar a la presunción de este Juzgador, que el demandante plenamente identificado en autos, se encuentre incuso en el delito de Perjurio, y por cuanto, debe de revisarse las pruebas de autos, las preguntas y respuestas a las posiciones formuladas, para comprobar que la respuesta del absolvente es contraria a la verdad; dicho supuesto no se subsume en autos y Así se Establece-.

Con vista a lo antes mencionado, no debe de prosperar la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto, el Juez no puede sacar elementos fueran de los probados en autos, y debe de decidir de conformidad con el meritote la causa, y en virtud que la presente Acción versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, no sobre relación contractual, cumplimiento de contrato de arrendamiento, en lo cual correspondería analizar el cumplimiento de las cancelaciones de cañones de arrendamientos; no existiendo en autos, probanzas que contradiga las repuestas emanadas de la parte demandante y Así se Declara.-

EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Ahora Bien, esta instancia procede a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.
• Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
• Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económica, distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Estableciendo el Legislador Patrio la obligación de reparación de todos los Daños Materiales y Morales causados. Al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, el cual define al DAÑO MATERIAL, aquel, que, directa, indirectamente, afecta a un patrimonio, a aquellos bienes (Cosas o derechos) susceptibles de valuación económica.- (Pág.- 380).- Trayendo como consecuencia, un agravio material, entendiéndose por lo que recae sobre la integridad física o el patrimonio de una persona como consecuencia de un acto ilícito, civil, penal, realizado por otra persona , que queda obligada a la reparación del daño causado.-

En relación al DAÑO MORAL, consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, existiendo un agravio moral, que no es más que el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelado por el Estado en la Ley; dicho agravio moral puede proceder de un acto ilícito civil y/o penal, y en cualquier supuesto, la responsabilidad de la indemnización del daño causado corresponde al agraviante; es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.- La Tasación del daño moral, queda a determinación atribuida al Arbitrio Judicial, el daño moral, incide sobre la consideración, el honor o, a los efectos de una persona; conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, pero no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización. Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, y debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.- El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.

Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: El acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
…La naturaleza del daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

Por lo tanto, los DAÑOS Y PERJUICIOS, es el incumplimiento de la obligaron cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dineros, el perjuicio causado se traduce en intereses.-Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

Dentro de los daños materiales encontramos según la doctrina el denominado DAÑO EMERGENTE, que es considerado como aquel daño que se origina en las cosas o a las personas como consecuencia del hecho ilícito y que son susceptibles de ser reparados y el LUCRO CESANTE como todo lo dejado de percibir económicamente a consecuencia del hecho ilícito.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
Como dijimos ut supra, dispone el Artículo 1.185 del Código Civil que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Asimismo, dispone el encabezado del Artículo 1.196 del Código Civil que:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…(Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...…

Del análisis de los autos, la pretensión del actor consiste en la reclamación por los daños y perjuicios productos del desalojo arbitrario realizado por la parte demandada. Lo cual, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto. La responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede describirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611). Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes:
“1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada.

Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños materiales, cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:

…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
(…)
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”
(…)
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”

La acción resarcitoria, en derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

Este sentenciador, por cuanto el thema decidendum en la presente causa se circunscribía a dilucidar si la parte demandada plenamente identificada en autos, se le podía considerar responsable de la ocurrencia de los daños, perdidas y deterioro de las mercancías adquiridas por la parte demandante, y los cuales se encontraban en el Fondo de Comercio, la Bodega la Adivinanza, se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente y del acerbo probatorio, ya sea mediante los documentos públicos, específicamente de la Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 17 de Mayo del 2016, en el expediente signado con la Nomenclatura BP02-O-2016-000021, contentivo del Juicio de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora, en la cual demostró que la parte demandada realizo vías de hecho configurándose en un desalojo a la parte demandante; Admiculado con la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica Tercera De Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Octubre del 2016, se verificó la existencia de mercancías dentro del inmueble, el deterioro y vencimiento de dichos productos, los cuales se encontraron retenidos, en virtud del cierre y colocación de puntos de soldaduras ordenados por la parte demandada, tal como fue apreciados en las Posiciones Juradas Absueltas por la demandada, así como las testimoniales evacuadas en el presente juicio, y Así se Establece.-

Establecido la responsabilidad de la parte demandada, en virtud a las acciones propias, los cuales trajeron como consecuencias los daños y perjuicios alegados por la parte demandante. En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por Daños Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, aportando elementos probatorios para la verificación de ellos y estableciéndose la relación de causalidad entre los daños y la parte demandada, mediante el acervo probatorio existente y Así se Declara.-

Ahora Bien, esta Jurisdiscente revisado minuciosamente el escrito libelar, evidencia que la parte actora no solicito en su escrito libelar, la Indexación monetaria; Sin embargo, ya que la inflación es un hecho notorio, que no necesita ser probado, hace impretermitible acordar la corrección monetaria, a los fines de actualizar los montos del daño sufrido al momento de la liquidación, corrigiéndose la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal como ha sido establecido en las reiteradas y pacificas Jurisprudencias, específicamente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del 2017, Nº de Sentencia 852, Caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra POLICLÍNICA MATURÍN S.A., ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló lo siguientes en este extracto: (…)

“En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.

En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.

Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el artículo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial -bien sea daño emergente o lucro cesante-. Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgador al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.

Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
“…OMISSIS…”
“De conformidad con la jurisprudencia anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.”

La sentencia es importante porque ratifica los criterios de la Sala sobre la corrección monetaria de la indemnización por daños materiales y que el daño moral no requiere de pruebas, más allá de la demostración del hecho ilícito que lo genera, Asimismo haciendo uso del Criterio Jurisprudencial en la cual se estableció que la indexación Monetaria puede ordenar y/o acordar de OFICIO la indexación monetaria tal como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Guillermo Blanco, Expediente 2016-000594, de Fecha 03 de julio del 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia; Criterio jurisprudencial que esta instancia acoge, en virtud que la Inflación es un fenómeno que en la actualidad afecta a nuestro País, y que el todo sentenciador, debe de tener en cuenta en los casos de demanda que versan sobre indemnizaciones, y/o cancelaciones de cantidades de dinero, en virtud que de no ordenarse, se estaría en presencia de una sentencia Injusta, ya que se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedró del acreedor por tal motivo. Esta Instancia haciendo de la facultad discrecional, e infiriendo mediante la aplicación de las máximas experiencias, procede a Ordenar La Indexación Monetaria en el presente juicio, para garantizar que el acreedor obtenga una reparación, real, actual y objetiva del daño sufrido y Así Se Decide.-

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y declarase CON LUGAR, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.



IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de denuncia realizada por la parte demandada, por la presunta comisión del delito de Perjurio de la parte demandante, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, y Así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.110, en contra de la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumaná y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui. Así se decide.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, plenamente identificado en autos, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), discriminados por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 1.412.730,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE.
2) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE.
3) La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 10.587.270,00) por DAÑO MORAL.

Actualizados dichos montos mediante la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en el Particular Cuarto de la presente dispositiva. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente demanda data del año 2.016, y en virtud ser la parte demandante, la gananciosa en el presente juicio, y haciendo uso de la facultad discrecional que tienen los Jueces en esta materia, a tenor de los criterios jurisprudenciales existentes en esta materia, se ordena actualizar las cantidades demandadas correspondientes, aplicándose el Ajuste inflacionario o indexación por devaluación de la moneda, y a tales fines se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

QUINTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos contra este fallo comenzarán a correr a partir del día siguiente a su registro y publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



El Juez Provisorio,


Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino




En esta misma fecha, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg.- Judith Milena Moreno Sabino


























AJPR/s.m.-