REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2017-000070
Jurisdicción: Civil-Familia.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Demandante: Ciudadana LISBETH TIBISAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.593, con domicilio procesal en el Edificio del Centro Profesional Aníbal Dominicci, Frente a la Plaza Bolívar, Piso 4, Oficina 4-B del, Estado Anzoátegui.-
Abogado Asistente del Demandante: el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.-
Demandado: Ciudadano LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.425.115, domiciliado el Callejón Los Rosales, Barrio El Espejo de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Juicio: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Motivo: PERENCIÓN.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 18 de Junio del 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado la Ciudadana LISBETH TIBISAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.593, con domicilio procesal en el Edificio del Centro Profesional Aníbal Dominicci, Frente a la Plaza Bolívar, Piso 4, Oficina 4-B del, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del Ciudadano LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.425.115, domiciliado el Callejón Los Rosales, Barrio El Espejo de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de Junio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se subsanó el error material realizado en forma involuntaria en el Sistema Juris 2000 quedando: Se insta a la parte demandante a que consigne los originales o copias certificadas de los documentos introducidos en la demanda signada con el Expediente Nº BP02-F-2017-000070 Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la Ciudadana LISBETH TIBISAY RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ.-
En fecha 27 de Junio del 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS GUAICARA, IPSA Nº 42416, mediante la cual consigna los documentos solicitados por el tribunal a los fines de la admisión de la demanda, constante de 01 folio util y 04 anexos.-
En fecha 03 de Agosto del 2017 Se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la Ciudadana LISBETH TIBISAY RODRÍGUEZ, en contra del Ciudadano LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ.-
En fecha 16 de Octubre del 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS GUAICARA, IPSA Nº 42416, mediante la cual consigna acta de unión estable de hecho certificada por el tribunal y copia simple del libelo y auto de admisión a los fines, y recibo de emolumentos, previa certificadas para la elaboración de la compulsa, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 02 de Noviembre del 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, asistida por el abogado CARLOS GUAICARA, IPSA Nº 42416, mediante la cual consigna recibo de pago de emolumentos, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 09 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de los fotostatos consignados a los fines de librar compulsa.-
En fecha 09 de Noviembre del 2017 Se libro compulsa a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda-
En fecha 09 de Noviembre del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ordeno corrección de foliatura, a fin de subsanar el error evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente.- Se dejó constancia por parte de la Secretaria que se corrigió la foliatura todo de conformidad con lo ordenado por el Artículo 109 del C.P.C.
En fecha 09 de Febrero del 2018 En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de febrero del 2018, comparece por ante este tribunal el ciudadano : ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno en este acto recibo de compulsa librada al ciudadano: LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 03 de Agosto del 2017, día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionarte cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha 03 de Agosto del 2017, hasta la fecha 16 de Octubre del 2017, fecha en la cual la parte demandante, consignó fotostatos y recibo de emolumento, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación de la demandada, y el cumplimiento con su obligación en cancelar los respectivos emolumentos y consignación de los fotostatos. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que ha incoado la Ciudadana LISBETH TIBISAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.593, con domicilio procesal en el Edificio del Centro Profesional Aníbal Dominicci, Frente a la Plaza Bolívar, Piso 4, Oficina 4-B del, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del Ciudadano LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.425.115, domiciliado el Callejón Los Rosales, Barrio El Espejo de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Once y veinte (11:20 a. m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
/Stefhany M.-
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