REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintiséis (26) de Febrero del 2018
AÑOS 206º Y 157º


ASUNTO: BP02-V-2015-000107

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandantes: la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819.-

Apoderado de la parte demandante: Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949.-

Parte Demandada: la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-

Abogado Asistente de la Parte Demandada: el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416.-

Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante auto de fecha 30 de Enero del 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-

En fecha 03 de febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora a corregir el libelo de demanda señalando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Febrero del 2015 la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, consigno escrito de subsanación, constante de 08 folios útiles y 07 anexos.-

En fecha 12 de Febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-

Exponen la parte actora en su escrito de Libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, consta de dos Documento Privados el primero de fecha 01 de Mayo de 1997 y el segundo de fecha 15 de Julio de 2007, que mi fallecida madre la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILEAR, quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-492.750; dio en arrendamiento parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.264.426; dicho inmueble consta de una casa en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz, para que funcionara, como en efecto funciona, una farmacia, dicha farmacia lleva por nombre FARMACIA GUANIRE, Registro de Información Fiscal V-0002644267; El caso es ciudadano Juez que la arrendataria la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, ha incurrido en faltas graves extralimitándose a ejercer funciones que no le corresponden, tales como, cambiar el nombre de los servicios públicos, poniéndoles a nombre de FARMACIA GUANIRE, sin autorización alguna, además no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2014.

En el último contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones:

• En la Cláusula Primera, la arrendadora concede en arrendamiento a la arrendataria, quien así lo acepto, parte de un inmueble, constituido por una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz;
• En la Cláusula Segúnda se estableció que la arrendataria únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para funcionar como comercio, específicamente en el ramo de farmacia.
• En la Cláusula Tercera, se acordó que la duración del contrato tendría una duración de seis [6] meses contados a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007. En caso de que no se acuerde prorroga antes del vencimiento de dicho contrato, la arrendataria queda obligada en entregar el inmueble a la terminación del contrato en las mismas condiciones de habitabilidad en lo que se recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos, teléfono, luz, agua y gas.-
• En la Cláusula Cuarta, se acordó que la arrendataria se compromete a pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento los primeros cinco [5] días del mes corriente; y que la falta de al menos un pago de una mensualidad correspondiente a un canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a la resolución del contrato y por consiguiente a la inmediata desocupación del inmueble
• En la Cláusula Quinta, la arrendataria declara y reconoce que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento esta en buenas condiciones de habitabilidad, aseo y conservación e impecable estado de pintura. Será por su cuenta cada una de las reparaciones menores y locativas que requiere el inmueble durante la vigencia del contrato. Será también responsable de las reparaciones mayores, si resultare culpable de ellas por acción u omisión. La arrendataria se compromete a conservar el inmueble en las mismas condiciones de aseo y buen estado en que lo recibe y asimismo, a entregarlo en iguales condiciones a la finalización del contrato por cual causa.
• En la Cláusula Séptima, se acordó, que el arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios básicos, tales como: luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, patentes; y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el canon de arrendamiento, así como entregar el inmueble solvente de todo pago derivado de servicios públicos.-
• En la Cláusula Décima se estableció que, las obligaciones que conforman este contrato y por la ley son de cargo de la arrendataria, se considera vida y el equilibrio económico de esta conversión y por consiguiente, el incumplimiento de sus partes a una cualquiera de ellas dará derecho a la arrendadora para solicitar judicialmente la resolución de este contrato.

Del incumplimiento de la parte Arrendataria

Es el caso ciudadano Juez, que la parte arrendataria desde hace un tiempo ya ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el inmueble en perfectas condiciones debido a que el deterioro y decadencia del local es evidente y no solo eso, sino también la dejadez e indolencia con que se mantiene el inmueble, claro esta que con esto ocurre por no ser de su propiedad y prueba de ello es que se realizo al referido inmueble un INSPECCION OCULAR realizada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI , en fecha veintitrés de octubre del 2014, solicitud Nro. BP02-S-2014-1568 en la cual se evidencia tal y como lo observo el tribunal y las veinticinco [25] fotografías tomadas por el experto fotográfico designado.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Acompaño al presente escrito (…)
1. Original del Instrumento Poder otorgado por DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA (…) a la ciudadana KRISMIR CECILIA GUTIERREZ (…)
2. Copia simple de los dos últimos recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2014 (…)
3. Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante LUISA ELENA LEON AGUILAR (…)
4. Original de Inspección Ocular realizada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (…)
5. Copias Simples de recibos de pagos de las empresas de servicio publico CANTV Y ELEORIENTE (…)
6. Copia simple de la denuncia que en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014 interpuso la ciudadana MARIZAID GUERRA GOMEZ en contra de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (…)

En fecha 26 de Febrero del 2015 se libro compulsa a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 19 de Marzo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna recibo de emolumentos para que sea practicada la citación personal del demandado, constante de 01 folio útil y 01 anexo

En fecha 29 de Abril del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 13 de Mayo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual solicita sean librados Carteles de Citación, constante de 01 folio útil.-

En fecha 19 de Mayo del 2015 Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-

En fecha 19 de Mayo del 2015 Se libró Cartel a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-

En fecha 25 de Mayo del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, asistida por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, INSCRITO en el inpreabogado bajo el N° 147896, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda, constante de 01 folio util

En fecha 09 de Junio del 2015 Se recibio de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna CARTELES DE CITACION que fueron publicados en los diarios El Tiempo de fecha 25-05-2015 y El Norte de fecha 29-05-2015, el primero en su página N° 19 y el segundo en su página N° 22, constante de 01 folio útil y 02 anexos

En fecha 22 de Junio del 2015 se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No. 147896, apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, constante de 04 folios útiles y 01 anexo.-

En fecha 01 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa.-

En fecha 01 de Julio del 2015 Se expidió cómputo, de conformidad con lo ordenado en la resolución dictada en la presente causa.-

En fecha 01 de Julio del 2015 Se libro oficio N° 286-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución del presente asunto.-

En fecha 14 de Julio del 2015 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual se le dio ENTRADA a la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoado DUNIA WAHAB en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA.

En fecha 22 de Octubre del 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de autos constante de 02 folios útiles y 06 anexos.-

En fecha 27 de Octubre del 2015 Se realizó cómputo para dejar establecido los días de despacho transcurridos en este Tribunal, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en virtud del escrito de promoción presentado por la parte demandada; asimismo se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por la demandada por tardía.

En fecha 18 de Enero del 2016 se recibió escrito de informes, presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada constante de 01 folio útil.

En fecha 30 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, constante de 01 folio util.-

En fecha 28 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa, constante de 01 folio util.-

En fecha 24 de Octubre del 2016 Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento a que se contrae los Artículos 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el articulo 864 Código de Procedimiento Civil.- Se certificó copia de la sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en la presente causa, en esta misma fecha, para su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”

Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en los articulo 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 12 de Febrero de 2.015. Así se declara.-

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 12 de Febrero del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento Oral a que se contrae articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.

En fecha 27 de Octubre del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde confiere poder apud acta al prenombrado abogado, previa certificación por ante la secretaria del tribunal, constante de 01 folio util.-

En fecha 27 de Octubre Del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde ratifica la demanda y las pruebas documentales promovidas, constante de 03 folios utiles.-

“Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2016 y en donde se insta a la aparte actora a señalar las pruebas en el presente procedimiento, lo hago de la siguiente manera; ratifico la presente demanda y ratifico las pruebas documentales que a continuación expreso:
1.) Copia simple de los dos (02) últimos recibos de pago de canon de arrendamientote los meses Enero y Febrero de 2014, que cancelo la arrendataria, ciudadana Marizaida Guerra, ya identificada, además copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Luisa Elena León Aguilar y Marizaida Guerra Gómez, que corre inserto en los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente; 2.) Declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante Luisa Elena León Aguilar a favor de sus hijas Dunia Del Valle Wahab de Ochoa y Samira de Jesús Wahab de Romero, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y uno (31) del presente expediente; 3.) Original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Octubre de 2014, Solicitud Nº BP02-S-2014-1568, que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y cuatro (74) en el presente expediente; 4.) Copias simples de los recibos de pago de las empresas de Servicios Públicos CANTV y Eleoriente en donde consta que la arrendataria cambia el nombre de los servicios públicos, poniéndolos a nombre de Farmacia Guanire, todo ello sin autorización alguna, que corre inserto en el folio setenta y seis (76) y folio setenta y nueve (79); 5.) Copia simples de los recibos de pago a nombre de la ciudadana Luisa Elena León Aguilar que corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) en el presente expediente; 6.) Copia simple de la denuncia de fecha 16 de Diciembre de 2014, que interpuso la ciudadana Marizaida Guerra en contra de la ciudadana Dunia Wahab de Ochoa, por ante el SUNDEE, donde consta en su declaración que su hermano vive en el inmueble en litigio, el cual fue dado en arrendamiento con la estipulación “únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para funcionar como y acta única de conciliación, de fecha 06 de febrero de 2015, donde se evidencia que no hubo conciliación entre las partes, que corre inserto a los folios 94 al 101, asimismo solicito a este Juzgado cualquier informe a la SUNDEE que verse sobre las partes involucradas en el presente litigio; 6.) Promuevo las testimoniales Enilda María Patiño Rizalez, quien es venezolana, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 8.487.566, domiciliada en Guanta, Calle Los Desamparados, casa Nº 4, Casco Central y Luis Felipe Canache, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.494.233, domiciliado en el Bloque 4, edificio 01, apartamento 01-3 Urbanización Virgen del Valle, Sector Los Cerezos de la Calle Campo Elías, Puerto La Cruz.”

En fecha 05 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia, suscrita por el abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No. 147896, con el carácter de autos, mediante la cual se da por notificado y ratifica la contestación de la demanda y todas las pruebas promovidas en le presente expediente, constante de 02 folios útiles y 02 anexos.-

“Vista la Sentencia Interlocutoria de 24 de Octubre de 2016, esta parte demandada nos damos por notificados y RATIFICAMOS la contestación de la demanda y todas las Pruebas Promovidas en el expediente Nº BP02-V-2015-000107
1.- El contrato de arrendamiento entre las partes.
2.- Los últimos recibos de pago que se cancelaron a la demandante ciudadana Dunia Wahab.
3.- Certificado de Registro Nacional de Vivienda (SUNAVI)
4.- Auto de Entrada en el SUNAVI con el Nº de Expediente 13064081301243 con el Nº de inmueble asignado Nº 031471602-0231839
5.- Comprobante de ingreso al SAVIL (Sistema de Pago en el SUNAVI)
6.- Afiliación de arrendamiento signada con el Nº V-02644267901 en Sistema SAVIL.
7.- Certificado Electrónico de Solvencia del Sistema SAVIL.
8.- Acta de Conciliación en SUNDEE.
9.- Comprobantes de pago desde Febrero 2015 en el Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 01750428200073027210 asignada por el Tribunal Décimo de Municipio Expediente Nº BP02-S-2015-000286.
10.- Avalúo efectuado al inmueble con informe de estado físico del mismo en Agosto 2014.
También consignaremos a los fines de demostrar el cumplimiento de los canones de arrendamiento el Deposito en el Banco Bicentenario, correspondiente al mes de Noviembre en el expediente Nº BP02-S-2015-000286 a los fines de dejar constancia de la continuidad en los pagos que se han efectuado desde Febrero de 2015.
Promovemos como testigos a los ciudadanos 1) Doris Eslina Escobar Cedeño, C.I: V- 4.498.646, Dirección Vereda 9 con Avenida 1, Sector “C” Nº 2 Boyacá V. 2) Irma Eligia Gómez de Aguilera C.I: 4.219.751, Dirección Vereda 9 con Avenida 1, Sector “C” Nº 1 Boyacá V.”

En fecha 08 de Diciembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ.-

En fecha 24 de Enero del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado FELIX SILVA inscrito en el Ipsa bajo el Nº 15.347, mediante la cual consigna compulsa a los fines legales consiguientes, constante de 1 folio util y 1 anexo.

En fecha 30 de Enero del 2017 Se libró compulsa a la ciudadana Marizaida Guerra.-

En fecha 14 de Marzo del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Compulsa librada a la ciudadana: MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 2.264.426 sin firmar.-

En fecha 15 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado FELIX SILVA inscrito en el Ipsa bajo el Nº 15.347, con el carácter de autos, mediante la cual solicita notificación por carteles constante de 01 folio util.-,

En fecha17 de Marzo del 2017 Se dicto auto en el cual, se acuerda notificar mediante cartel a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del C.P.C.- Se libró Cartel de Citación a la ciudadana Marizaida Guerra.-

En fecha 28 de Marzo del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado FELIX SILVA inscrito en el Ipsa bajo el Nº 15.347, con el carácter de autos, mediante la cual consigna carteles publicados en el diario el norte de fecha 24/03/17 y en el diario nueva prensa en fecha 27/03/17, constante de 01 folio util y 2 anexos.-

En fecha 30 de Marzo del 2017 Se agrego a los autos Cartel de Citación publicado en los diarios EL NORTE y NUEVA PRENSA DE ORIENTE, presentados por la Abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.347, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-

En fecha 21 de Abril del 2017 Se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio 260 exclusive.-

En fecha 24 de Abril del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en le Ipsa bajo el Nº 147.896, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, mediante la cual se dan por citados en el presente acto, constante de 1 folio util y 1 anexo.-

En fecha 16 de Mayo del 2017 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrita por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 147.896, actuando en su carácter de autos, constante de 04 folios utiles.-

“Era el año 1983 cuando comenzó esta relación arrendaticia entra la señora LUISA ELENA LEON AGUILAR y mi persona durante estos 31 años de relación comercial hasta el fallecimiento de la señora Luisa Elena en 2013 todo marcho bien y nos entendimos en todo momento porque aparte de la excelente relación comercial existió con ella una amistad casi familiar, a partir de ese momento en que fallece la señora Luisa Elena, cambia las riendas de la casa y es la señora Dunia Wahad quien asume el control de la casa y que ella misma siempre venia a cobrar los alquileres por orden de la señora Luisa Elena y que me fue alquilada para que funcione una farmacia eso es muy cierto y se alquila toda la casa porque para darme el permiso sanidad exige para que pueda funcionar me exigían tener SETENTA (70,00) metros cuadrados de espacio interno para darme el permiso sanitario, ahora bien RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todo lo que esta demanda pretende contra mi negocio y mi persona en vista de que esta ciudadana demandante jamás tomo cartas en el asunto del negocio cuando a través de todos esos años de relación comercial todas las reparaciones de pintura, de filtraciones y hasta de vehículos que destrozaron el frente de la casa en varias oportunidades siempre fueron canceladas por mi y lo probare en su momento oportuno, pero nunca se me reconoció esos gastos y yo tampoco insistía en que se me pagaran porque la señora Luisa Elena León Aguilar era consciente de que yo tenia la primera opción para venderme la casa y así lo habíamos acordado después de todos estos años, el paso de los años trajo consigo el cambio de la moneda u la inflación que hacerle gastos a un inmueble sin que haya acuerdo entre las partes usted comprenderá ciudadano Juez que levantar tejados, impermeabilizar una casa, ponerle su manto y todos los gastos que conlleva ¿Debe pagarlo solo el arrendatario?, son preguntas que uno se hace cuando alguien se ha lucrado de una propiedad durante tantos años y nunca ha reconocido los gastos, ahora bien se me acusa de que destine a otra actividad distinta el inmueble que me fue arrendado porque dije que mi hermano y quien trabaja conmigo y “vive” allí porque la farmacia trabaja las 24 horas, fue tomado de mala fe, pero el derecho da la oportunidad a demostrar con pruebas que no es así, que mi hermano quien trabaja conmigo tiene un domicilio principal con sus tres (03) hijos y su esposa, también se me acusa de cambiar los servicios públicos a mi nombre en vista de que ellos nunca hicieron el cambio de uso automáticamente los encargados de tomar mediciones de electricidad y agua ellos mismos se encargaron de pasar las tarifas de familiar a comercial y quien es la dueña de la farmacia a nombre de mi persona pusieron los servicios públicos sin yo darme cuenta los recibos empezaron a venir a mi nombre, la demandante que ahora desconoce el contrato verbal que se hizo en agosto de 2007 entre la señora Luisa Elena y mi persona de lo cual tengo testigos que promoveremos en su momento oportuno ya que el ultimo contrato escrito decía en su cláusula tercera que el contrato comenzaba a partir del 15 de Julio de 2006 y finalizaba el 15 de Julio de 2007, ella misma iba a cobrar el canon de arrendamiento de la casa cada mes después que su madre cayo enferma en cama, aun cuando fallece, ella regreso a cobrar el canon de arrendamiento, pero, se notaba el cambio que venia de TRES ML BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que era el canon de arrendamiento, quería aumentarlo a CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), ¿Quién estaría de acuerdo con tal aumento?, Nadie pensante, entonces comenzó el conflicto que nos tiene enfrentadas aquí, me negó el derecho a que me vendería y se NEGO a recibir el canon de arrendamiento desde febrero de 2014, pero, Usted cree ciudadano Juez que una persona que ha pagado durante mas de 30 años un arrendamiento cada mes en las buenas y en las malas va a dejar de pagar así no mas, no voy a negarle que en mi desesperación porque no sabia en principio a donde ir ante la incapacidad que tienen los organismos creados por el Estado para canalizar las distintas situaciones acudí inicialmente al SUNDEE y en Marzo de 2014, me dicen que eso no era con ellos porque había una ordenanza municipal de que esas viviendas de Gaunire no podían funcionar comercios porque su razón social era familiar y como era una casa tenia que dirigirme al SUNAVI, me atendieron y me abrieron un expediente y donde hice todos los tramites y se me aprobó y fui inscrita en el SAVIL, organismo que junto a SUNAVI se encarga de recibir los canon de arrendamiento cuando los arrendadores se niegan a recibirlos, allí cancele desde Marzo de 2014 hasta Noviembre del mismo año, información que tiene la señora Dunia Wahab ya que una vez que me llaman del SUNAVI en Noviembre para informarme de que por una decisión de Caracas ya no podía depositar mas en el SAVIL, y entonces me envían al SUNDEE y me dicen que tenia que denunciar a la arrendadora porque no quería recibir los canon de arrendamiento ni respetarla prorroga legal que me otorga la ley para desalojar, lo cual hice y de hecho ella lo presenta dentro de sus pruebas y que tiene como fecha 16 de Diciembre de 2014 en el libro de registros de esta institución la cual quedo anotado con el Nº Anz-0764-12-14 y la cual fue admitida en fecha 03/02/2015, realizándose un acto único de conciliación para mas partes el día 06/02/15 cuando realice la denuncia ante el SUNDEE, cuando se d ala audiencia de conciliación me consigo con la señora Dunia Wahab junto a su bogada y la asesora legal que me atendió en otras oportunidades eran todas para una y una para todas como ese lema famoso ingles de unos personajes de cine de aventuras me cayeron en “CAYAPA” como se dice y de antemano me dijeron ya tu no tienes derecho a reclamar nada tienes dos (02) meses vencidos te sale desalojo ya estamos demandando por el Tribunal, ahora bien, ciudadano Juez, que le dice eso, la lectura que yo le doy a esa afirmación de que tenia dos (02) meses atrasados es que si existen los pagos en el SAVIL y la demandante estaba al corriente de los mismos al hacer tal aseveración en el SUNDEE y me llama la atención poderosamente el porque no se me dio la asesoria correcta para no atrasarme en el canon a sabiendas de que la ley lo estipula como requisito sine quanon para solicitar un desalojo, es que, es que las personas ignorantes en algunas materias de la vida acudimos ante estas instituciones creadas por el estado para asesorar y defender nuestros derechos y entonces nos hunden con sus malas actuaciones”

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 06/06/2.017, se recibió una diligencia suscrita por el Abogado FELIX SILVA GARCÍA, en su carácter de parte actora, y solicitó se fije la fecha para la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 07/06/2.017, el Abogado ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y ocho (8) anexos.

Primero: Promuevo y opongo a la parte demandante, el documento del contrato de arrendamiento de la casa donde funciona la farmacia.
Segundo: Promuevo y opongo a la parte demandante, los últimos recibos de pagos que se le cancelaron a la propia ciudadana Dunia Wahab.
Tercero: Promuevo y opongo a la parte demandante, la acusación en contra de mi mandante de que esta ciudadana se negó a cancelar el canon de arrendamiento como lo establece en el cuerpo de la demanda después del pago del mes de Marzo de 2014.
Cuarto: Promuevo y opongo a la parte demandante, el certificado electrónico de solvencia del SAVIL.
Quinto: Promuevo y opongo a la parte demandante, el comprobante de denuncias por parte de la demandada a la demandante, denuncia Nº ANZ-0764-12-14 fecha 16/12/2014.
Sexto: Promuevo y opongo a la parte demandante, la Boleta de Notificación que se entrega en el mes de enero 2015 para la única audiencia que se celebro el día 06/02/2015
Séptimo: Promuevo y opongo a la parte demandante, las consignaciones de pago que se han venido haciendo ante el Tribunal Décimo de Municipio en Puerto La Cruz.
Octavo: Promuevo y opongo a la parte demandante que la edificación se encuentra en estado de demolición con daños en la estructura.
Noveno: Promuevo y opongo a la parte demandante, que los recibos de servicios públicos, nunca hicieron cambio de uso del inmueble.

En fecha 16 de Junio del 2017 Se dicto auto en el cual, se fija para el 5º dia la Audiencia Preliminar, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerarlo extemporáneo por tardío

En fecha 26 de Junio del 2017 Se declaró abierto el acto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426; conforme lo establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Primer aparte; se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, el Abogado en ejercicio FELIX SILVA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, Asimismo se hizo presente la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, en su condición de parte demandada y su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896.- Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las partes expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia., Seguidamente el Tribunal ordena asentar en un acta levantada al efecto las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se deja constancia que siendo las diez y diez minutos de la mañana, la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, expuso: “Yo lo que ando defendiendo en este acto, que en ningún momento deje de cancelarle a esa señora, el problema comenzó que yo estaba pagando un canon de arrendamiento en esa época del 2013, de 2.500, bolívares y ella quería aumentar el precio del alquiler al doble y yo le dije que no, primero le ofreció la casa en venta y le pidió un precio incomparable y yo le dije que seguiría pagando alquiler y pidió un avaluó de la casa porque yo tengo ya hoy en día 34 años pagando alquiler, para el momento me pidió un precio exorbitante y si yo no aceptaba me acararía en dos años, violándome mis derechos, yo viéndome en esa situación me dirigí al SUNAVI, cancelo una Parte de varios meses de pago, después me dijo que eso no procedía por allá porque era comercial, pero el Contrato que tenia era personal a nombre de ella y a nombre mío, después me dirijo al SUNDEE, allí tardaron dos meses en atenderme, cuando me atendieron y fuimos citadas las dos partes me dijeron que yo no tenia derecho a reclamo porque ya yo tenia dos meses sin cancelar, y respondí que yo no había cancelado porque ellos no me habían dicho nada, pero seguí alegando que en esa fecha tenia 31 años alquilando, y tenia derecho, que yo acudí allí para que me hicieran un nuevo contrato de arrendamiento justo y se me respetaran mis derechos por eso ya transcurrido 34 años lo único que quiero es una prorroga y se me respeten mis 34, años de arrendamiento que he seguido pagando por los Tribunales. Es Todo.”- Seguidamente siendo las Diez y veinte minutos de la mañana, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio ALEXIS EDUARDO GUTÍERREZ BRICEÑO expuso:” Comenzaremos esta defensa estableciendo que las fallas que ha habido en los órganos administrativos primarios a quienes le correspondía lo referente a la conciliación del contrato de arrendamiento del local comercial de acuerdo al tiempo de prorroga que correspondía por el tiempo de este contrato y un canon de arrendamiento acorde con la inflación y la situación de la moneda en el país, lo cual tiene ante este órgano jurisdiccional, tratando de buscar en este acto una conciliación en donde la demandada ofrece cancelar un monto de setenta mil (70.000, Bs.) bolívares para el primer año de acuerdo a lo que le otorga la ley de Arrendamiento de Locales Comerciales y teniendo toda la mejor disposición de conciliar un punto medio para esa prorroga de 5 años que le corresponde por ley, buscando un punto medio en las mismas condiciones en las que fue entregado de acuerdo a lo establecido en el primer contrato de arrendamiento entre las partes, esperando lograr este acuerdo con la parte demandante en la brevedad posible. Es Todo”.- Seguidamente siendo las Diez y Treinta y ocho minutos de la mañana, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FELIX SILVA CARABALLO, hace su exposición de la siguiente manera: “ ratifico en todas de y cada una de sus partes la presente demanda así como las pruebas aportadas en esta causa, incoada por mi representada por ante este Juzgado, asimismo solicito a este juzgador declare la presente demanda con lugar, ya que la parte demandada no cumplió en el acto de la contestación de la demanda con los extremos pautados en la norma en el articulo 865, del Código de Procedimiento Civil, igualmente ratifico las testimoniales de los ciudadanos ENILDA PATILLO RISALES Y LUIS FELIPE CANACHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.487.566 y 4.494.233, respectivamente y por ultimo declarada la demanda con lugar solicito a este tribunal que ordene la entrega material del inmueble y la condenatoria en costas de la parte demandada. Es Todo”.- Concluyeron las exposiciones. Seguidamente este Tribunal en atención a lo establecido en el segundo aparte del precitado Artículo fija un lapso de tres días de despacho, siguientes a la presente fecha, para fijar los hechos y los límites de la controversia, los cuales serán por auto razonado".- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 29 de Junio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria para dentro del lapso de tres días Despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En fecha 04 de Julio del 2017 Se dicto y publico Sentencia Interlocutoria en la cual se fijaron los Limites de la Controversia en la presente causa, y queda abierto el lapso de 05 días para el lapso probatorio.-

En fecha 10 de Julio del 2017 Se certificaron copias de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04/07/2017, a fin de au archivo en el copiador de sentencias correspondiente.-

En fecha 12 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado FELIX SILVA inscrito en el Ipsa bajo el Nº 15.347, con el carácter de autos, mediante la cual consignan pruebas en la presente causa, constante de 01 folio util.-

En fecha 12 de Julio del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en le Ipsa bajo el Nº 147.896, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, mediante el cual solicita que se valoren las pruebas que provienen de instituciones publicas, constante de 1 folio util.-

En fecha 14 de Julio del 2017 Se dicto y Publico Sentencia Interlocutoria mediante la cual se agrego, se Admitió las pruebas por la parte actora, y se negó la admisión de las pruebas de la parte accionada por extemporánea por tardía en estrito cumplimiento del artículo 868 del CPC.- La cual texta un extracto los siguientes:

(…)
Ahora Bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió Escrito de Contestación, y revisado exhaustivamente de dicho escrito, la parte actora, no ofertó medios de pruebas, ya sea documentales, testimoniales y/o cualquiera otra.- Realizando en fecha 07 de Junio de 2017, consignación de Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por tardía, de conformidad con el articulo 865 del Código de procedimiento Civil.-
(…)

En fecha 14 de Julio del 2017 Se certificaron copias de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, a fin de su archivo en el copiador de sentencias correspondiente.-

En fecha 30 de Noviembre del 2017 En fecha 21/11/2017, Se dicto auto en el cual, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris2000.-

En fecha 30 de Noviembre del 2017 En fecha 21/11/2017, Se libro Boletas de Notificación a la ciudadana DUNIA WAHAD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.190.819.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris2000.-

En fecha 30 de Noviembre del 2017 En fecha 21/11/2017, se libro Boleta de Notificación a la ciudadana Marizaida Guerra.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris 2000.-

En fecha 30 de Noviembre del 2017 En fecha 21/11/2017, Se libro Oficio Nº 0790-0659 a la DAR, solicitándole el equipo técnico audiovisual, necesario para grabar la Audiencia Oral, antes fijada.- Se diariza la actuación en la presente fecha por haber presentado fallas en el Sistema Juris2000.-

En fecha 04 de Diciembre del2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en le Ipsa bajo el Nº 147.896, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, mediante el cual se da por notificado para la audiencia que se fije nuevamente constante de 1 folio útil.-

En fecha 05 de Diciembre del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.347, con el carácter de autos, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 15 de Enero del 2018 Se dicto auto en el cual, este Tribunal difiere la Audiencia fijada para el día de hoy, para el 4º día de Despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 19 de Enero del 2018 Se libro Oficio Nº 0790-0023, al Jefe de Servicios Judiciales, solicitando material audiovisual, a los fines de realizar la Audiencia o Debate Oral.-

En fecha 22 de Enero del 2018 Se dicto auto en el cual, se difiere la Audiencia para el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 22 de Enero del 2018 Se libro Oficio Nº 0790-0029 al JEFE DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL, solicitando material audiovisual.-

En fecha 23 de Enero del 2018 Se hace el presente documento asociado en virtud de corregir el error involuntario, en el cual, se coloco día de despacho, siendo lo correcto, indicar fecha cierta, quedando así subsanado dicho error.-

En fecha 30 de Enero del 2018 Se dicto auto en el cual, se difiere la Audiencia para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 16 de Febrero del 2018 Siendo las Diez de la mañana, se realizo la Audiencia Oral y Publica en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Actora; asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados.- la cual texta lo siguiente en resumen:

En el día de despacho de hoy, Viernes, Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora previamente fijados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el Ultimo Aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana: DUNIA WAHAD DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.819, a través de su Apoderada Judicial la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.264.426.- Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, encontrándose presente en este acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347. Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados. En este estado Interviene la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, a los fines de darle apertura a la Audiencia oral y Publica, dando inicio al Debate y dejando constancia que el presente acto no será filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se cuenta con los recursos audiovisuales, aun cuando fue requerido por esta Instancia mediante Oficios N° 0790-0023 y 0790-0029 de fechas 19 de Enero del 2018 y 22 de Enero de 2018, respectivamente; y en aras de garantizar una Justicia Expedita, sin dilataciones ni reposiciones inútiles, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, las garantías Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, se declara ABIERTO la presente Audiencia Oral y Publica. En este estado interviene el Juez y manifiesta que como si hay pruebas para evacuar se procede a ordenar anunciar a los testigos promovidos por la parte demandante, a la ciudadana ENILDA PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.487.566, con Domicilio en Calle Los Desamparados, casa Nº 4, Casco Central, Municipio Guanta; a los fines de rendir sus declaraciones, la cual fue debidamente anunciado, y estando presente la testigo promovida, el Juez Provisorio, procede a Juramentarla a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte demandante, en su Apoderado Judicial abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILAR, ya fallecida, de vista trato y comunicación, y si por ese conocimiento que de ella tuvo, le consta que dicha ciudadana era propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, Nº 67 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si la conocí, y muy bien, suficientemente para saber quien era, bella de trato y una ciudadana ejemplar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana ya fallecida, tuvo dos (02) hijas de nombre SAMIRA DE JESUS WAHAB DE ROMERO Y DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, y quienes son actualmente las legitimas propietarias de dicho inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, las conozco, suficiente, hace mas de treinta (30) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana ya fallecida, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, para que funcionara una farmacia? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “si, que ya ni siquiera farmacia es” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el inmueble en donde funciona la farmacia esta totalmente deteriorado, falta de pintura, puertas y ventanas en mal estado y paredes con humedad? RESPONDIO EL TESTIGO: “Si mi vida, me consta, esa casa esta totalmente deteriorada y dañada en general, en la parte de atrás lo que hay son unos perros, y si sanidad le hace inspección a esa casa, la cierra” Es Todo, cesaron las preguntas. En este estado el Apoderado de la parte demandante expone: “ Ratifico con todas y cada una de sus partes, la presente demanda, así como todas las pruebas aportadas en la presente causa, incoada por mi representada por ante este Juzgado. Asimismo ratifico, todas y cada una de las declaraciones de la testigo e igualmente solicito a este Juzgador que declare la presente demanda Con Lugar, ya que la parte demandada no cumplió en el acto de la contestación de la demanda, con los extremos pautados, en la Norma del Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo declarada la demanda con lugar, solicito a este Tribunal, la entrega material del inmueble a mi representada y la condenatoria en costas, es todo”. En este estado interviene el Juez Provisorio y procede a ordenar anunciar al siguiente testigo promovido por la parte demandante, Ciudadano LUIS FELIPE CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.494.233, con Domicilio en el Bloque 4, Edificio 01, Apartamento 01-03, Urbanización Virgen del Valle, Sector Los Cerezos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de rendir sus declaraciones, lo cual fue debidamente anunciado, y estando presente el testigo promovido, el Juez Provisorio, procede a Juramentarlo a los fines de cumplir con lo establecido en la Norma. En este Estado procede la parte demandante, abogado FELIX SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.347, y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILAR, ya fallecida, de vista trato y comunicación, y si por ese conocimiento que de ella tuvo, le consta que dicha ciudadana era propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, Nº 67 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, la conozco de hace mas de 30 años, que en paz descanse, fue vecina, viviamos en la urbanización, al lado de ella, y paisana de mi esposa y mi suegro, del mismo pueblo de San Mateo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana ya fallecida, tuvo dos (02) hijas de nombre SAMIRA DE JESUS WAHAB DE ROMERO Y DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, y quienes son actualmente las legitimas propietarias de dicho inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, son las únicas hijas que le conozco, son las herederas después de su muerte”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana ya fallecida, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, para que funcionara una farmacia? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, para que funcionara una farmacia, lo que conozco yo de momento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el inmueble en donde funciona la farmacia esta totalmente deteriorado, falta de pintura, puertas y ventanas en mal estado y paredes con humedad? RESPONDIO EL TESTIGO: “Si se encuentra deteriorado el inmueble, lo que son sus techos, sus ventanas están deteriorados”. Es Todo, cesaron las preguntas. En este Estado Interviene el Juez Provisorio adscrito a este Tribunal y procede a dictar el fallo en el presente juicio, este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Se declara Con Lugar la demanda, por haber sido demostrados los supuestos que fundamentan la RESOLUCION DE CONTRATO presentada por la ciudadana DUNIA WAHAD DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.819, a través de su Apoderada Judicial la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.949, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.264.426 en estricto cumplimiento de las Normas, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, las Garantías Constitucionales y la estabilidad Jurisprudencial. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Se da por Terminada la presente Audiencia Oral y Publica.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1) Original de Poder de Representación otorgado a la Apoderada Judicial de la parte actora, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 043, Tomo 175, inserta en los folios N° 09 al 11 del presente expediente.- Con respecto a este instrumento se observa que el mismo no es un elemento probatorio sino la acreditación de la representación judicial y así se declara.
2) Copia Simple de recibo Nº 01/12 y 02/12, inserto en el folio Nº 12. Con respecto a esta documental, dicha copia esta ilegible razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y Así se Declara.
3) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 492.750, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.264.426, en su carácter de Arrendataria, inserto en los folios Nº 13 al 17 del presente expediente. Con respecto a esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, al ser un documento reconocido, en virtud de la no impugnación de la parte demandada expresamente, siendo demostrativo, de la relaciona arrendaticia para uso comercial, del inmueble objeto del presente litigio y Así se declara.
4) Copia Simple del expediente signado con la Nomenclatura S-2.068-14, emanado del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, relacionado con los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus LUISA ELENA LEON AGUILERA, inserto en los folios Nº 18 al 31 de las actas que conforman el presente expediente. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la cualidad que tiene la parte actora, en virtud de ser una de las herederas Universales de la causante antes mencionada y Así se declara.
5) Copia Certificada de la Inspección Judicial signada con el Nº de Nomenclatura BP02-S-2014-001568, evacuada en fecha 23 de Octubre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto en los folios Nº 32 al 74 de las Actas que conforman el presente expediente. Con respeto a esta probanza se observa que dicha prueba fue controlada por la parte actora en su oportunidad procesal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a demostrar las condiciones del inmueble objeto del presente litigio, siendo evidenciado mediante las fotografías de las respectiva inspección que dicho inmueble no se encuentra en buena condiciones, y así se declara.
6) Copia Simple de Acta de recepción del SENIAT, inserta en el folio Nº 75. Dicha copia esta ilegible razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y Así se Declara.
7) Copia Simple de Facturas Nº T281146184785 de CANTV, a nombre de FARMACIA URB. GUANIRE, C.A, Recibo de Pago emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nombre del contribuyente Wahab, Luisa Elena Leon referente al impuesto del año 2007, Factura Nº 333822 emanada de C.A Venezolana Distribuidora de Gas Natural a nombre de Wahab, Luisa Elena Leon, Factura Nº 09354821 de CADAFE a nombre de la Farmacia Guanire, inserto en los folios Nº 76 al 79. Con respecto a esta probanza se constata, que es un documento que debe de ser verificado a través de la prueba de informe, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser Organismos Publico. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, adminiculado con las otras probanza, se evidencia que alguno de los servicios públicos están a nombre de la Sociedad Mercantil perteneciente a la parte demandada; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
8) Copia Simple de la cedula de identidad de la parte demandante, inserto en el folio Nº 80. Dicha documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo de la identificación de la parte demandante y Así se Declara.
9) Copia Simple del Acta de Defunción de la De Cujus LUISA ELENA LEON DE WAHAB, emanado del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta en el folio Nº 81. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, y cualidad de la actora y Así se declara.
10) Copia Simple de Recepción de Denuncia de fecha 16 de Diciembre del 2014, interpuesta por la parte accionada en contra de la accionante, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Anzoátegui, inserto en los folios Nº 94 al 101 del presente expediente. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que la parte accionada formuló la denuncia, a los fines de agotar la vía administrativa, y no existió acuerdo entre las partes, el cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionada, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento y así se declara.-

En relación a la actividad probatoria de la parte demandada, esta Instancia deja expresa constancia, que los medios promovidos por la parte accionada plenamente identificada en autos, fueron promovidos de manera extemporánea por tardía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil y Así se Establece.-

Extemporaneidad por tardía tan evidente, que esta instancia a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico como es el Devenir de todo Proceso y/ Procedimiento, se debe como en efecto se realizo no agregar ni admitir los medios probatorios ofrecidos y Así se Declara.-

Ahora Bien en relación a las pruebas testimoniales promovidos por la parte demandante; testimoniales de los ciudadanos EMILDA MARIA PATIÑO RIZALEZ y LUIS FELIPE CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. 8.487.566 y 4.494.233, respectivamente.-

De dichas declaraciones de testigo se desprende la veracidad de las afirmaciones del demandante en cuanto a:

1) la ciudadana ENILDA PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.487.566, con Domicilio en Calle Los Desamparados, casa Nº 4, Casco Central, Municipio Guanta: (…) En este Estado procede la parte demandante, en su Apoderado Judicial abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.347, y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILAR, ya fallecida, de vista trato y comunicación, y si por ese conocimiento que de ella tuvo, le consta que dicha ciudadana era propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, Nº 67 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si la conocí, y muy bien, suficientemente para saber quien era, bella de trato y una ciudadana ejemplar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana ya fallecida, tuvo dos (02) hijas de nombre SAMIRA DE JESUS WAHAB DE ROMERO Y DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, y quienes son actualmente las legitimas propietarias de dicho inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, las conozco, suficiente, hace mas de treinta (30) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana ya fallecida, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, para que funcionara una farmacia? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “si, que ya ni siquiera farmacia es” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que el inmueble en donde funciona la farmacia esta totalmente deteriorado, falta de pintura, puertas y ventanas en mal estado y paredes con humedad? RESPONDIO EL TESTIGO: “Si mi vida, me consta, esa casa esta totalmente deteriorada y dañada en general, en la parte de atrás lo que hay son unos perros, y si sanidad le hace inspección a esa casa, la cierra” Es Todo, cesaron las preguntas. (…)
2) Ciudadano LUIS FELIPE CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.494.233, con Domicilio en el Bloque 4, Edificio 01, Apartamento 01-03, Urbanización Virgen del Valle, Sector Los Cerezos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui,: (…) y procede a formular las siguientes preguntas al referido testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILAR, ya fallecida, de vista trato y comunicación, y si por ese conocimiento que de ella tuvo, le consta que dicha ciudadana era propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, Nº 67 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, la conozco de hace mas de 30 años, que en paz descanse, fue vecina, viviamos en la urbanización, al lado de ella, y paisana de mi esposa y mi suegro, del mismo pueblo de San Mateo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana ya fallecida, tuvo dos (02) hijas de nombre SAMIRA DE JESUS WAHAB DE ROMERO Y DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, y quienes son actualmente las legitimas propietarias de dicho inmueble? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, son las únicas hijas que le conozco, son las herederas después de su muerte”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana ya fallecida, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, para que funcionara una farmacia? RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, para que funcionara una farmacia, lo que conozco yo de momento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el inmueble en donde funciona la farmacia esta totalmente deteriorado, falta de pintura, puertas y ventanas en mal estado y paredes con humedad? RESPONDIO EL TESTIGO: “Si se encuentra deteriorado el inmueble, lo que son sus techos, sus ventanas están deteriorados”. Es Todo, cesaron las preguntas

Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en la cual es necesario para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, permitieron demostrar la relación arrendaticia atinente al Uso Comercial, así como los deterioros, y condiciones del inmueble objeto de la relación arrendaticia; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano; Por lo tanto, este Tribunal pasa a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En el caso de marras, se centra en un juicio de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.819 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial KRISMYR CECILIA GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.264.426; tal resolución solicitada en por la parte actora obedece al incumplimiento de la parte demandada específicamente: (…)la parte arrendataria desde hace un tiempo ya ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el inmueble en perfectas condiciones debido a que el deterioro y decadencia del local es evidente y no solo eso, sino también la dejadez e indolencia con que se mantiene el inmueble (…).

La presente Litis, versa sobre un CONTRATO al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, referente al contrato, definiéndola como una convención entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico; el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:

Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligación a las partes contratantes en iguales términos que la ley. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167).

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. [Negrita de este Jurisdiscente]

El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.- Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.

Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento´ a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión´.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La ‘relación causalidad´, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La ‘existencia de una obligación. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio´.
Se entiende por Acción Resolutoria como el derecho o facultad que tiene cualquiera de las partes contratantes para invocar la prestación de la actividad jurisdiccional a objeto de que el Estado declare la terminación del Contrato definitivamente incumplido, puesto que no puede validamente alguna de ellas imponer la fuerza privada frente al derecho incumplido o violado; dicha resolución deriva del incumplimiento de una de las partes a alguna de las condiciones pactadas, su fin es la terminación del contrato existente y procede la liquidación de las obligaciones.- Dicha acción resolutoria es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación; es un derecho tácito contractual y como tal, una facultad opcional, una potestad por el cual se interviene para que el Estado actúe a través del órgano jurisdiccional y declare terminando el contrato y la consiguiente extinción del vinculo jurídico existente que une a los sujetos activo y pasivo en la relación incumplida por uno de ellos.- Esta acción no es obligatoria, renunciable, trasmisible y prescriptible, con efecto EX TRUNC o RETROACTIVO, por el que el incumplíente debe restituir las prestaciones recibidas, al quedar el contrato como si nunca se hubiese celebrado, dejando a las partes en una situación precontractual; EX NUNC, es decir, que terminando el contrato este deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro [su extinción]; el incumplimiento que se imputa a alguna de las partes no necesariamente resulta culposo.- La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción resolutoria, a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. e) No es subsidiaria. En nuestra legislación la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia.
Con vista a lo antes mencionado, y revisado exhaustivamente las condiciones contractuales establecidas, específicamente en la clausula Quinta, referente al estado y conservación del Inmueble, evidenciándose de la Inspección Ocular realizada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha veintitrés de octubre del 2014, solicitud signada con la Nomenclatura Nro. BP02-S-2014-1568 en la cual se evidencia en las veinticinco [25] fotografías tomadas por el experto fotográfico designado, el deterioro y mal estado en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, tal como fue valorado por esta Instancia en su oportunidad. Probando el actor el incumplimiento de la parte demandada, específicamente en la Clausula Quinta del Contrato Suscrito. Asimismo, la parte demandada no aporto a los autos medios probatorios en la oportunidad procesal pertinente, a los fines de hacer uso de su Derecho a la Defensa, Y Así se Establece.-

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador el incumplimiento por parte de la demandada, adminiculado con el mencionado contrato y con las declaraciones de los testigos debidamente examinadas, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, ya que existe un incumplimiento parcial que da lugar a la resolución total del contrato, y configurándose el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada Y Así Se Declara
Para concluir, en principio, las partes tienen la cargar de probar sus afirmaciones, y los hechos extintivos; en el caso que nos ocupa, el actor no tiene la carga de demostrar que cumplió con su obligación, sino que su contraparte en el contrato no le cumplió referente a las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento antes identificado. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones, entonces, le corresponderá al demandado demostrar que sí satisfizo sus respectivas prestaciones contractuales, siendo éste último supuesto el no verificado en los autos, es decir, que la demandada no demostró haber cumplido con su obligación, situación que hace procedente la resolución del contrato, ya que la demandada incumplió con la obligación contractual establecida en la Cláusula Quinta del Contrato antes identificado, (El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se incluya una cláusula que lo establezca).- Así las cosas, los hechos alegados por la parte demandante se subsume a que sea la parte cumpliente, en virtud que el inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada, recayendo en ella mantener el inmueble objeto del presente litigio, en buen estado y conservación como un buen padre de Familia.- La parte accionante en resolutoria, según lo establece el Articulo 1.167 Código Civil., establece que debe cumplir su obligación u “ofrecerlo”. Si el demandante por resolutoria ha incumplido con su obligación, es improcedente ésta acción, tal como no está configurado en el caso que nos ocupa, lo cual trae como consecuencia que sea procedente la presente acción, y Así se declara.

Fundamentando lo anterior, Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales; y en estricto cumplimiento al Criterio Jurisprudencial y con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Resolución de Contrato debe prosperar, a cual será Declarada Con Lugar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.819 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial KRISMYR CECILIA GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.264.426; En consecuencia, se declara resuelto el Contrato Privado suscrito, de fecha 15 de Julio del 2007, por la De Cujus LUISA ELENA LEON AGUILEAR, quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-492.750; y la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz y Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble plenamente identificado en autos, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo, solvente referente a los servicios públicos prestados en el inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono, y/o cualquier oro prestado en el inmueble Así se decide.

TERCERO: Por cuanto, la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho [2018]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez Provisorio,


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y Cuatro Minutos de la Mañana (10: 34, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


AP/s.m.-