REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2017-000146
Jurisdicción: Civil
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIBIA ELIZABETH SOSA CAMPOS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.675.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRUZ EDUARDO CAMPO GRANADIÑO, JOSE GREGORIO CAMPOS GRANADINO, YSABEL DEL AMPARO CAMPOS GRANADINO Y OTROS,
Juicio: PARTICION DE HERENCIA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 09 de Enero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por la Ciudadana LIBIA ELIZABETH SOSA CAMPOS, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113675, en contra de los ciudadanos CRUZ EDUARDO CAMPO GRANADIÑO, JOSE GREGORIO CAMPOS GRANADINO, YSABEL DEL AMPARO CAMPOS GRANADINO Y OTROS, en el mismo auto se insto a la parte accionante a que consignara el libelo de la demanda legible, y los originales de las Actas de Defunciones y de las Declaraciones Sucesorales, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha señalada para ello.
En fecha 12 de Enero de 2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LIBIA SOSA CAMPOS, asistida por la Abogada MERCEDES SALAZAR, mediante la cual consigna documentación original y solicita un plazo de 30 días para la consignación de la declaración sucesoral.
En fecha 23 de Febrero de 2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana LIBIA SOSA CAMPOS, asistida por la Abogada MERCEDES SALAZAR, mediante la cual consigna documentos originales y solicita desglose de los documentos originales.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado en el auto de fecha 09 de Enero de 2018; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Observa este Tribunal que en fecha 09 de Enero de 2018, dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente; y asimismo insto a la parte accionante a que consignara el libelo de la demanda legible, y los originales de las Actas de Defunciones y de las Declaraciones Sucesorales, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha señalada para ello, a los fines de proveer sobre su admisión..
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por cuanto no consigno dentro del lapso establecido los autos los documentos originales en que fundamenta su pretensión en la presente demandada por PARTICION DE HERENCIA, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por PARTICION DE HERENCIA, incoada por la Ciudadana LIBIA ELIZABETH SOSA CAMPOS, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 113675, en contra de los ciudadanos CRUZ EDUARDO CAMPO GRANADIÑO, JOSE GREGORIO CAMPOS GRANADINO, YSABEL DEL AMPARO CAMPOS GRANADINO Y OTROS; Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
AP/yh.-
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