REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001284
Vistos los Escritos de Promoción de Pruebas, presentados, los escritos de promoción de pruebas, presentado el primero en fecha 14 de febrero de 2.018, por la ciudadana Zuleima Castro Guanique, a través de sus apoderados judiciales Orlando Landaeta, Mario Méndez y Eduardo Guanique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.235, 147.727 y 55.101, respectivamente; el segundo, presentado por parte actora, a través de sus apoderado judicial Pedro Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857, y el tercero, presentado por el ciudadano Estilito Romero, a través de su apoderado judicial Luís León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción del mérito favorable de los autos promovido por la parte codemandada, ciudadano Estilito Romero en su escrito, es por ello que este Tribunal observa:
Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la parte codemandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido por la parte demandada, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión como prueba de la invocación hecha en el capitulo I por la parte codemandada en su escrito de fecha 19 de Febrero de 2.018. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
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