Asunto BP02-V-2015-001440
Jurisdicción: Civil-Bienes
Asunto: ACCION REIVINDICATORIA
HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA Vs.
SAMUEL ALEJANDRO CABRERA
Sentencia: Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001440

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.236.416.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO MANUEL CORTABARRIA QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.219.203 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 147.826.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.897.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMILETH CEDEÑO MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 98.263.-

JUICIO: Acción Reivindicatoria.-

MOTIVO: Sentencia Definitiva



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por Auto de fecha 23 de Octubre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.236.416, en contra del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.897; acordando se librara la correspondiente compulsa para la citación de la parte demandada, .-

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:

… Es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Nueva con Avenida Principal el Tejar – Píritu, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, con una superficie total de doscientos Cincuenta metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (250,80 Mts2), según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con competencia notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 18/07/2006, bajo el Nº 33, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2006…
… El día 20 de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, se instaló y lo despojó del mencionado Inmueble, utilizando para ello sus obreros y demás personas desconocidas, y se niega a restituírselo, alegando que de allí no lo saca nadie, por lo que no le quedó otra alternativa que ejercer La Acción Reivindicatoria…
… Que hay la presunción grave a su favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo de la parcela antes descrita, de la cual además de ser único y absoluto propietario ha sido la persona que por más de un (1) año ha ejercido el dominio y posesión sobre la misma, realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legítima…
…Es evidente que la Propiedad y Posesión ejercida por él es de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia por más de un (1) año, le ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, privándole de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble…
…Que los hechos expuestos constituyen una desposesión a su derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por los alegatos y razones de hecho y de derecho que demanda por Acción Reivindicatoria al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a devolverle sin plazo alguno el inmueble y se reconozca que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad y se le reivindique en tal derecho sobre dicho inmueble…

Por auto de fecha 23 de octubre de 2015 el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015 el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera, por si o por medio de apoderado judicial, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Se ordenó compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y junto con su orden de comparecencia al pie.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora consignó copias para que se librara la compulsa y solicitó se designara para la citación del demandado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la citación de la parte demandad, tal como lo indica el auto de admisión. Se libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la parte actora ratificó la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal agregó a los autos las resultas de la Comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016 la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016 la parte actora concedió Poder Apud Acta a la Abogada ILIANA RASSE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.449.

Por auto de fecha 14 de julio de 2016 el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 11 de julio de 2016, por cuanto la citación personal del demandado no se encuentra agotada como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2016, el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.897, asistido por la Ciudadana YAMILETH CEDEÑO MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 98.263, procedió a Contestar la Demanda, en los siguientes términos:

Punto Previo: En su libelo de demanda el actor alega que su condición de único propietario se deriva de venta que le hiciera el Municipio, aprobada en sesión de Cámara, correspondiente a los días 22 y 28 de Junio de 2006, y esto se desvirtúa mediante Gaceta Municipal de fecha 05 de julio de 2013, donde se acuerda la nulidad absoluta de esa venta.

Tradición Legal del Inmueble Objeto de la Litis: …
• 30 de Abril de 1975 Cirilo Martínez Documento Nº 80 folios 79 -81 Protocolo Primero adicional Tomo 1 Registro de Peñalver.
• 24 Febrero 1994 Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones 067219 y Certificado de Solvencia 046755. fallecimiento del ciudadano Cirilo Martínez y sus herederos son, su esposa Nelly Quiero y sus hijos Euclides José y Rossany del Valle Martínez Pallagua, hijos de la señora Rosa Pallagua.
• Nelly Quiero y Rosa Pallagua (en representación de sus hijos) a la muerte del ciudadano Cirilo Martínez, venden dos parcelas de la parcela original. Una de 153 mts2 al Señor Heriberto Alonzo y otra de 600 mts 2 al Sr. Luís Cabrera. En los 327 mts 2 restantes permanece ubicada la vivienda.
• Año 2005: Muere la señora Nelly Quiero, no deja hijos, heredan sus 8 hermanos.
• 22 de mayo de 2006: Se presenta ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente el Señor HERNAN ANTONIO QUIARO, actuando en nombre de la sucesión Quiaro Guaina y en fecha 24 de Junio de 2006 presenta demanda por Partición de Herencia, sobre una vivienda sobre una superficie de terreno de 327 mts2.
• 22 de Junio de 2006 se inicia la demanda, y el señor Hernán Quiaro inicia un procedimiento para obtener en compra un excedente de una parcela de terreno municipal constante de 250,80 mts2, la venta es aprobada en Sesiones de Cámara de los días 22 y 28 de junio de 2006.
• Actuando como propietario de dicha vivienda le fue vendido un excedente de 250,80 mts2 por un monto de Bs. 250.800,00 y en ningún momento el documento presentado al registro se refiere a que estuviera actuando en nombre de la sucesión Quiaro Guaina o Martínez Pallagua, esta última constituida en ese momento, por dos (2) menores de edad.
• Paralelamente intentó llegar a un acuerdo amistoso con la señora Rosa Pallagua, esfuerzo que culmina con un acuerdo de venta al señor Heriberto Guaiquirian, acuerdo que no fue cumplido por la sucesión Martínez Pallagua, representada por la señora Rosa Pallagua.
• Concluye la demanda luego de 3 años y el Tribunal ordena un REMATE JUDICIAL sobre el bien objeto de la demanda, y en fecha 18 de mayo de 2009, previo pago, se le adjudica la propiedad a SAMUEL A. CABRERA, se solicita al Tribunal el desalojo de la sucesión Martínez Pallagua del inmueble, pero no se realiza la entrega inmediata del inmueble, por lo que el 11 de octubre de 2011 se inicia una solicitud de entrega del material inmueble. El procedimiento sigue por meses.
• Ante la negativa reiterada de los ocupantes de la vivienda, el Tribunal decide realizar la ejecución forzosa de la sentencia y entregarles el 15 de mayo de 2016 la vivienda con su patio incluido.
• La alcaldesa de ese período propone la compra de la vivienda y otorgar a los propietarios el excedente existente en el patio, a fin de garantizar el acceso desde la calle la Nueva, en vez de obtenerlo desde la Avenida Principal de El Tejar.
• 24 de mayo de 2016 el señor Hernán Quiero y su abogada Marlenys Rondón, conversan con él y bajo amenazas y acusaciones falsas propone una reunión para negociar con ellos el excedente del patio y posteriormente le lleva el documento de compra e insiste en negociar bajo la amenaza de denunciarlos en Fiscalía.
• La casa que dice en los linderos el señor Hernán Quiero, no es de su propiedad, la casa la heredó la señora Nelys de su esposo y como ella murió y no dejó hijos y sus herederos son sus 8 hermanos, él es hermano de la señora Nelys, pero nunca fue propietario de la casa y el patio de la casa con su excedente de terreno municipal estaba incluido en el remate porque la casa con su fondo y terrenos municipales, es decir, todo estaba cercado como el fondo de la casa.
• Hernán Quiaro se presenta como propietario en el año 2006, compra bajo engaño el excedente, se lo ofrece en venta a un precio exorbitante cuando se presentó la Alcaldesa durante la entrega material de su propiedad (Samuel Cabrera), ella decide en ese acto darles el `patio de la casa por la otra calle en aras de preservar la salud del niño que estabas en el acto, y entonces el señor Hernán Quiero se dirigió a catastro, hizo reclamos infundados. De esa manera se solicitó la anulación del acto administrativo para proceder por vía judicial porque se evidencia que la compra supuesta del inmueble está viciada. (Samuel Cabrera), Él (Samuel Cabrera), adquirió el inmueble en REMATE JUDICIAL, le hicieron entrega material la posesión de esa porción de terreno aún en la espera que se ejecute la entrega de la casa, y es a el (Samuel Cabrera), a quien le toca la primera opción para formalizar la venta ante el municipio ya que es poseedor por acuerdo que está plasmado en el Acta de el Juzgado Ejecutor.


Que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8º y 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 8º “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y 2º “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
El 15 de mayo de 2013, fue la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la demanda de entrega material BHOC-V-2006-000005, en la cual se solicitó que se coloque en posesión del inmueble adjudicado en acto de remate dicha causa quedó identificada BP02-V-2006-000863. Son dos causas, cuyo objeto es el mismo, el inmueble identificado propiedad de su representado, y en ambos se litiga su propiedad y su representado se encuentra involucrado en ambas causas, en las dos es parte actora, ciertamente se cumple lo establecido en el artículo 52 ejusdem, el cual establece los supuestos en los cuales es procedente la conexión.
Se puede apreciar que ambas causas se encuentran en una misma instancia, las dos están asignadas a Tribunal especial alguno, en ambos procesos el lapso de promoción de pruebas no está vencido y en las dos causas las partes demandadas han sido citadas para la contestación, ninguno de los hechos enunciados está previsto en el artículo 81 ejusdem, el cual establece los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos.
Que por lo antes expuesto solicita se sirva admitir el punto previo alegado y se ordene la acumulación de esta causa a la causa, ya que no existen menores que proteger.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

…Admite que su representado, desde el 15 de mayo de 2015 por decisión del Juzgado Ejecutor de Peñalver, viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, el inmueble objeto de esta litis, ya que en fecha 18 de mayo de 2009, se lo adjudicó el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acto que quedó debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, bajo el Nº 2013.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 259.2.16.1.807, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…
…Que niega, rachaza y contradice que el demandante sea el único propietario del inmueble objeto del presente juicio, ya que esa condición deriva de la venta que le hiciera el Municipio que fue aprobada en Sesiones de Cámara correspondientes a los día 22 y 28 de Junio de 2006, y esto se desvirtúa mediante Gaceta Municipal de fecha 05 de Julio de 2013, donde se acuerda la nulidad absoluta de esa venta, por cuanto el único y legítimo propietario del inmueble desde hace 7 años es su representado, SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS…
…Que niega que su representado haya ocupado indebidamente el Inmueble desde hace más de dos (2) años, por cuanto lo cierto es que su representado viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y voluntad de dueño, así lo demuestra en documento de bienhechuría debidamente registrado y con los permisos legales del Municipio Peñalver por haberlo Registrado por ante el Registro Público de los Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo 1, Folios 101 al 104…
…Que niega, rachaza y contradice que su representado deba pagar costas y costos que genere el presente proceso judicial, porque es la parte actora quien ha actuado temerariamente y fingiendo una cualidad que no posee de propietario del inmueble…
… Que niega, rachaza y contradice que el señor HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, tenga mejor derecho de propiedad que su representado en el inmueble objeto de esta litis, por cuanto el título que promueve su representado devino de un acto totalmente apegado a las normativas legales y nunca fue tachado o impugnado, al contrario el título que promueve la parte actora tiene su origen en una venta VICIADA y tiene una causa ilícita…
… Que niega, rachaza y contradice que su representado deba restituir, sin plazo alguno, el inmueble que por más de 2 años y 2 meses viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y voluntad de dueño…
… Que niega, rachaza y contradice que el Municipio Peñalver haya efectivamente realizado una venta pura y simple con el demandante, pues a todas luces es un acto de simulación. En una venta pura y simple el comprador entrega el dinero y el vendedor entrega la cosa libre de bienes y de personas, y aquí no ocurrió esto, la parte actora supuestamente entregó el dinero y el vendedor solamente le indicó al demandado que podía poseer el inmueble, inmueble que estaba en proceso de una entrega material por el Tribunal Ejecutor de Peñalver y la parte actora ni siquiera se ocupó de ir a ver las condiciones en que se encontraba el inmueble…

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016 la parte actora solicitó se librara nuevamente comisión a un Juzgado con competencia en la jurisdicción del Municipio Píritu y/o Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación personal del demandado.

Mediante Escrito de fecha 13 de Octubre de 2016 la parte Actora promovió pruebas de la siguiente manera:

• Reprodujo el Mérito Favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado
• Promovió Documento de Compra Venta que se acompañó al Libelo de la Demanda, que riela del folio 3 al folio 9 del presente expediente.
• Promovió Acta de Paralización de Obra emanada de la Dirección de Obras de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui de fecha 21 de mayo de 2013.
• Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si en el Documento de Compra Venta existe Nota Marginal alguna que anule dicho instrumento.
• Inspección Judicial: Solicitó el Tribunal se traslade y constituya en el Inmueble objeto del presente juicio y deje constancia por vía de observación de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Que los linderos y medidas de la parcela del Inmueble del demandado son totalmente diferentes a los del inmueble de su representado. Segundo: Que se comisione suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver y Píritu.
• TESTIMONIALES: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: 1) Carlos Javier Fermín Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.956; 2) Hill Nelly Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.343;

Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 el Tribunal agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

Por Resolución de fecha 21 de octubre de 2016, Visto el contenido del escrito de Promoción de pruebas presentado en fechas Trece [13] de Octubre 2016, suscrito por el abogado en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.449, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.4º16, domiciliado en el Municipio Píritu de este Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las siguientes:

1] Las promovidas en el Capitulo Segundo referente a LA PRUEBA DE INFORME, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionante: la cual este tribuna la inadmite, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información al Registro Publico del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, sobre si el documento de Compra Venta alegado por su representado y debidamente Registrado ante dicha oficina si en sus márgenes se encuentra nota marginal alguna que anule dicho instrumento.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
En relación a Las promovidas en el Capitulo Tercero, referente a LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionante: Este Tribunal la inadmite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio, ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, dado a que La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Así se Decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante que le fueron admitidas, ordena:
En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a las PRUEBAS TESTIMONIALES de dicho Escrito: Este Tribunal; acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de que se sirva practicar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante; los ciudadanos: CARLOS JAVIER FERMIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.114.956, domiciliado en el sector Primero de Mayo del Tejar Municipio Píritu; y el ciudadano WILL KELLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.897.343, domiciliado en la Avenida Fernando de Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu, a los fines de que rindan sus testimonios. Se Libró Oficio y Despacho.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 el Tribunal agregó a los autos las Resultas de la Comisión librada y remitidas a este Tribunal mediante Oficio Nº 20138-034-17 de fecha 09 de Febrero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017 el Tribunal se abstuvo de proveer sobre el cómputo solicitado por la parte actora, e instó a la representación de la parte actora a señalar los días de despacho sobre los cuales recae su solicitud.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 el Tribunal negó el cómputo solicitado por la parte actora, e instó a la representación de la parte actora a señalar los días de despacho sobre los cuales recae su solicitud.
Mediante diligencia de fecha 25 de diciembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sentenciara la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sentenciara la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Pruebas presentadas por las partes:

La parte actora conjuntamente con el Libelo de Demanda consignó:

• Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el Número 33, Folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2006, contentivo de la Compra Venta entre el Concejo del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y el ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, de un Excedente de una Parcela de Terreno de 250,80 Mts2, ubicada en la Calle La Nueva con Avenida Principal El Tejar – Píritu, dentro del perímetro urbano de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Dicha prueba, en principio, es apreciada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de instrumento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.

• Original de Solvencia de Pago de Impuestos Municipales de Propiedad Inmobiliaria hasta el 31 de Diciembre de 2014.
• Original de Recibo de pago de Impuestos Municipales de Propiedad Inmobiliaria hasta el 31 de Diciembre de 2014.

Estas documentales son apreciadas por el Tribunal por ser originales de Documentos Administrativos públicos, Así se declara.

La parte Demandada conjuntamente con su Escrito de Contestación a la Demanda, consignó:

• Copia Simple de Acta de Remate realizado en fecha 18 de Mayo de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en el proceso de Partición de Herencia propuesto por el ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO, actuando en nombre de sus coherederos: Daniela, Ana, Crispida, Casilda, Miguel Mai Carmen y Maria Auxiliadora Quiero Guaina en contra de los adolescentes EUCLIDES JOSE y ROSANNY DEL VALLE MARTINEZ PALLAGUAS. En la cual se le ADJUDICA en propiedad al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, el inmueble constituido por una Vivienda ubicada en la Calle Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, edificada sobre una parcela de terreno con una superficie total de 327 Mts2. Dicha prueba, en principio, es apreciada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Simple de instrumento público, no impugnada por la parte contraria. Asi se declara.

• Copia Simple de Acta de practica de Entrega Material realizada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la Comisión 006-2013 decretada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Partición de Herencia incoado por Hernán Quiero actuando en nombre de sus coherederos: Daniela, Ana, Crispida, Casilda, Miguel y Maria Auxiliadora Quiero Guaina en contra de la ciudadana ROSA RAFAELA PALLAGUAS AMANAU en su condición de representante de los adolescentes EUCLIDES JOSE y ROSANNY DEL VALLE MARTINEZ PALLAGUAS, en el cual se decretó la referida medida a favor de la ciudadana ANDREA JOSEFINA CABRERA ROJAS, que consiste en colocarla en posesión del inmueble edificado en una parcela de terreno de 327 Mts2. Dicha prueba, en principio, es apreciada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Simple de instrumento público, no impugnada por la parte contraria. Asi se declara.

• Certificación emanada de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui, del Acta Nº 21 Sesión Ordinaria Nº 17 de fecha 27 de Mayo de 2013, en la cual aparece un Punto relacionado con “Un Derecho de Palabra de la ciudadana Andrea Cabrera, para plantear problemática de Ejidos. Dicha prueba, en principio, es apreciada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de instrumento público, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.

• Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del Estadio Anzoátegui, Nº 25, de fecha 22 de Julio de 2013, en la cual se acuerda La NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que acuerda la venta de un Excedente por el Municipio al ciudadano HERNAN QUIARO. La cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse producido contra ella prueba en contrario. Así se declara.
• Copia simple de Documento de Construcción autenticado a favor del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS, sobre un local comercial de dos (2) niveles construido sobre una parcela de terreno de 357,39 Mts2. Dicha prueba, en principio, es apreciada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Simple de instrumento público, no impugnada por la parte contraria. Asi se declara.


La parte actora en fecha 13 de octubre de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son del tenor siguiente:

• Reprodujo el Mérito Favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Dicha Prueba no es apreciada por el Tribunal, por cuanto ha sido constante y reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia patria al afirmar que invocar el mérito favorable de los autos de manera genérica, con constituye un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
• Promovió Documento de Compra Venta que se acompañó al Libelo de la Demanda, que riela del folio 3 al folio 9 del presente expediente. Dicha prueba, en principio, es apreciada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada de instrumento público, expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
• Promovió copia simple del Acta de Paralización de Obra emanada de la Dirección de Obras de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui de fecha 21 de mayo de 2013. La cual no es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de documento administrativo público, que no fue ratificada a través de la prueba de informes. Así se declara.
• Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si en el Documento de Compra Venta existe Nota Marginal alguna que anule dicho instrumento. Dicha prueba no fue admitida. Asi se declara.
• Inspección Judicial: Solicitó el Tribunal se traslade y constituya en el Inmueble objeto del presente juicio y deje constancia por vía de observación de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Que los linderos y medidas de la parcela del Inmueble del demandado son totalmente diferentes a los del inmueble de su representado. Segundo: Que se comisione suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver y Píritu. Dicha prueba no fue admitida. Asi se declara.
• TESTIMONIALES: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: 1) Carlos Javier Fermín Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.956; 2) Hill Nelly Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.897.343;

Por Resolución de fecha 21 de octubre de 2016 y isto el contenido del escrito de Promoción de pruebas presentado en fechas Trece [13] de Octubre 2016, suscrito por el abogado en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.449, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.4º16, domiciliado en el Municipio Píritu de este Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las siguientes:

1] Las promovidas en el Capitulo Segundo referente a LA PRUEBA DE INFORME, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionante: la cual este tribuna la inadmite, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información al Registro Publico del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, sobre si el documento de Compra Venta alegado por su representado y debidamente Registrado ante dicha oficina si en sus márgenes se encuentra nota marginal alguna que anule dicho instrumento.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:

“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”


En relación a Las promovidas en el Capitulo Tercero, referente a LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionante: Este Tribunal la inadmite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio, ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, dado a que La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Así se Decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante que le fueron admitidas, ordena:

En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a las PRUEBAS TESTIMONIALES de dicho Escrito: Este Tribunal; acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de que se sirva practicar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante; los ciudadanos: CARLOS JAVIER FERMIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.114.956, domiciliado en el sector Primero de Mayo del Tejar Municipio Píritu; y el ciudadano WILL KELLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.897.343, domiciliado en la Avenida Fernando de Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu, a los fines de que rindan sus testimonios. Se Libró Oficio y Despacho.

En relación a las testimoniales promovidas, las mismas fueron evacuadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En este sentido, a los folios 114 al 117 del presente expediente, corren insertas declaraciones de los testigos CARLOS JAVIER FERMIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.114.956, domiciliado en el sector Primero de Mayo del Tejar Municipio Píritu; y el ciudadano WILL KELLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.897.343, domiciliado en la Avenida Fernando de Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu, quienes manifestaron que conocen al ciudadano Hernán Quiaro desde hace más de 20 años, que les consta que es propietario de la parcela objeto de este juicio, que mantenía la parcela en buen estado de conservación y que en el mes de Mayo de 2013 fue ocupada ilegalmente por el señor Samuel Cabrera y construyó en dicha parcela e hizo un club hípico. Estas Testimoniales no son apreciadas por el Tribunal por cuanto estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria en la cual es necesario que la parte actora demuestre fehacientemente su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis, y en el presente caso las afirmaciones de los prenombrados testigos no aportan elementos suficientes para establecer el derecho de propiedad del demandante, razón por la cual dicha prueba no es apreciada por este sentenciador. Así se declara.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO:
En su libelo de demanda el actor alega que su condición de único propietario se deriva de venta que le hiciera el Municipio, aprobada en sesión de Cámara, correspondiente a los días 22 y 28 de Junio de 2006, y esto se desvirtúa mediante Gaceta Municipal de fecha 05 de julio de 2013, donde se acuerda la nulidad absoluta de esa venta.

Tradición Legal del Inmueble Objeto de la Litis: …
• 30 de Abril de 1975 Cirilo Martínez Documento Nº 80 folios 79 -81 Protocolo Primero adicional Tomo 1 Registro de Peñalver.
• 24 Febrero 1994 Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones 067219 y Certificado de Solvencia 046755. fallecimiento del ciudadano Cirilo Martínez y sus herederos son, su esposa Nelly Quiero y sus hijos Euclides José y Rossany del Valle Martínez Pallagua, hijos de la señora Rosa Pallagua.
• Nelly Quiero y Rosa Pallagua (en representación de sus hijos) a la muerte del ciudadano Cirilo Martínez, venden dos parcelas de la parcela original. Una de 153 mts2 al Señor Heriberto Alonzo y otra de 600 mts 2 al Sr. Luís Cabrera. En los 327 mts 2 restantes permanece ubicada la vivienda.
• Año 2005: Muere la señora Nelly Quiero, no deja hijos, heredan sus 8 hermanos.
• 22 de mayo de 2006: Se presenta ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente el Señor HERNAN ANTONIO QUIARO, actuando en nombre de la sucesión Quiaro Guaina y en fecha 24 de Junio de 2006 presenta demanda por Partición de Herencia, sobre una vivienda sobre una superficie de terreno de 327 mts2.
• 22 de Junio de 2006 se inicia la demanda, y el señor Hernán Quiaro inicia un procedimiento para obtener en compra un excedente de una parcela de terreno municipal constante de 250,80 mts2, la venta es aprobada en Sesiones de Cámara de los días 22 y 28 de junio de 2006.
• Actuando como propietario de dicha vivienda le fue vendido un excedente de 250,80 mts2 por un monto de Bs. 250.800,00 y en ningún momento el documento presentado al registro se refiere a que estuviera actuando en nombre de la sucesión Quiaro Guaina o Martínez Pallagua, esta última constituida en ese momento, por dos (2) menores de edad.
• Paralelamente intentó llegar a un acuerdo amistoso con la señora Rosa Pallagua, esfuerzo que culmina con un acuerdo de venta al señor Heriberto Guaiquirian, acuerdo que no fue cumplido por la sucesión Martínez Pallagua, representada por la señora Rosa Pallagua.
• Concluye la demanda luego de 3 años y el Tribunal ordena un REMATE JUDICIAL sobre el bien objeto de la demanda, y en fecha 18 de mayo de 2009, previo pago, se le adjudica la propiedad a SAMUEL A. CABRERA, se solicita al Tribunal el desalojo de la sucesión Martínez Pallagua del inmueble, pero no se realiza la entrega inmediata del inmueble, por lo que el 11 de octubre de 2011 se inicia una solicitud de entrega del material inmueble. El procedimiento sigue por meses.
• Ante la negativa reiterada de los ocupantes de la vivienda, el Tribunal decide realizar la ejecución forzosa de la sentencia y entregarles el 15 de mayo de 2016 la vivienda con su patio incluido.
• La alcaldesa de ese período propone la compra de la vivienda y otorgar a los propietarios el excedente existente en el patio, a fin de garantizar el acceso desde la calle la Nueva, en vez de obtenerlo desde la Avenida Principal de El Tejar.
• 24 de mayo de 2016 el señor Hernán Quiero y su abogada Marlenys Rondón, conversan con él y bajo amenazas y acusaciones falsas propone una reunión para negociar con ellos el excedente del patio y posteriormente le lleva el documento de compra e insiste en negociar bajo la amenaza de denunciarlos en Fiscalía.
• La casa que dice en los linderos el señor Hernán Quiero, no es de su propiedad, la casa la heredó la señora Nelys de su esposo y como ella murió y no dejó hijos y sus herederos son sus 8 hermanos, él es hermano de la señora Nelys, pero nunca fue propietario de la casa y el patio de la casa con su excedente de terreno municipal estaba incluido en el remate porque la casa con su fondo y terrenos municipales, es decir, todo estaba cercado como el fondo de la casa.
• Hernán Quiaro se presenta como propietario en el año 2006, compra bajo engaño el excedente, se lo ofrece en venta a un precio exorbitante cuando se presentó la Alcaldesa durante la entrega material de su propiedad (Samuel Cabrera), ella decide en ese acto darles el `patio de la casa por la otra calle en aras de preservar la salud del niño que estabas en el acto, y entonces el señor Hernán Quiero se dirigió a catastro, hizo reclamos infundados. De esa manera se solicitó la anulación del acto administrativo para proceder por vía judicial porque se evidencia que la compra supuesta del inmueble está viciada. (Samuel Cabrera), Él (Samuel Cabrera), adquirió el inmueble en REMATE JUDICIAL, le hicieron entrega material la posesión de esa porción de terreno aún en la espera que se ejecute la entrega de la casa, y es a el (Samuel Cabrera), a quien le toca la primera opción para formalizar la venta ante el municipio ya que es poseedor por acuerdo que está plasmado en el Acta de el Juzgado Ejecutor.


Que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 8º y 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 8º “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y 2º “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”
El 15 de mayo de 2013, fue la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la demanda de entrega material BHOC-V-2006-000005, en la cual se solicitó que se coloque en posesión del inmueble adjudicado en acto de remate dicha causa quedó identificada BP02-V-2006-000863. Son dos causas, cuyo objeto es el mismo, el inmueble identificado propiedad de su representado, y en ambos se litiga su propiedad y su representado se encuentra involucrado en ambas causas, en las dos es parte actora, ciertamente se cumple lo establecido en el artículo 52 ejusdem, el cual establece los supuestos en los cuales es procedente la conexión.
Se puede apreciar que ambas causas se encuentran en una misma instancia, las dos están asignadas a Tribunal especial alguno, en ambos procesos el lapso de promoción de pruebas no está vencido y en las dos causas las partes demandadas han sido citadas para la contestación, ninguno de los hechos enunciados está previsto en el artículo 81 ejusdem, el cual establece los supuestos en los cuales no procede la acumulación de autos o procesos.
Que por lo antes expuesto solicita se sirva admitir el punto previo alegado y se ordene la acumulación de esta causa a la causa, ya que no existen menores que proteger.

En primer lugar el Tribunal observa que el hecho de existir dos causas previas a la presente demanda por Acción Reivindicatoria, una por Partición de Herencia y otra por Entrega Material del Inmueble adjudicado en Remate Judicial, per se, no hace presumir que estas sean cuestiones prejudiciales que deban resolverse antes de la presente causa, por cuanto no está determinado en autos si esas causas están pendientes por decisión, sino por el contrario se desprende que el juicio por Partición de Herencia culminó con un remate judicial en el cual se adjudicó el inmueble y que el procedimiento de entrega material del inmueble fue derivación de dicha adjudicación por remate judicial, y que dicha entrega material se llevó a cabo.
Por otro lado es necesario determinar si el bien inmueble objeto de la adjudicación por remate judicial y el correspondiente procedimiento de entrega material versa sobre el mismo inmueble sobre el cual versa la presente acción reivindicatoria, y de no tratarse del mismo inmueble, sino de dos inmuebles distintos, tampoco se daría el supuesto de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En virtud de lo antes planteado es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar las defensas perentorias de “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” e “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Asi se decide.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

En su CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA el demandado alega que:

…Admite que su representado, desde el 15 de mayo de 2015 por decisión del Juzgado Ejecutor de Peñalver, viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, el inmueble objeto de esta litis, ya que en fecha 18 de mayo de 2009, se lo adjudicó el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acto que quedó debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, bajo el Nº 2013.68, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 259.2.16.1.807, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…
…Que niega, rachaza y contradice que el demandante sea el único propietario del inmueble objeto del presente juicio, ya que esa condición deriva de la venta que le hiciera el Municipio que fue aprobada en Sesiones de Cámara correspondientes a los día 22 y 28 de Junio de 2006, y esto se desvirtúa mediante Gaceta Municipal de fecha 05 de Julio de 2013, donde se acuerda la nulidad absoluta de esa venta, por cuanto el único y legítimo propietario del inmueble desde hace 7 años es su representado, SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS…
…Que niega que su representado haya ocupado indebidamente el Inmueble desde hace más de dos (2) años, por cuanto lo cierto es que su representado viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y voluntad de dueño, así lo demuestra en documento de bienhechuría debidamente registrado y con los permisos legales del Municipio Peñalver por haberlo Registrado por ante el Registro Público de los Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 20, Tomo 1, Folios 101 al 104…
…Que niega, rachaza y contradice que su representado deba pagar costas y costos que genere el presente proceso judicial, porque es la parte actora quien ha actuado temerariamente y fingiendo una cualidad que no posee de propietario del inmueble…
… Que niega, rachaza y contradice que el señor HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, tenga mejor derecho de propiedad que su representado en el inmueble objeto de esta litis, por cuanto el título que promueve su representado devino de un acto totalmente apegado a las normativas legales y nunca fue tachado o impugnado, al contrario el título que promueve la parte actora tiene su origen en una venta VICIADA y tiene una causa ilícita…
… Que niega, rachaza y contradice que su representado deba restituir, sin plazo alguno, el inmueble que por más de 2 años y 2 meses viene ocupando de manera pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y voluntad de dueño…
… Que niega, rachaza y contradice que el Municipio Peñalver haya efectivamente realizado una venta pura y simple con el demandante, pues a todas luces es un acto de simulación. En una venta pura y simple el comprador entrega el dinero y el vendedor entrega la cosa libre de bienes y de personas, y aquí no ocurrió esto, la parte actora supuestamente entregó el dinero y el vendedor solamente le indicó al demandado que podía poseer el inmueble, inmueble que estaba en proceso de una entrega material por el Tribunal Ejecutor de Peñalver y la parte actora ni siquiera se ocupó de ir a ver las condiciones en que se encontraba el inmueble…

Pare decidir sobre el Fondo de la Controversia el Tribunal observa:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.


Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:

“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:
“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”


En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Anteriormente se indicó que Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Así, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y

b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción. Asi se declara.

En este sentido este sentenciador observa que, según se desprende de las pruebas documentales aportadas a los autos, el Título de Propiedad esgrimido por el Actor corresponde a un “Excedente” de una parcela de terreno municipal, constante de una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (250,80 Mts2), ubicada en la ubicada en la Calle La Nueva con Avenida Principal El Tejar – Píritu, en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Local Comercial de Luís Cabrera, en 19,50 Metros ; Sur: Local Comercial de Humberto Alonzo y propiedad de Hernán Quiaro en 35,10 Metros; Este: Local Comercial de Algimiro Irigoyen, en 5 Metros; y Oeste: Calle La Nueva en 19,5 Mts.

Consta también que dicho título se deriva de Venta que le hiciera al ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.416, el Concejo Municipal del Municipio Píritu, mediante documento Protocolizado Oficina Inmobiliaria de Registro con competencia notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 18/07/2006, bajo el Nº 33, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2006.

A los folios del 74 al 80 del presente expediente corre inserta Certificación emanada de la Secretaría de la Cámara del Concejo Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui, del Acta Nº 21 Sesión Ordinaria Nº 17 de fecha 27 de Mayo de 2013, en la cual aparece un Punto relacionado con “Un Derecho de Palabra de la ciudadana Andrea Cabrera, para plantear problemática de Ejidos. En la cual se evidencia que de la ciudadana Andrea Cabrera manifestó a la Cámara Municipal que Una vez iniciada la demanda por partición de herencia del inmueble constituido por una Vivienda de habitación enclavada sobre una parcela de terreno de 327 Mts2, el ciudadano Hernán Quiaro inicia inmediatamente un procedimiento para obtener la compra de un excedente de una parcela municipal de 250,80 Mts2, venta que fue aprobada en sesiones de cámara de los días 22 y 28 de junio de 2006, presentándose en dichas discusiones como propietario de la vivienda sobre la cual 20 días antes había solicitado la partición al Tribunal de protección de niños y adolescentes, y actuando con ese carácter le fue vendido el referido excedente.


Consta en autos también, a los folios del 81 al 85 del presente expediente, Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del Estadio Anzoátegui, Nº 25, de fecha 22 de Julio de 2013, en la cual se acuerda La NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que acuerda la venta de un Excedente por el Municipio al ciudadano HERNAN QUIARO, por cuanto el ciudadano Hernán Quiaro solicitó de modo personal la compra de un “Excedente” de una parcela de terreno municipal, constante de una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (250,80 Mts2), ubicada en la Calle La Nueva con Avenida Principal El Tejar – Píritu, en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Local Comercial de Luís Cabrera, en 19,50 Metros ; Sur: Local Comercial de Humberto Alonzo y propiedad de Hernán Quiaro en 35,10 Metros; Este: Local Comercial de Algimiro Irigoyen, en 5 Metros; y Oeste: Calle La Nueva en 19,5 Mts., y al momento de la solicitud era representante de la familia Quiaro, es decir, debió solicitar el excedente a nombre de la sucesión Quiaro, Martínez Pallaguas y no a título personal, omitiendo que era representante de una sucesión ante la Administración Pública Municipal, y según informe realizado por la Sindicatura del Municipio Píritu, el ciudadano Hernán Quiaro no es el propietario directo del inmueble al cual pertenece el excedente y dicho inmueble perteneció entonces a la sucesión Quiaro, Martínez Pallaguas, y para conceder la venta de un excedente, el solicitante debe ser el propietario del inmueble colindante o en todo caso demostrar que es el representante legal del propietario directo del inmueble que solicita el excedente.

El inmueble adjudicado al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS mediante Remate Judicial, es una vivienda ubicada en la Calle Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, edificada sobre una parcela de terreno con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (327 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Su Fondo y Terrenos Municipales; Sur: Su Frente y Carretera de La Costa; Este: Casa de Pablo Castillo y Oeste: Casa de Rodolfo Guaina.

Asimismo a los folios del 59 al 64 del presente expediente, corre inserta Acta de Entrega Material que versa sobre el inmueble adjudicado al ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA ROJAS mediante Remate Judicial, sobre una vivienda ubicada en la Calle Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, edificada sobre una parcela de terreno con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (327 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Su Fondo y Terrenos Municipales; Sur: Su Frente y Carretera de La Costa; Este: Casa de Pablo Castillo y Oeste: Casa de Rodolfo Guaina.

Siendo evidente para este Tribunal, que en el caso de marras el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, como lo es demostrar Que él es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, por cuanto el inmueble a reivindicar, constituido por un “Excedente” de una parcela de terreno municipal, constante de una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (250,80 Mts2), ubicada en la Calle La Nueva con Avenida Principal El Tejar – Píritu, en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Local Comercial de Luís Cabrera, en 19,50 Metros ; Sur: Local Comercial de Humberto Alonzo y propiedad de Hernán Quiaro en 35,10 Metros; Este: Local Comercial de Algimiro Irigoyen, en 5 Metros; y Oeste: Calle La Nueva en 19,5 Mts, por cuanto si bien es cierto presentó documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con competencia notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 18/07/2006, bajo el Nº 33, folios 176 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2006, no es menos cierto que consta en autos que el Acto Administrativo de Venta del excedente de la parcela de terreno mencionada, fue revocada por declararse su NULIDAD ABSOLUTA mediante Acuerdo de Cámara Nº 001-2013, de fecha 10 de julio de 2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Julio de 2013.
Consta asimismo en autos que la solicitud de compra de dicho ejido corresponde al propietario de la vivienda de la cual forma parte, vale decir del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Principal de El Tejar de Píritu, Municipio Autónomo Píritu del Estado Anzoátegui, edificada sobre una parcela de terreno con una superficie total de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (327 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Su Fondo y Terrenos Municipales; Sur: Su Frente y Carretera de La Costa; Este: Casa de Pablo Castillo y Oeste: Casa de Rodolfo Guaina, cuya propiedad corresponde al demandado, ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.897, ya que le fue adjudicado mediante Remate Judicial, cuya acta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Píritu y san Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2013, inscrito bajo el Número 2013.68, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 259.2.16.1.807, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 -Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.236.416, en contra del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.726.897, de un inmueble constituido por de un “Excedente” de una parcela de terreno municipal, constante de una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (250,80 Mts2), ubicada en la Calle La Nueva con Avenida Principal El Tejar – Píritu, en la ciudad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Local Comercial de Luís Cabrera, en 19,50 Metros ; Sur: Local Comercial de Humberto Alonzo y propiedad de Hernán Quiaro en 35,10 Metros; Este: Local Comercial de Algimiro Irigoyen, en 5 Metros; y Oeste: Calle La Nueva en 19,5 Mts. Asi se decide.


SEGUNDO Se condena en costas a la parte actora, ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.236.416, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


TERCERO: Por cuanto esta decisión se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino