REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2009-000414

SOLICITANTE
ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.659.238.-
MOTIVO: INTERDICCION

Se contrae el presente solicitud por INTERDICCION, propuesto por la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.659.238, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre del año 2.009, a los fines de dar curso a la presente Solicitud se designa como médicos Psiquiatras a los Dres. ISKRA BARRETO y JOSE ALFREDO HADDAD ordenándose su notificación a comparecer por ante este Juzgado a aceptar o excusarse de la designación de la que han sido objeto; asimismo se ordena fijar el traslado y constitución del Tribunal a la casa de la ciudadana ANA VICTORIA URPIN MAITA.- Igualmente el Tribunal fija que los testigos rindan sus respectivas declaraciones.-
En fecha 19 de Octubre de 2.009, la Abogada Mariangela Vallejo, Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos, así como también el traslado del Tribunal a los fines de entrevistar a la ciudadana ANA URPIN.-
En fecha 11 de noviembre de 2.009, visto que se declararon desiertos los actos fijados para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones, así como también el traslado de este Juzgado a fin de entrevistar e interrogar a la ciudadana ANA URPIN, se recibió escrito de la Apoderada Judicial de la parte solicitante a fin de que se fije la nueva oportunidad para la declaración de testigos.-
En fecha 19 de noviembre de 2.009, se tomaron las respectivas declaraciones de los testigos; en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte solicitante presenta escrito de medios probatorios.-
En fecha 25 de noviembre de 2.009, se traslado y constituyó el Tribunal a los fines de interrogar a la ciudadana ANA VICTORIA URPIN MAITA.-
En fecha 15 de enero de 2.010, el tribunal evidencia que los expertos designados en la presente solicitud fueron notificados de dicha designación pero no presentaron la respectiva aceptación y a los fines de subsanar dicha omisión fija el tercer (3º) día de despacho, para que presenten su aceptación o excusa al cargo que fueron designados.-
En fecha 22 de enero de 2.010, es recibido escrito de informe médico-psiquiátrico por el ciudadano JOSE ALFREDO HADDAD, experto designado en la presente solicitud.-
En fecha 03 de marzo de 2.010, el Tribunal evidencia que en el auto de admisión se obvio por error involuntario la notificación del Ministerio Público y a fin de subsanar dicha omisión, ordena su Notificación conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Julio de 2.010, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana, ANA VICTORIA URPIN MAITA y designa como TUTORA INTERINA a su madre, la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN.-
Notificada como fue la parte solicitante en fecha 10 de agosto de 2010, a fin de aceptar o no dicho cargo.-
En fecha 10 de agosto de 2.010, se recibe diligencia de la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN, asistida por la abogada en Mariangela vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.330, en la cual acepta el cargo de TUTORA INTERINA, y solicita copias certificadas.-
En fecha 12 de agosto de 2010, suscribe diligencia la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN, asistida por la abogada en Mariangela vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.330, en la cual acepta el cargo de TUTORA INTERINA de ANA VICTORIA URPIN, y jura cumplir fielmente todas las condiciones de Ley en beneficio de su hija.-
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal niega escrito de solicitud presentado por la Apoderada Judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN, de autorización para cobrar pensión ante Instituciones Públicas y Privadas, a favor de ANA VICTORIA URPIN MAITA, por cuanto dichas gestiones son obligaciones inherentes al cargo de Tutora Interina y no requiere autorización expresa del órgano jurisdiccional, en virtud que el Tutor interino debe velar por el bienestar del inhabilitado.-
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas de los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), previa solicitud de la parte interesada.-
Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negritas del Tribunal)

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de las actas procesales presentadas en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que desde el veintiocho (28) de octubre de 2.013, fecha en la cual se constata el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del veintiocho (28) de octubre de 2.013, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud por INTERDICCION, propuesto por la ciudadana ANA DEL VALLE MAITA DE URPIN.- Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario Acc,

Abg. José Alberto Figuera Leyba
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.- Conste,
El Secretario Acc,