REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000018
ASUNTO: BP12-V-2018-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
DEMANDANTE: CARMELINA GONZALEZ de MUÑOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.304.266.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSE MATA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 122695, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: 2da Carrera Sur, Edifico Por Fin, Apto 4B, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: NELLYS YOLANDA CEDEÑO de LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.971.327, domiciliada en la Calle Santaella, casa Nro. 22 del Sector Rufino Mendoza de la población de Guanipa del estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano HENRY JOSE MATA MATA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA GONZALEZ de MUÑOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 1.304.266, contra la ciudadana NELLYS YOLANDA CEDEÑO de LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.971.327, mediante la cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que su representada CARMELIA GONZALEZ de MUÑOS es poseedora por más de 50 años de un inmueble ubicado en la Calle El Carmen casa 159 del sector Girardot de la población de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que posee los siguientes linderos: NORTE: patio y casa de Carmen Macuare, midiendo catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts); SUR: calle El Carmen qwu es su frente, midiendo quince metros (15,00 mts); ESTE: casa y patio de Humberto Santela, midiendo sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 mts) y OESTE: casa y patio de Isabel Meneses, midiendo sesenta metros con ochenta centímetros (60,80 mts); que a mediado del año 2017 se vio quebrantada de salud y que por tal razón se preocupo en arreglar la documentación de su casa pero que cuando una de sus nietas fue a la Alcaldía del Municipio Guanipa a tramitar la documentación respectiva a ésta le dicen en la Alcaldía que ella vendió ese inmueble a una de sus hijas la cual responde al nombre de NELLYS YOLANDA CEDEÑO de LOPEZ, que dicha venta fue realizada en fecha 02 de septiembre del año 2008 por ante la Notaria Segunda de la ciudad de El Tigre y la misma quedo autenticada bajo el tomo número 31, tomo 90 de los libros llevados por esa dependencia, que niega haber realizado dicha venta. Fundamentando la presente demanda de conformidad con los artículos 1133, 1141, 1142, 1474, 1359, 1360, 1159, 1262 y 1146 del Código Civil, también en los artículos 41 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana CARMELINA GONZALEZ de MUÑOS, contra la ciudadana NELLYS YOLANDA CEDEÑO de LOPEZ.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en uso de la potestad que le otorga la ley como directora del proceso determinar en primer lugar si en ese sentido estima procedente verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 4 dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….”


Examinado como ha sido el escrito libelar y sus anexos, se observa que si bien la parte accionante acompañó el instrumento en que basa su pretensión, no coinciden los linderos del inmueble a que se hace referencia en el contrato que se pretende anular, documento fundamental de la acción y que acompaña marcado con la letra “E”, con los expresado en el CAPITULO I DE LOS HECHOS.
Así las cosas, habiendo quedado establecido que al incoar su acción la demandante acompañó en copia certificada el instrumento fundamental en que la sustenta su petitorio observando esta juzgadora que los linderos allí señalados no coinciden con los indicados en el escrito libelar, en consecuencia es lo propio concluir que este Tribunal deba proceder a negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano HENRY JOSE MATA MATA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122695, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELINA GONZALEZ de MUÑOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 1.304.266, contra la ciudadana NELLYS YOLANDA CEDEÑO de LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.971.327, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, al primer (1) días del mes de febrero de dos mil dieciocho.- Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2018-000018.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-