REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000034
ASUNTO: BP12-F-2015-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DEL PROCESO)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: CLARITSABEL MORILLO GARCIAS, Venezolana, mayor de edad, casada civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-10.936.923, domiciliada en la ciudad de El tigre, Municipio Autónomo Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°-V-14.640997 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 93.057.-
DOMICILIO PROCESAL: AV. Francisco de Miranda, Edif. El Coloso, piso I, Ofic.110, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.065.023.-
Se inicia la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO presentada por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO GARCIAS, identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 93.057, contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELAZQUEZ, fundamentando la presente demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015 este Tribunal ADMITE la presente acción, se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, asimismo el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2015, la Secretaría de este juzgado anexo, las actuaciones realizadas por el ciudadano: RAFAEL MORENO, Alguacil Accidental de este juzgado, relacionado con la citación de la parte demandada, la cual consigna debidamente firmada.
Por acta de fecha 15 de junio de 2015, Se celebra siendo las 10:00 de la mañana el primer acto conciliatorio en el cual la no compareció la parte actora el tribunal declara extinguido.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el Doctor Adón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos 2º Edición, página 443 señala que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”
En el caso de autos se desprende del acta de fecha 15 de junio de 2015, que la parte demandante, anunciándose el acto a las puertas del tribunal no compareció, y así el Tribunal lo hizo constar. Ahora bien, estableciendo el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito que para dicho acto se observarán los mismos requisitos que el artículo anterior, esto es, que la falta de comparecencia de la parte demandante al mencionado acto acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera procedente declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-F-2016-000078.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe
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