REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RESGUARDO JUDICIAL.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: GABRIEL RICARDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.438.661.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA TISBETH MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.890.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro comercial parís, piso 2, oficina Nº 11-A. El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSÉ MILANO PUMAR, RICARDO ANTONIO MILANO PUMAR y GLADYS ESPERANZA PUMAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.678.221, V-12.678.222 Y V-2.749.724, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Calle bolívar s/n de la población de Pariaguan, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 01/02/2006, este Tribunal, a cargo en ese entonces de la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GABRIEL RICARDO GUZMAN antes identificado, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MILANO PUMAR, RICARDO ANTONIO MILANO PUMAR y GLADYS ESPERANZA PUMAR GUZMAN, ordenándose la citación de la parte demandada.

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que en fecha 19/07/2006, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes a los fines de poner fin al juicio, la cual fue incumplida por la parte demandada lo que dio lugar a la ejecución forzosa de la misma, y que en fecha 06/05/2013 en la que este Tribunal a cargo para ese entonces de la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a ambas partes, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIÁN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

OVA/mac.-