REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2004-000046
ASUNTO: BH11-V-2004-000046

AUTO INTERLOCUTORIO: RESGUARDO JUDICIAL.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.000.155, domiciliado en San José de Guanipa, en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio Construcciones y Servicios Douglas, C.A., del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.039 y 46.146, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio Protección y Seguridad Familiar “PROSEFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 129-A-PRO de fecha 06 de octubre del año 1983, quedando registrada dicha reforma bajo el Nº 36, Tomo 40-A-Sgdo y domiciliada en la Ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES: HEBERTO CONTRERAS CUENCA Y LIDIA REYES FIGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.900 y 67.380.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por auto de fecha 27/03/2003, este Tribunal, a cargo en ese entonces de la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.000.155, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS contra la Sociedad de Comercio Protección y Seguridad Familiar “PROSEFA, C.A., dictando sentencia este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2007, declarando con lugar la demanda, asimismo en fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera Instancia.-
Igualmente, en fecha 28 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil, declaró Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa este Sentenciador que en fecha 04 de junio de 2007, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda, a los fines de poner fin al juicio, y que desde el 07/05/2013, fecha en la que este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a ambas partes, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses, desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador, a fin de evitar el debate indefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIÁN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA





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