REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2002-000019
ASUNTO: BH11-V-2002-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RESGUARDO JUDICIAL.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
DEMANDANTE: DOUGLAS ORLANDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.824.370, domiciliado en El Valle de Pedro González, Municipio Matasiete, Estado Nuevas Esparta.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Guaraguao, N° 37 de la ciudad de Puerto La Cruz, Capital del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.900.561, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARGIMIRO RONDON REGARDIZ y TIBISAY AGUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.226 y 60.366.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2002, este Tribunal, a cargo en ese entonces de la Abogada MILDRED RODRIGUEZ de GIMON, admitió la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano DOUGLAS ORLANDO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.824.370, asistido por su apoderado judicial, abogado ANDRES JOSE ORSONI CALABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.105, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.900.561, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de dicha citación.-
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa esta Sentenciadora que en fecha 17 de enero de 2005, se dictó Sentencia Definitiva, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, ordenándose en la misma la notificación de las partes, es el caso que en fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión-El Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por este Juzgado, declarando a su vez la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por este Despacho el día 17 de enero de 2005, y asimismo SIN LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio y la excepción de cosa juzgada opuestas por la demandada, en consecuencia declaró CON LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, poniéndole fin al juicio, solicitando la parte actora la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, acordándose tal pedimento por medio de auto de fecha 21 de julio de 2006, librándose despacho a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para la práctica del mandamiento de ejecución, en el cual las parte actora pidió al Tribunal Ejecutor de Medidas que se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada en el presente juicio, en virtud de haber llegado a un arreglo transaccional con la demandada de autos, el cual consiste en la demanda seguirá ocupando el inmueble propiedad del actor, hasta tanto éste sea vendido, manteniendo la misma un aviso visible sobre la venta y una vez realizada la venta, entregará el inmueble a quien lo adquiera sea persona natural o jurídica, conviniendo a su vez en no realizar ninguno de ellos los juicios respectivos por costas procesales, requiriendo a su vez la parte actora que en caso de negativa de la venta del inmueble y no sea entregado el mismo por la parte demandada, se proceda de inmediato a la ejecución de la sentencia, que es el caso que en fecha 09 de mayo del año 2013, la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA, Jueza encargada de este Tribunal para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, acordándose fijar dichas notificaciones en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión del domicilio procesal, pero que hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante a ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, a fin de evitar el debate indefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-
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