REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2003-000002
AUTO INTERLOCUTORIO: RESGUARDO JUDICIAL.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTES: VIOLETA RANGEL RODRIGUEZ, ODILIA RANGEL RODRIGUEZ y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.810.103, 8.969.231 y 12.678.515.-
APODERADOS JUDICIALES: SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y NADER ROMERO JAIME, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.483 y 80.556.-
DOMICILIO PROCESAL: Oficina situada vía Vea, El Tigre – El Tigrito, Zona Industrial, al lado de la Casa Portuguesa, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: PRIDE INTENATIONAL, C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación social de PERFORACIONES WESTERN, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 01, Tomo 2-A, cambiada su denominación a PRIDE INTERNATIONAL, C.A., según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1995, anotada bajo el N° 43, Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, RAMON RAMIREZ GONZALEZ, LUIS NATERA, INGIRD BELLUNE, MARIO GUILLERMO MASSONE OSORIO y MARIA ELENA RIBAS MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.234, 10.328, 48.110, 52.781, 75.406 y 29.389.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2003 entonces de la Abogada ELAINA GAMARDO, admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sucesión de los Causantes de FREDDY JOSE RANGEL y ODILIA RAFAELA RODRIGUEZ DE RANGEL, integrada por los ciudadanos VIOLETA RANGEL RODRIGUEZ, ODILIA RANGEL RODRIGUEZ y FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.810.103, 8.969.231 y 12.678.515, asistidos por sus apoderados judiciales, abogados SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL y NADER ROMERO JAIME, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.483 y 80.556, contra la empresa PRIDE INTENATIONAL, C.A., inscrita inicialmente bajo la denominación social de PERFORACIONES WESTERN, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el N° 01, Tomo 2-A, cambiada su denominación a PRIDE INTERNATIONAL, C.A., según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1995, anotada bajo el N° 43, Tomo 2-A, acordándose librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en la presente demanda.-

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa esta Sentenciadora que en fecha 19 de julio de 2004, se dictó Sentencia Definitiva, por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenándose en la misma la notificación de las partes, es el caso que en fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión-El Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Juzgado, declarando a su vez la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por este Despacho, y asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y como consecuencia a ello, condenó a los actores a repetirle a la demandada el dinero recibido en calidad de depósito, más los intereses legales que correspondan desde la oportunidad en que fuera entregada la suma hasta la presente fecha, e igualmente se le condenó a la parte demandada de autos al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, a favor de los actores, poniéndole fin al juicio, solicitando la parte actora el cumplimiento voluntario del fallo dictado por el Juzgado de Alzada, siendo que en fecha 23 de septiembre de 2005, la misma parte solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, y en fecha 13 de octubre de 2005, la parte demandada, solicita a su vez la ejecución voluntaria de la supra mencionada sentencia dicta por el Juzgado Superior, antes identificado, que es el caso que en fecha 29 de noviembre del año 2011, la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA, Jueza encargada de este Tribunal para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, acordándose fijar dichas notificaciones en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión del domicilio procesal, dándose por notificado la parte demandada en fecha 02 de diciembre del 2011, pero que hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de seis (06) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante a ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, a fin de evitar el debate indefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

ABG. OMELIA VARGAS ADRIAN

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-