REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000167
ASUNTO: BP12-V-2005-000167


AUTO INTERLOCUTORIO: RESGUARDO JUDICIAL.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICION DE BIENES.-
DEMANDANTE: RICARDA JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.348.621, y de este domicilio, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: DANIEL GONZALEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.446.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, 2do piso, oficina 204, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: PEDRO RAMON GONZALEZ y AQUILES ROJAS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.048.166 y 11.655.297.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.247.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte Diagonal al Centro Comercial Coloso, “Escritorio Jurídico González Puerta y Asociados”, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal, a cargo en ese entonces de la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICION DE BIENES, incoada por la ciudadana RICARDA JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.348.621, asistida por su apoderado judicial, abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.446, contra los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ y AQUILES ROJAS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.048.166 y 11.655.297, ordenándose el emplazamiento de los demandados, y dictando sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2006.-

Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa esta Sentenciadora que en fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó Sentencia Definitiva, por medio de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICION DE BIENES, poniéndole fin al juicio, ordenándose por medio de auto de fecha 12 de abril de 2007 la notificación de los co-demandados, sobre la sentencia dictada, dándose por notificados los mismos, y en fecha 02 de junio de 2008 la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia mencionada, fijando este Tribunal un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada cumpla con lo declarado en la up supra mencionada sentencia, que es el caso que en fecha 04 de marzo del año 2013, la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA, Jueza encargada de este Tribunal para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, acordándose fijar dichas notificaciones en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión del domicilio procesal, pero que hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Juzgado ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cuatro (04) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante a ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.

En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, a fin de evitar el debate indefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

ABG. OMELIA VARGAS ADRIAN

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA







OVA/mqe.-