REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000193
ASUNTO: BP12-V-2016-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: BUTHAINA AL AFIF ESHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.749.-
ABOGADO ASISTENTE: CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.681 y 164.620, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Sector bolívar, Calle Democracia, edificio Oivieri, ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NADIM DALLOUL DALLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.745.302.
APODERADO JUDICIAL: CRISTÓBAL PEREIRA ALEJOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.068.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle primero de mayo, local Nº B-15, sector central de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano BUTHAINA AL AFIF ESHTAY, antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CHRISTIAN ACASIO LEIVA CORASPE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, contra la ciudadana NADIM DALLOUL DALLOUL.
En fecha 15 de junio del año 2016, se le dio entrada al presente asunto relacionado por DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, en fecha 20 de junio del mismo año se admitió la presente demanda.
En fecha 12 de julio del año 2016, se libró compulsa dirigida al ciudadano NADIM DALLOUL DALLOUL. En fecha 19/07/2016 dicho ciudadano manifestó no firmar hasta que su abogado se comunicará con el abogado de la parte actora, por lo que se ordenó librar la respectiva boleta de notificación, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre del año 2016, el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre del año 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre del año 2016, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para la declaración del testigo promovido.
Consta en autos que en fecha 05 de febrero del año 2018, la parte actora BUTHANIA AL AFIF ESHTAY, debidamente asistida, solicita DESISTIR FORMALMENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, asimismo solicita que la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de que sea homologado el presente desistimiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que la parte actora podrá delimitarse, pero si el desistimiento se realiza luego de la contestación de la demanda, no tendrá ninguna validez sin el consentimiento de la otra parte; asimismo establece el artículo 266 que dicho procedimiento extingue la instancia, pero no podrá volver a proponerse antes que transcurra el lapso indicado.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 05 de febrero del año 2018, BUTHAINA AL AFIF ESHTAY parte actora en el presente juicio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio CHRISTIAN LEIVA, así como el ciudadano NADIM DALLOUL DALLOUL debidamente asistido por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREIRA, antes idenditificado, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, en los siguientes términos: “…1.- A la firma del acto, el demandado se compromete a la entrega de la llave del inmueble. 2.- Las demandantes asumen cualquier gasto a que haya lugar con respecto al mantenimiento del inmueble descrito en autos, en el que hacía posesión el demandado, no habiendo lugar para ningún reclamo en este sentido. 3.- El demandado conviene que no tienen nada que reclamarles a las demandantes por motivos de alguna relación jurídica derivada de la ocupación del inmueble señalado y 4.- Las partes aquí descritas, quedan conformes con el presente convencimiento, el cual, los lleva al desistimiento del proceso ut supra mencionado; y siendo que el prenombrado ciudadano tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000193.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

MNS/mqe.-