REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000240
ASUNTO: BP12-F-2010-000240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROECESO)
COMPETENCIA: CIVIL-FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: KELLYAN OLIMPIA ROSAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.887.436.-
DOMICILIO PROCESAL: Domiciliada en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: ANSELMO REYES GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 12.636.-
DOMICILIO PROCESAL Domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.503.346.-
DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Anaco Center- Unicasa, 1 piso local 53, Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente causa con motivo de la acción de DIVORCIO, presentado por la ciudadana KELLYAN OLIMPIA ROSAS GUTIERREZ, asistido por la Abogado en ejercicio Dr. ANSELMO REYES GONZALEZ, contra el ciudadano STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, ambos plenamente identificados, con fundamento en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, así como en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 754 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 24 de enero del año 2011, el Tribunal acuerda darle entrada a la demanda de divorcio.-
En fecha 26 de enero del año 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a los fines de determinar su competencia insta a la parte actora indicar si procrearon hijos.-
En fecha 28 de marzo del año 2011, el tribunal deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once y se acuerda admitir la presente acción.-
En fecha 28 de marzo del año 2011, se dictó auto acordando admitir la presente acción y el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y para tal efecto se insta a la parte actora consignar copia fotostática del escrito de la demanda.-
En fecha 28 de marzo del año 2011, mediante la cual se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 28 de marzo del año 2011, se libró boleta de notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines de que comparezca ante este Tribunal a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO previa citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de marzo, se libró oficio Nº 0108-2011 al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar el emplazamiento de la parte demandada ciudadano STEFAN JOSEPH GRANT LA BARRIE, para lo cual ha sido suficientemente comisionado.-
En fecha 27 de junio del año 2011, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión debidamente cumplida, recibida del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de agosto del año 2011, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado relacionado con la notificación librada a la Fiscal décimo Segundo del Ministerio Público, la cual consigna debidamente firmada y en esa misma fecha tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte actora debidamente asistida de abogado.-
En fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia la incomparecencia d la parte actora.-
En fecha 10 de noviembre del año 2011, En el presente asunto se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el apoderado actor hasta tanto conste en autos el reposo médico de la parte actora.-
En fecha 16 de noviembre del año 2011, mediante el cual se acuerda apertura una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de noviembre del año 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para la comparecencia del ciudadano Carlos D. Vílchez a ratificar en contenido y firma la constancia médica consignada.-
En fecha 21 de noviembre del año 2011, En el presente asunto se libró despacho al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar en contenido y firma constancia médica.-
En fecha 21 de noviembre del año 2011, se libró oficio No. 0474-2011 al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo despacho.-
En fecha 02 de mayo del año 2013, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado de Municipio Anaco a los fines de que se remita comisión a este Tribunal conferida mediante oficio Nº 0474-2011.-
En fecha 03 de mayo del año 2013, se libró oficio Nº 0159, al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de que remite en el estado en que se encuentre la comisión que le fuera conferida.-
En fecha 14 de octubre del año 2015, Se dictó auto ordenando recabar en el estado en que se encuentre las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- En consecuencia, líbrese oficio correspondiente.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, la Abogada en ejercicio OMELIA VARGAS ADRIAN, tomó posesión del cargo como Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente Juramentada por ante el Despacho de Rectoría Civil, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho.-Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000240- Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-
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