REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000103
ASUNTO: BP12-F-2015-000103
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
COMPETENCIA: FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: JOEL HENAN CLAP, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.257.573, Domiciliando en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARBELIS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.199.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Tamanaico, sector la floresta, San José de Guanipa, Escritorio Jurídico M&C, ASOCIADOS.-
DEMANDADO: LENNIS DESIREE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.961.017.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente acción por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOEL HENAN CLAP, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARBELIS MARTINEZ, contra la ciudadana LENNIS DESIREE MEJIAS RODRIGUEZ ya identificada, expresa la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
El día veinticinco (25) de julio del año 1987, contraje matrimonio con la ciudadana LENNIS DESIREE MEJIAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.961.017, Por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia de Aguas calientes Mariara Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, fijamos nuestra primera residencia en la parroquia de aguas caliente del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, pasado un tiempo nos mudamos a El Tigre, Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección, séptima carrera norte, Pueblo Nuevo Norte, casa sin numero.
Ahora bien ciudadana Juez es el caso que desde el mes de enero del año 1992, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios distintos y desde entonces no hemos reanudado nuestra relación, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, donde la vida en común no era, ni será posible, habiéndose prolongado una ruptura lamentable y definitiva de la misma. Es el caso ciudadano juez, que esta relación conyugal al comienzo fue armoniosa pero se fe deteriorando con el tiempo y a comienzo del año 1992, surgieron enfrentamientos y malos entendidos, entre ambos cónyuges, esta situación se torno respectiva entre nosotros, constante en nuestro matrimonio, ya que mi cónyuge no le gustaba mi trabajo por que tenia que viajar y ausentarme de nuestro hogar, la relación se hacia insostenible siempre había muchas peleas, discusiones por lo que la relación comenzó a deteriorarse y se hizo imposible hacer vida común, ya que para mi cónyuge yo no la atendía como esposa, discusiones que en algunos momentos se resolvía y vivimos tranquilos un tiempo, pero pasados los días regresamos a la misma situación, por lo que decidimos no seguir nuestra vida en común y separarnos, y desde ese momento cada uno de nosotros continuo con sus vidas por separados, ya que era imposible vivir juntos.-
Consta en autos, que en fecha 5 de mayo del año 2015 se le dio entrada al presente asunto.-
En fecha 6 de mayo del mismo año se admitió la presente demanda relacionada por DIVORCIO, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-
En fecha 2 de Junio del año 2015, Se dictó auto del Tribunal absteniéndose de pronunciarse sobre lo peticionado, por cuanto no consta en autos el carácter que la acredita en la presente causa.-
En fecha 18 de de junio del año 2015, se dictó auto ordenando notificar a la ciudadana Lennis Desiree Mejias Rodríguez, parte demandada en la siguiente dirección 7ma Carrera Norte Pueblo Nuevo Norte El Tigre Estado Anzoátegui.-
En fecha 15 de octubre del año 2015, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado, relacionada con la notificación librada a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, la cual consigna debidamente firmada.-
En fecha 21 de octubre del año 2015, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por el ciudadano Noel Rojas, Alguacil de este juzgado, relacionado con la citación de la ciudadana: LENNIS DESIREE MEJIAS RODRIGUEZ, la cual consigna sin firmar por cuanto no encontró persona alguna que pudiera atenderle.-
En fecha cuatro de noviembre del 2015 se dictó auto ordenando la citación de la demandada mediante cartel.-
En fecha 8 de mazo del 2015 se dictó auto mediante el cual la jueza Mariela Narváez Santil se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril se dictó auto acordando agregar a los autos ejemplar del diario El Tiempo a los fines de que surtan los efectos de ley.-
En fecha 27 de julio del 2016, se dictó auto absteniendose el Tribunal de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de enero del 2018, Se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
Por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado impulso procesal correspondiente desde el 27 de julio del 2016, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, en el presente juicio desde el día 27 de julio del año 2.016, fecha en la que este juzgado dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la norma antes citada, el termino de perención esta totalmente consumado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JOEL HENAN CLAP, contra la ciudadana LENNIS DESIREE MEJIAS RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 267 Numeral primero del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO No. BP12-F-2004-000005.-Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVAR/mqe
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