REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000488
ASUNTO: BP12-V-2006-000488
AUTO INTERLOCUTORIO: RESGUARDO JUDICIAL.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.877.211, y de este domicilio, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO MANZANARES, LUIS ALFONZO MANEIRO y BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202, 38.597 y 65.745.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 209, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERDOMO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.677.096 y 13.752.160.-
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR y FRANCISCO TOVAR MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 95.422 y 95.422.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal, a cargo en ese entonces de la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.887.211, asistida por sus Apoderados Judiciales, Abogados FRANCISCO TIRADO MANZANARES, LUIS ALFONZO MANEIRO y BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.202, 38.597 y 65.745, contra los ciudadanos AMADO RAFAEL PERDOMO SOLORZANO y DORALYS TRINIDAD PERDOMO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.677.096 y 13.752.160, ordenándose el emplazamiento de los demandados.-
Ahora bien, revisada minuciosamente como lo ha sido la presente causa, observa esta Sentenciadora que en fecha 25 de junio de 2008, se dictó Sentencia Definitiva, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, es el caso que en fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión-El Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por este Juzgado, declarando a su vez la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por este Despacho, y asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y en consecuencia la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HIDALGO VIAMONTE, desde el día 18 de diciembre de 2004, hasta la muerte del de cujus AMADO JULIAN PERDOMO VELASQUEZ, poniéndole fin al juicio, solicitando la parte actora la ejecución de la misma, que es el caso que en fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada solicita se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para que haga el prorrateo correspondiente sobre las cantidades de dinero que le corresponden a la parte actora, sobre las prestaciones sociales del extinto concubino a partir del 18 de diciembre del 2004, hasta el 09 de agosto del 2006, librando este Tribunal dicho oficio en fecha 19 de enero de 2010, sin que conste en autos la respuesta del mismo, sien que en fecha 24 de abril de 2012, la Abogada LUZ ZORAYA ARREAZA, Jueza encargada de este Tribunal para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificados las mismas, pero que es el caso que hasta la presente fecha la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ha dado respuesta al oficio N° 000014-2010 de fecha 09 de enero de 2010, y que asimismo ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas se ha hecho presente en este Juzgado, o muestre tener algún interés en el presente asunto, pese a que han trascurrido más de cinco (05) años desde que se realizó la última actuación en el mismo. No obstante a ello, igualmente se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante una causa, en donde a criterio de este Tribunal, dada la etapa procesal en la que se encuentra no cabe la figura de la perención a la que se contrae el primer párrafo del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que dado el tiempo transcurrido en el presente expediente tampoco están llenos los extremos para declarar el abandono del tramite al que se refiere la sentencia N° 256, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de junio del 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, a fin de evitar el debate indefinido de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela judicial efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizadas tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado Juris 2000 que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, sólo a los fines de su mejor resguardo, en el entendido de que el mismo podrá ser recabado por este Juzgado en cualquier tiempo, en el caso en que cualquiera de los interesados lo solicitare, a fin de atender a las solicitudes que éstas tuvieran a bien hacer en el mismo. Así se decide Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
ABG. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-
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