REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000047
ASUNTO: BP12-V-2018-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DESALOJO.-
DEMANDANTE: RAMON BERARDO DIAZ JIMENEZ y NOEMI JOSEFINA MAITA de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.462.954 y 8.478.234 y con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 170.883.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADOS: RAMON EZEQUIEL CORREA y CAROLINA BUSTER, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente acción por DESALOJO, presentada por los ciudadanos RAMON BERARDO DIAZ JIMENEZ y NOEMI JOSEFINA MAITA de DIAZ, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.883, contra los ciudadanos RAMON EZEQUIEL CORREA y CAROLINA BUSTER, mediante el cual alegan al Tribunal que el objeto de la presente demanda es accionar por despojo, por falta de canon de arrendamiento que le adeudan los demandados por haber permanecido ellos viviendo como arrendatarios en una casa de su propiedad ubicada en la Calle Royal, casa Nº 151B en la ciudad de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui desde el 15 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha sin que en algún momento haya cancelando el canon de arrendamiento; que los demandados le manifestaron su intención de arrendar dicho inmueble pero en calidad de inquilinos, para lo cual él accedió y habló con el abogado para que redactara el contrato de arrendamiento el cual firmaron y suscribieron inmediatamente; que ha sido muy condescendiente con el arrendatario y su familia por el lazo de amistad que los unía pero este arrendatario ha sido contumaz y rebelde para no pagarle en ningún momento el canon de arrendamiento y en esa situación llevan ya tres (03) años y cuatro (04) meses consecutivos, fundamentando la presente acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, este Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto contentivo del juicio por DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos RAMON BERARDO DIAZ JIMENEZ y NOEMI JOSEFINA MAITA DE DIAZ, contra los ciudadanos RAMON EZEQUIEL CORREA y CAROLINA BUSTER.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en uso de la potestad que le otorga la ley como directora del proceso determinar en primer lugar si en ese sentido estima procedente verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6 dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ”
Examinado como ha sido el escrito libelar y sus anexos, se observa que la parte accionante no acompañó el instrumento en que basa su pretensión, es decir el Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos: RAMON BERARDO DIAZ JIMENEZ y NOEMI JOSEFINA MAITA de DIAZ, con los ciudadanos RAMON EZEQUIEL CORREA y CAROLINA BUSTER, del bien inmueble que indica en el escrito libelar.-
Así las cosas, habiendo quedado establecido que al incoar su acción los demandantes no acompañaron el instrumento fundamental en que sustenta su petitorio, por lo que a esta juzgadora le es forzoso negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, presentada por los ciudadanos RAMON BERARDO DIAZ JIMENEZ y NOEMI JOSEFINA MAITA de DIAZ, contra los ciudadanos RAMON EZEQUIEL CORREA y CAROLINA BUSTER, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27 ) días del mes de febrero de dos mil dieciocho.- Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2018-000047.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-
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