REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000593

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
DEMANDANTE: OSWALDO DE JESUS MEDINA ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, inspector de construcción, titular de la cedula de identidad V-10.995.873.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle El Carmen, Residencias Doña María, N° 42, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, JOSE GREGORIO ARTHUR, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, PEDRO ROSAS MENDOZA Venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 45.562, 49.946,96.319, 37.612.-
DEMANDADA: ANATIAN CORALY DE LOS ANGELES MORA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, sotera, titular de la cedula de identidad N° V-18.453.436
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En fecha 4 de Diciembre del 2014, Se dictó auto instando a la parte actora informar a este Despacho si de la relación concubinario que alega tener el solicitante, procrearon hijos, a los fines de su admisión.-
En fecha 14 de enero del 2015, Se dictó auto ADMITIENDO la presente demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, En consecuencia se acordó a la demandada ciudadana ANATIAN CORALY DE LOS ANGELES MORA PEREZ.-
En fecha 05 de noviembre del 2015, Se deja constancia por Secretaría de la actuación efectuada por el Alguacil de este juzgado, relacionada con la citación de la parte demandada, la cual consigna sin firmar.-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que no se ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa desde el 05 de noviembre de 2.015, el Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Asimismo el Artículo 269 Ejusdem, establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Así las cosas, en el presente juicio desde el día 30 de enero del año 2.015, fecha en la cual la apoderada actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera como consecuencia la pérdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por el ciudadano presentado por el ciudadano OSWALDO DE JESUS MEDINA ORTIZ, contra la ciudadana ANATIAN CORALY DE LOS ANGELES MORA PEREZ, ya identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho.-
LA JUEZA,

Dra. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000193.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



MNS/mqe.-