REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000086
ASUNTO: BP12-F-2016-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE ACLARATORIA DE EXPERTICIA
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA-
DEMANDANTE: HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.464.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.639, domiciliado en la Calle Falcón N° 68, sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respectivamente, actuando en su propio nombre y presentación.-
DEMANDADOS: BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315 y 8.968.452, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767.-
Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita a este Tribunal que ordene a los expertos que hagan una aclaratoria sobre su escrito de informe, y visto asimismo el informe presentado por los expertos Rafael Moreno Rodríguez, José Gregorio Villarroel Silva y Giuseppe Lapi Gómez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.742.009, V-10.060.121 y V-6.892.177, respectivamente, de profesión Arquitecto el primero, Ingeniero Civil el segundo y Topógrafo el tercero, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 12.134 el primero y 87.165 el segundo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por el apoderado judicial antes mencionado, observa lo siguiente:
1) Que aclaren si dentro de la experticia que realizaron a los inmuebles que ellos identifican en la Parcela 2, incluyeron el avalúo de la casa de habitación construida sobre un terreno municipal, que mide 3.600 M2, ubicada en la Calle 12 Sur de este ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Gilberto Torrealba; SUR: Casa que es o fue de Ponciano Rojas; ESTE: Calle 12 Sur, que es su frente; y OESTE: Casa es o fue de Eusebio Crespo, constante de 3 habitaciones, con sala de baño, sala comedor, cocina y estar, construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, con ventanas de aluminio y puertas de madera, por cuanto la causante de ambas partes ciudadana MARIA ELOINA DE CENTENO…suficientemente autorizada por cónyuge DEMTRIO RAMON CENTENO…cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a sus menores nietos BETFRANY MICAELA, FRANKLIN DEMETRIO Y BETZANY OSCARINA CENTENO HERNANDEZ…según documento debidamente autenticado llevados por dicha Notaría, que riela a los autos y que acompañamos a la contestación de la demanda marcado con la letra “F”, y que también promovimos como pruebas.- El Tribunal observa que los expertos dieron cumplimiento a lo solicitado.-
2) Que aclaren cómo calcularon la Edad de la construcción del Edificio de Habitaciones que ubican en la Parcela que identifican como número 01, pues señalan que tiene una edad de construcción de 28 años, de la Construcción de la Casa 1 de la Parcela 02, que señalan que tiene 28 años, de la construcción de la Casa 2 de la parcela 02, que señalan que tiene 23 años, de la construcción de la Vivienda 3 de la Parcela 02 que señalan que tiene 15 años; cuando en realidad la edad de construcción de la vivienda principal que identifican como N° 01 en la Parcela 01; es de 47 años por cuanto los causantes de ambas partes los construyeron a comienzo del año 1970, y la edad del edificio 1 Parcela 01, de los apartamentos, tiene una edad de construcción de 37 años por cuanto los causantes de ambas partes los construyeron a comienzo del año 1970, y la edad del edificio 1 Parcela 01, de los apartamentos, tiene una edad de construcción de 37 años por cuanto los causantes de ambas partes lo construyeron en el año 1980.- El Tribunal al respecto observa, la edad a la que hacen referencia los expertos en su escrito de informes, es una edad aparente y no una edad específica realizada por cálculo, por lo que no es necesario aclarar el presente punto.-
3) Que aclaren que se entiende por “estado de conservación aceptable” del inmueble construido en la Parcela 01 que señalan que es de 1.75 en la Tabla de Depreciación de Ross-Heidecke.-
4) Que aclaren cuales son las deficiencias del inmueble Edificio 2 de la parcela 01 y a la vez que se entiende por “tipología constructiva Tipo 3”.-
5) Que aclaren cuáles son las reparaciones importantes que requieren los 12 apartamentos inspeccionados.
6) Que aclaren cuáles son las deficiencias que presentan las 3 casas de habitación que identifican en la Parcela 02.
7) Que aclaren que estado de conservación regular tiene la casa 2 que identifican en la Parcela 02.
Al respecto el Tribunal observa: en la oportunidad legal de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las pruebas respectivas, solicitando dentro de las mismas prueba de experticia, mediante las cuales la parte actora solicita a los expertos nombrados, lo siguiente: efectuar el valor real y actual de los bienes, la ubicación de los inmuebles, las características, bienhechurias y los materiales usados para su construcción.- Este Tribunal, advierte que los expertos designados en la presente causa, dieron pleno cumplimiento con lo solicitado en la misma, por lo que es inoficioso aclarar los puntos 3, 4, 5, 6 y 7, ya que éstos no se sujetan a lo peticionado en la experticia.-
8) Que aclaren por qué tomaron como referencia para estimar el Valor de Mercado de los inmuebles residenciales evaluados en la experticia los ubicados en la Avenida Francisco de Miranda que es una zona comercial por excelencia, y en las Urbanizaciones Villas Doña Teresa C.R Rahme, Urbanización Celma, Urbanización El Manantial de Las Mercedes y el Conjunto Residencial Don Eugenio que son de reciente construcción, y con materiales de primera calidad los cuales no son compatibles con los que usaron en la construcción de los inmuebles objeto de este experticia y a la vez no se encuentran dentro del área de ubicación de los inmuebles ya mencionados.- El Tribunal observa, que dicho punto ya se encuentra totalmente aclarado en el informe consignado por los expertos, específicamente en el folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente:
“…Para aplicar el método se procedió a buscar en el mercado inmobiliario una cantidad de operaciones de compra-venta de inmuebles comparables con el bien en estudio, tomados de la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Simón Rodríguez. Para luego determinar el valor DEPRECIADO mediante aplicación del siguiente algoritmo:
a.- Análisis y selección de referenciales.
b.- Partiendo de los valores de mercado para inmuebles de similar construcción, calcular para los referenciales el valor residual, tomando en cuenta la edad, uso y área.
c.- Cálculo de los valores unitarios iniciales.
d.- Corrección de los valores de arranque, por los factores de homologación y corrección necesarios, según el caso (Tiempo, Servicios, Vialidad, Target comercial).
e.- Cálculo de los valores actuales de Construcción, tomados de Proinverobras y base propia de datos de la empresa.
f.- Cálculo del valor actual o de renta del inmueble.” (Cursivas del Tribunal).
Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017. Así se decide.-
LA JUEZA,
ABG. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe
|