REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000002
ASUNTO: BP12-V-2018-000002
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
DEMANDANTE: AURA MARIA REVOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.003.738.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO PROSDOCIMI, HILDA MATUTE DE CASTILLO y MARIA G. PROSDOCIMI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.232, 32.996 y 243.012, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio jurídico Prosdocimi, Quepi y asociados ubicado en la Calle 23 sur, centro comercial Ruicar, local 22 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: MIRIAN FLORINDA PARGAS DE BAQUERO y PEDRO DE JESÚS BAQUERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.864 y V-4.508.151, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-
Se inicia la presente causa por acción de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentada por la ciudadana AURA MARIA REVOLLEDO, antes identificada, contra los ciudadanos MIRIAN FLORINDA PARGAS DE BAQUERO y PEDRO DE JESÚS BAQUERO, alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Nuestra representada ciudadana AURA REVOLLEDO, quien a los efectos del contrato se denominó “LA COMPRADORA” celebró contrato de opción compra-venta con los ciudadanos MIRIAN PARGAS y PEDRO BAQUERO, en tal sentido, la cláusula primera establece que los prenombrados ciudadanos se denominaron “LOS VENDEDORES”, se obligan a vender a la compradora, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, identificada con el No. 22, ubicada en el Callejón 7, entre Calles 5 y 6 del Sector 25 de Mayo de esta Ciudad de El Tigre. Asimismo se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), de los cuales se acordaron en ese acto “LOS VENDEDORES” de recibir CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) como inicial distribuidos en dos partes, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), quedando como saldo restante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), dicho monto restante debía ser pagado en un lapso de tres meses prorrogables hasta dos veces de manera automática que es el tiempo total de duración de la vigencia del precio pautado. Ahora bien, siendo múltiples las gestiones de nuestra representada de honrar su compromiso de pago del salgo restante a los acreedores, negándose estos a recibir dicha cantidad, es por lo que nos vemos en la necesidad de realizarles una oferta real por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), poniendo este monto a disposición del Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2018, se le dio entrada al presente asunto relacionado por OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
En fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal admite la presente acción, y conforme lo dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su traslado hasta el inmueble indicado para las 9:30 del quinto (5to) día de despacho, a los fines de realizar la oferta y entrega del cheque. Se acuerda igualmente, el resguardo del Cheque consignado No. 38722983 por un monte de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo), girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal.-
En fecha 23 de enero de 2018, el acto se declaró DESIERTO, en virtud de no haber comparecido la parte.
En fecha 30 de enero del año 2018, comparece el abogado Francisco Prosdocimi quien desiste del procedimiento y solicita la devolución de los recaudos que rielan en los folios 03 al 23.
Consta en autos que en fecha 30 de enero del año 2018, el apoderado de la parte actora abogado Francisco Prosdocimi, solicita DESISTIR FORMALMENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, asimismo solicita la devolución de los recaudos que rielan en los folios 03 al 23.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
La norma precedentemente transcrita, otorga al demandante la posibilidad de desistir de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no exista prohibición legal sobre dicha materia.-
En el presente caso, se observa que en fecha 30 de enero del año 2018, la parte actora, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, y siendo que tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia, asimismo se verifica que no existe prohibición alguna sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo.- De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. OMELIA VARGAS ADRIÁN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11;29 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2018-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
OVA/mac.-
|