REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000026
ASUNTO: BP12-V-2018-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DESALOJO.-
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO VENUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.547 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: DONEL FELIPE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 164.055.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Aragua de San José de Guanipa, Casa No. 34.-
DEMANDADO: LUIS ANGEL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.716.647 de este domicilio.-
Se inicia la presente acción por DESALOJO, presentada por el ciudadano DONEL FELIPE ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº 5.996.547, contra el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 4.716.647, mediante la cual alega al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 9 del mes de septiembre de 2004 su representado de manera conjunta con sus hermanos y bajo la representación de su madre de nombre INES MARIA BEOMON CUBERO, le firmaron un instrumento poder general de administración y disposición a su padre de nombre ANTONIO VENUTI DE GREGORIO; que dicho poder fue revocado por su representado; que el padre de su representado le entrego al aquí demandado la posesión del local comercial EL TONY; que en el mes de septiembre de 2009 el padre de su representado sin debida autorización le firmó al demandado el contrato de arrendamiento; que su representado aun con una notificación notariada de desalojo de fecha 26 de marzo de 2015 firmado por el demandado no ha podido hacerse de la posesión de su bien así como de ninguno de los pagos de arrendamiento durante ocho años producto del contrato que hiciera con su padre. Fundamentando la presente demanda de conformidad con los artículos 26, 51, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40, 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año en curso, este Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto contentivo del juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI, contra el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de haber declinado la competencia por la cuantía, en consecuencia este Juzgado acepta la competencia.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en uso de la potestad que le otorga la ley como directora del proceso determinar en primer lugar si en ese sentido estima procedente verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, sobre la base que tales requisitos son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Esta noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae los siguiente: “….Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464 determinó que:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del Impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.- Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera ésta Sala que si nuestro ordenamiento Jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De acuerdo con lo anteriormente señalado, se deduce que el Juez ante el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6 dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ”


Examinado como ha sido el escrito libelar y sus anexos, se observa que la parte accionante no acompañó el instrumento en que basa su pretensión, es decir el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, con el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO, plenamente identificados, del bien inmueble que indica en el escrito libelar
Así las cosas, habiendo quedado establecido que al incoar su acción la demandante no acompañó el instrumento fundamental en que sustenta su petitorio, por lo que a esta juzgadora le es forzoso negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano DONEL FELIPE ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.055, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ANTONIO VENUTI, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.996.547, contra el ciudadano LUIS ANGEL GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 4.716.647, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de FEBRERO de dos mil dieciocho.- Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2018-000018.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mqe.-