REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000943
ASUNTO: BP12-V-2008-000943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: MOISÉS JESÚS SERRANO MALAVÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.103, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI, C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, bajo el N° 30, Tomo 179-A de fecha 20 de diciembre de 1996 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 7-A de fecha 22 de junio de 1999, representación que ejerce mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de El Tigre, en fecha 25 noviembre del año 2006.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, c/c Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el N° 45, Tomo A-1, representada por su Presidente Dr. SIMON PALOMO TORRES, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.025.472.-
APODERADA JUDICIAL:
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
-I-
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO formulada por el ciudadano MOISÉS JESÚS SERRANO MALAVÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.103, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI, C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, bajo el N° 30, Tomo 179-A de fecha 20 de diciembre de 1996 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, Tomo 7-A de fecha 22 de junio de 1999, representación que ejerce mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de El Tigre, en fecha 25 noviembre del año 2006, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el N° 45, Tomo A-1, representada por su Presidente Dr. SIMON PALOMO TORRES, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.025.472., reclamando lo siguiente: PRIMERO: la desocupación y entrega del Fondo de Comercio “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI CA”, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y totalmente solvente en lo que a servicios públicos e impuestos municipales se refiere, inclusive de todos y cada uno de los equipos, muebles e instrumentos que conforman el fondo comercio arrendado en virtud, de que dicho contrato llegó a su término el día 28 de Mayo de 2008, y con anterioridad la actora había manifestado su voluntad de no prorrogarlo nuevamente. SEGUNDO: el pago de la suma de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 16.026,00), adeudados por concepto de retención de pago de los cánones de arrendamiento derivados de los incrementos inflacionarios correspondiente a cada año y concretamente a los períodos (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008). TERCERO: los intereses legales desde el vencimiento de los montos adeudados ocurridos desde el periodo anual (2004-2005) hasta (2007-2008) y solicita sean calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: por concepto de daños y perjuicios demanda la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213,74), diarios contados a partir del vencimiento del contrato, es decir, desde el día 28 de mayo de 2008 y hasta que se produzca la total desocupación del inmueble, los cual pide igualmente sean calculados por experticia complementaria del fallo. QUINTO: demanda de igual manera las costas y costos procesales, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Fundamentando su acción en el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal le da entrada al presente asunto, quedando anotado el mismo bajo el Nro. BP12-V-2008-000943, del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, de igual manera se instó al actor consignar el Registro Mercantil de la empresa demandada, todo en virtud de precisar la representación legal que atribuye al ciudadano Dr. Simón Palomo Torres, asimismo por cuanto la presente causa se refiere a un Desalojo, contra una Clínica que ofrece Servicio Público de Medicina Social, es por lo que se ordena notificar lo conducente al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 19 de febrero de 2009, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., consignando escrito mediante el cual consigna copia certificada de expediente BP12-S-2008-002309, a los fines de demostrar la cualidad del ciudadano Dr. SIMON PALOMO TORRES, como representante legal de la empresa demandada.-
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencio el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., consignando resultas de la consignación de fecha 28/02/2009.-
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió oficio Nro. 0195, proveniente de la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal ordena agregar las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., en la cual solicita la notificación del co-demandado ciudadano Dr. SIMON PALOMO TORRES, representante legal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., a fin de que dé contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora, insta al mismo a indicar el domicilio de la empresa donde habrá de practicarse la citación.-
En fecha 16 de abril de 2009, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., consignando la dirección donde habrá de practicarse la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se ordena librar compulsa a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.-
En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que en esta fecha diligenció el Alguacil de este Tribunal, el cual consignó recibo de compulsa librada a la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano JOSE SIMON PALOMO.-
En fecha 25 de mayo de 2009, diligenció el el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., consignando anexo de notificación al arrendatario sobre el fin de su arrendamiento.-
En fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., da contestación a la demanda.-
En fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., en la cual consigna escrito de focalización de tacha de los instrumentos privados presentados por la parte actora.-
En fecha 05 de junio de 2009, diligenció el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., en la cual solicita se reponga la causa al estado de admitir la presente causa.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con aplicación del procedimiento ordinario; en consecuencia, se dejó sin efecto alguno todas las actuaciones cursantes a los autos desde el folio 53 al 153 del presente expediente.-
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, este Tribunal ADMITE la presente demanda, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación en la presente causa.-
En fecha 30 de junio de 2009, diligenció el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de representante legal y Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., solicitando copia certificada del expediente BP12-S-2008-002309, Copia de Expediente y Oficio de Notificación a la Procuraduría General de la República y a la vez solicita la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República, a tal efecto, se libró oficio correspondiente; asimismo, se designó como correo especial al demandante de autos; y se ordenó la devolución del recaudo solicitado, Igualmente, se le advirtió a la parte demandante que se encontraba suficientemente proveído sobre la citación de la demandada de autos.-
En fecha 28 de julio de 2009, diligenció el Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, consignando resultas de la Procuraduría General de la República en Caracas.-
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió oficio Nro. 850, proveniente de la Procuraduría General de la República en Caracas, mediante el cual dan información solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Tribunal, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, consigna recibo de compulsa librada al ciudadano JOSE SIMON PALOMO, en su carácter de representante de la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., debidamente firmada.-
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de presidente y representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., en la cual OPONE CUESTIONES PREVIAS.-
En fecha 13 de enero de 2010, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, consignando escrito de subsanación.-
En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se declara Subsanada la cuestión previa opuesta, por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 2010, suscrita por el ciudadano JOSE PALOMO TORRES, en su carácter de autos, en la cual consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora se dispone a PROMOVER PRUEBAS.-
En fecha 11 de febrero de 2010, la parte demandada se dispone a PROMOVER PRUEBAS.-
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.-
Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal ADMITE, las pruebas presentadas por las partes, en cuanto a la prueba de inspección promovida por la parte actora, este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto no fueron indicados los particulares, ni el objeto de la misma.-
En fecha 03 de marzo de 2010, se declararon DESIERTAS las declaraciones de los testigos YELITZA MUÑOZ, ODESSA HERNANDEZ GARCIA y ZUNILDE NORIEGA, testigos promovidos por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRE, en su carácter de autos, en la cual consigna escrito de formalización de tacha.-
En fecha 12 de marzo de 2010, diligenció el abogado MOISES SERRANO, en su carácter de autos, consignando escrito de ratificación de pruebas.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal acuerda tramitar la tacha formulada por la parte demandada, en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir, desglosándose el inventario marcado “C” constante de nueve folios útiles cursante a los folios del 23 al 31 y escrito de contestación de demanda cursante a los folios del 174 al 178; asimismo se acuerda expedir por secretaría copia certificada del inventario marcado “C” constante de nueve folios útiles, del escrito de contestación de demanda antes referido y del escrito de formalización de tacha presentado en fecha 04/03/2010.-
En fecha 06 de abril de 2010, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, solicitando la activación del cuaderno de medidas preventivas, así como la liberación de la boleta de notificación al ministerio público.-
En fecha 20 de julio de 2010, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, consigna escrito de INFORMES.-
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte actora.-
En fecha 04 de marzo de 2010, el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, mediante diligencia suscrita, APELA del auto de fecha 01/03/2010, que niega la prueba de inspección judicial, asignándosele el Nro. BP12-R-2010-000059.-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia se acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió oficio Nro. 194-2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de apelación.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal ordena agregar las resultas de la apelación signada con el Nro. BP12-R-2010-000059, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal ordena la certificación por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Juzgado del el día 01/03/2010, exclusive, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, hasta el día 21/04/2010, inclusive, fecha en la que precluyó el lapso de evacuación de pruebas; todo en virtud de dejar constancia del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en autos.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó SENTENCIA DEFINITIVA en el presente asunto, declarando SIN LUGAR la demanda de DESALOJO.-
En fecha 22 de marzo de 2011, diligenció el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de autos, solicitando la ejecución de la sentencia, así como también la notificación de la parte actora, acerca de su disposición y decisión de acogerse a la prórroga legal establecida y además, para que dé cumplimiento integral a la referida sentencia.-
En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado MOISES SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, APELA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09/11/2010, dándosele el Nro. BP12-R-2011-000040, a dicha apelación.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal se dispone a darle REINGRESO al presente asunto.-
En fecha 11 de abril de 2016, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, solicitando el ABOCAMIENTO de la Jueza al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, la Jueza de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación del presente juicio.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos el recurso de apelación y sus resultas, recibidas el 14/03/2016 con oficio Nro. 16349 procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 14 de junio de 2016, la Secretaria de este Tribunal, Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que en esta fecha diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado, el cual consignó Boleta de Notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 04/07/2016.-
En fecha 27 de septiembre de 2016, diligenció el Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de autos, solicitando el impulso procesal.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal se pronuncia al respecto de lo solicitado por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA: relacionada con la calificación de la acción, se reserva dicho pronunciamiento para la oportunidad de la sentencia definitiva. En cuanto a la SEGUNDA: se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que este Tribunal por auto de fecha 12/04/2010, en el Cuaderno de Medidas emitió pronunciamiento al respecto; en cuanto a la TERCERA: el Tribunal advierte al solicitante que el Juez conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.-
En fecha 01 de noviembre de 2016, diligenció el Abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de autos, solicitando se decrete la nulidad de los autos y se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, con arreglo a las puntualizaciones que se han determinado, que corresponde a la corrección legal de la causa.-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto, específicamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 11/09/2015, la cual se encuentra Definitivamente Firme, en virtud de haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el demandado, evidenciándose que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.-
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”, da respuesta a la solicitud de nulidad de los autos y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta por la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por el Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”, mediante la cual solicita que se incluya en la apelación en un solo efecto los folios 528, 529 al 541, 542 de la Decisión del TSJ, solicitando asimismo le sean acordadas las copias correspondientes a los folios 17, 18, 19, 20, 125, 148, 154, 155 y 168, 503 y 504, 528, 541 y 542 para ser incorporadas a la apelación en un solo efecto.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora, ordenándose expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por el Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”, mediante la cual solicita celeridad procesal.-
En fecha 24 de noviembre de 2016, el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa demandada, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/11/2016.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, acordándose remitir copia certificada de las actas procesales que indique el apelante y las que el Tribunal considere pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 10 de diciembre de 2016, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”, a fin de consignar copias acordadas por este Tribunal para que sean incorporadas al Recurso identificado como BP12-R-2016-000150.-
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos diligencia suscrita por el Abogado SIMON PALOMO TORRES, de fecha 08/12/2016, asimismo se ordenó certificar por Secretaría las copias consignadas por las partes, a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada.-
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal libró oficio Nro. 0030-2017 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de remitirle Cuaderno de Apelación signado con el N° BP12-R-2016-000150, incluyendo las copias certificas indicadas por las partes, así como la señalada por el Tribunal.-
En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/11/2016, asimismo ratifica el auto recurrido en todos sus términos.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos el Recurso de Apelación N° BP12-R-2016-000150, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2017, el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”, solicita la mayor celeridad posible en la decisión definitiva.-
En fecha 18 de septiembre de 2017, diligenció el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZZETTI”, solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal, siendo proveído tal pedimento por medio de auto de fecha 20/09/2017, ordenándose la notificación de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del año 2017, consignado por el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”, mediante el cual manifestó lo siguiente: “…CUARTO: Por último, queremos exponer por ante este Despacho, que dada nuestra critica situación económica, totalmente desmejorada, por haber venido prestando un SERVICO SOCIAL DE SALUD A NUESTRA COMUNIDAD, A PRECIOS TOTALMENTE SOLIDARIOS CON EL 60% MENOS DE LOS PRECIOS DEL MERCADO, y con un mínimo o casi nulo margen de utilidad, donde el encarecimiento y las dificultades para conseguir los medicamentos, al igual que el alto costo del mantenimiento de las instalaciones de la Clínica y el pago del recurso humano, cuyos costos nos resultan imposibles de cubrir, HEMOS DECIDIDO CERRAR LA CLINICA SOCIAL SP EN EL TIGRE, a partir del treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete (31-12-2017); por lo que solicitamos de este Despacho que a partir del día de cierre de la Clínica, establezca la fecha respectiva para la entrega y notifique a la parte demandante, para que reciba el inmueble arrendado y los muebles que se especifican en el inventario elaborado, firmado y sellado por las partes contratantes, previamente consignado por antes este Despacho…”
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, solicita Medida Innominada de Protección, Aseguramiento y Garantía o Prohibición de hacer.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, la Jueza de este Tribunal, Abogada OMELIA VARGAS ADRIAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada.
Ahora bien, mediante escrito de solicitud de homologación de fecha 09 de enero de 2018, consignado por el Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.103 y Médico Cirujano Pediatra, Matrícula del Ministerio de Salud N° 24.606 y 2.363 del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI, C.A.”, suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita la homologación al convencimiento, aceptando tal CONVENIMIENTO en los siguientes términos: “…En fecha reciente hace 20 días, la demandada representada por el Abogado SIMON PALOMO, ampliamente identificado en el presente expediente, en evidencia de su vencimiento total y en muestra de su CONVENIMIENTO EXPRESO DE LO DEMANDADO EN EL PRESENTE LIBELO, introdujo al mismo escrito donde anuncia el “cierre de operaciones el 31/12/2017 y LA ENTREGA DE LA CLÍNICA previa notificación a la demandante. En este sentido ME DOY POR NOTIFICADO y en concordancia con lo preceptuado en El Código de Procedimiento Civil (artículo 263), En la Doctrina aceptada “Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; y reiterada en la jurisprudencia (TSJ Sentencia: N° 80 de fecha 31 de Enero de 2001), “El convenimiento es la renuncia que el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal”; En consecuencia SOLICITO LA HOMOLOGACION JUDICIAL del presente “Convenimiento Expreso”, dada su irreversibilidad, procediéndose como en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” EN TODOS Y CADA UNO DE LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA DEMANDANTE EN EL PRESENTE LIBELO, a fin de que se proceda a la Ejecución voluntaria por la demandada en el lapso correspondiente bajo inspección judicial…”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte demandada, ciudadano JOSE SIMON PALOMO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.238, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”, mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre del año 2017, conviene en la entrega del inmueble arrendado y los muebles que especifican en el inventario celebrado entre las partes contratantes, aceptando dicho convenimiento la parte actora, Abogado MOISES JESUS SERRANO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.103 y Médico Cirujano Pediatra, Matrícula del Ministerio de Salud N° 24.606 y 2.363 del Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI, C.A.”, mediante escrito de fecha 09/01/2018, los cuales tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMEITNO por la parte demandada y aceptado por la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. OMELIA VARGAS ADRIAN

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-V-2008-000943.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA




OVA/mqe.-