REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2018-000001
ASUNTO: BH12-X-2018-000002
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de medida cautelar innominada planteada en el escrito libelar de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 16 de febrero de 2018, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS BARRIOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.225.333, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.338, actuando en mi carácter de apoderado de PETROPIAR, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 261-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-29534681-6, facultad la mía que se desprende según instrumento poder de fecha (30) de Julio, de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 68, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos ALICIA CORTEZ, NELSON BRIZUELA, OMAR GARCIA, JOSE SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-14.468.240, V-16.087.706, V- 19.142.190, y V- 12.968.250 respectivamente domiciliados en la comunidad Aguas Claritas, Sector Los Pinos, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, por la presunta violación directa y flagrante al libre ejercicio de la actividad económica y por consiguiente al libre ejercicio del trabajo que proclama el artículo 87 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde deriva la inconstitucionalidad de las vías de hecho empleadas por los obstaculizadores, quienes en decisión libre, decidieren aupar medidas ilegales de paralización de actividades productivas y lesión de los intereses empresariales. y ejercicio económico realizada por PETROPIAR, S.A., de conformidad con lo previsto en el Preámbulo y los Artículos 2, 27, 49, 50 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 87, 89, 112, 299 ejusdem y en atención a los principios señalados en los Artículos 2, 7, 13, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las poblaciones adyacentes y a las diferentes instalaciones Petroleras, y además bloquean el acceso a la vía Sector Los Pinos comunidad Aguas Clarita en solidaridad con los manifestantes ubicados en Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, amenazando con radicalizar sus acciones, en las protestas, comenzado por cerrar por un lapso indefinido de tiempo todas la vías que conducen a las áreas operacionales del CENTRO OPERATIVO BARE AREAS DE PERFORACION PRODUCCION Y MANTENIMIENTO DE POZOS DE LA EEMM PETROPIAR S.A.. este Tribunal antes pronunciarse sobre su admisión, pasa previamente a determinar su competencia para conocer de la misma:, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, lo cual hace en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÒN
En materia de amparo constitucional, por lo que respecta al decreto de medidas preventivas, son también aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Según lo dicho, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-
De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como “periculum in mora”; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado “fumusbonis iuris”; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
Ahora bien, concretamente en cuanto al decreto de medidas preventivas en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid S.S.C N° 156, 24-03-00), estableció el criterio que ha continuación se señala:
“...A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusbonis iuris, como medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisitito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente...”
En virtud de lo dicho, debe este operador, en el marco de la acción de amparo autónomo incoada por la empresa PETROPIAR, S.A.,, aplicar los principios antes señalados, para resolver la solicitud cautelar planteada por la accionante.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar innominada que va dirigida a que se ordené a los presuntoS agraviantes, ciudadanos ALICIA CORTEZ, NELSON BRIZUELA, OMAR GARCIA, JOSE SERRANO,Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-14.468.240, V-16.087.706, V- 19.142.190, y V- 12.968.250 respectivamente. ya identificados, de ejecutar actos en la zona de seguridad de la accionante, que de alguna u otra manera perturben y obstaculicen el desarrollo de las actividades operacionales y económicas de la misma; pidiendo asimismo los quejosos que se instruya a todas las autoridades públicas de los Poderes Nacionales, Estadales y Municipales, en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a fin de que presten a PETROPIAR, S.A., la cooperación necesaria para que éstos cumplan con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la empresa, resguardando el normal funcionamiento de las actividades de la industria petrolera nacional, a fin de que pueda continuar con sus actividades económicas operacionales, además impidan el bloqueo al acceso a todas la vías que conducen a las áreas operacionales del CENTRO OPERATIVO BARE AREAS DE PERFORACION PRODUCCION Y MANTENIMIENTO DE POZOS DE LA EEMM PETROPIAR S.A Sector Los Pinos comunidad Aguas Clarita , Municipio Miranda del Estado Anzoátegui en los cuales ejecuta su labor la referida empresa,y que se acuerde el apostamiento de funcionarios policiales o militares de ser necesarios para lograr el completo reestablecimiento de la paz que debe reinar en las vías de acceso a las instalaciones de la quejosa.
Precisado lo anterior observa este juzgador que la accionante en amparo, PETROPIAR, S.A., aduce que desde el 14 de Febrero de 2.018, desde tempranas horas de la mañana un grupo de personas entre ellos los ciudadanos ALICIA CORTEZ, NELSON BRIZUELA, OMAR GARCIA, JOSE SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-14.468.240, V-16.087.706, V- 19.142.190, y V- 12.968.250, respectivamente, sus actividades económicas se están viendo bruscamente interrumpidas por los ciudadanos antes mencionados, quienes han cerrado las vías de acceso a la industria, lo que imposibilita el normal funcionamiento de la actividad operacional de la misma.
Agrega además la representación judicial de la quejosa, en cuanto al periculum in damni, que los hechos indicados traen consigo consecuencias irreparables para su representada, tales como el retraso en los compromisos adquiridos, originando con ello, una producción diferida de barriles de petróleo diarios, además de que coloca en riesgo la seguridad de las estaciones petroleras y todas la vías que conducen a las áreas operacionales del CENTRO OPERATIVO BARE AREAS DE PERFORACION PRODUCCION Y MANTENIMIENTO DE POZOS DE LA EEMM PETROPIAR S.A.. las cuales requieren de un chequeo diario por parte del personal operacional.
En virtud de todo lo dicho por cuanto este Juzgador considera, en el caso de marras cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la quejosa, este Tribunal no puede más que otorgar dicho requerimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mientras se tramita y decide el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la accionante, empresa PETROPIAR, S.A., a través de su apoderado judicial, ciudadano CARLOS BARRIOS, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.225.333, de profesión Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.338, ,. En consecuencia, se ordena: A los ciudadanos: ALICIA CORTEZ, NELSON BRIZUELA, OMAR GARCIA, JOSE SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-14.468.240, V-16.087.706, V- 19.142.190, y V- 12.968.250 respectivamente domiciliados en la comunidad Aguas Claritas, Sector Los Pinos, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, que se abstengan de ejecutar, mientras dure el proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra los derechos constitucionales de la empresa PETROPIAR, S.A., particularmente aquellos tendentes a interrumpir las actividades económicas operacionales de la empresa o a impedir el acceso normal a las vías que conducen a las áreas operacionales del CENTRO OPERATIVO BARE AREAS DE PERFORACION PRODUCCION Y MANTENIMIENTO DE POZOS DE LA EEMM PETROPIAR S.A ,Sector Los Pinos comunidad Aguas Clarita , Municipio Miranda del Estado Anzoátegui= Asi se deja establecido.
..
A los fines de hacer efectiva la medida decretada, por cuanto en el escrito libelar se señala que los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional se están llevando a cabo en las zonas del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, se ordena librar despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda igualmente facultar expresamente para que en caso de que los presuntos agraviantes desacaten lo aquí ordenado, haga cumplir la decisión, oficiando lo conducente a cualquier organismo del estado, dentro de estos a los de naturaleza policial o militar, pudiendo ordenar incluso, de ser necesario el apostamiento de las autoridades respectivas en la zona, para garantizar el acceso a las vías de ingreso a las instalaciones de la presunta agraviada. Así también se decide.
Líbrense, Despacho y remítase con oficio al Juzgado citado. Cúmplase.
EL JUEZ
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO