REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000169
ASUNTO: BP12-F-2015-000169
JURISDICCIÓN CIVIL: FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO LOPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.362.216.-
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana BRENDA SEQUEA CALDERON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.488
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANNIS DANIELA GUIPES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.446.042, y domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.681.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: REPOSICION
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal para ese entonces a cargo del Dr. Henry José Agobian Viettri, como Juez Titular del mismo, admitió la presente demanda de DIVORCIO, el cual hubiere sido incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.362.216, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana BRENDA SEQUEA CALDERON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.488, contra la ciudadana LILIANNIS DANIELA GUIPES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.446.042, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui ordenándose la citación de la parte demandada.
No habiendo sido posible materializar la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la citación de ésta por medio de carteles lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios Mundo Oriental y Ultimas Noticias y agregados a los autos en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado en cartel en la morada de la demandada y de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, el accionante ciudadano MARCOS LOPEZ FRANCO, identificado supra, solicitó se le designare a la parte demandada un defensor judicial.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado CHRISTIAN LEIVA, quien aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, emplazándose en fecha 12 de enero de 2017, según se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal para compareciere ante este Juzgado a las once (11:00 a m) de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de que conste en autos su emplazamiento, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, se emplaza para un segundo acto reconciliatorio, a las once (11:00 a.m) de la mañana pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del primer acto reconciliatorio. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, y la parte demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para la contestación de la demanda, que tendrá lugar a las once (11:00 a.m) de la mañana del quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio.
En fechas 01 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2017, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio del proceso, respectivamente insistiendo la parte accionante en proseguir la demanda.
El día 25 de abril de 2017, se celebró el acto de la contestación de la demanda con la presencia única de la parte accionante debidamente asistida de abogado, quien solicitó se aperturaza a pruebas el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano CHRISTIAN LEIVA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANNIS DANIELA GUIPES GARCIA, dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad de promover prueba, el defensor judicial que le hubiere sido nombrado por este Tribunal a la parte demandada no promovió ninguna.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de dictar decisión este Tribunal lo hace, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal. En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.
A este respecto observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que habiendo resultado impracticable la citación personal de la parte demandada, este Tribunal procedió con vista a la diligencia del demandante de fecha 14 de junio de 2016, a designarle a la demandada, un defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio CHRISTIAN LEIVA, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Consta asimismo al folio treinta y siete (37) del presente expediente, que el referido profesional del derecho fue emplazado en fecha 12 de enero de 2017, para que compareciere en nombre de su representada a los actos conciliatorios del proceso y a dar contestación de la demanda.
En este orden de ideas, constata este sentenciador que una vez emplazado oportunamente el defensor ad-litem designado por este Tribunal a la parte demandada, éste mediante escrito de fecha 23 de abril de 2017, procedió a dar contestación a la misma, no obstante lo dicho no promovió pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente.
Así las cosas, en cuanto a los deberes del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.- Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. - Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo....omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. - Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente: “...
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda: “
...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...” (Comillas nuestras).
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada haya dejado de promover pruebas, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente el defensor judicial designado, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle al demandado su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de promover pruebas, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 22 de mayo de 2017, inclusive. Así se declara.
Por otra parte, siendo que en la presente causa fue evidente la falta de defensa por parte del defensor judicial, se le hace un llamado de atención al ciudadano CHRISTIAN LEIVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.681 y se le apercibe para que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de DIVORCIO, el cual hubiere sido incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO LÓPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.362.216, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana BRENDA SEQUEA CALDERON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.488, contra la ciudadana LILIANNIS DANIELA GUIPES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.446.042, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ordena Reponer la presente causa al estado de promover pruebas.
En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados en el presente expediente a partir del auto de fecha 22 de mayo de 2017, inclusive. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a ambas partes de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49am), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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