REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000054
ASUNTO: BH12-X-2018-000004
I
ANTECEDENTES
Admitida como fue la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.466 y 61.966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.463, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.249, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de socio mayoritario-presidente de la empresa “BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo del 2014, bajo el N° 40, Tomo 30-A RM1ROBAR, y vista la petición planteada en el escrito libelar de fecha 20 de febrero de 2.018, que se decrete a su favor medida preventiva innominada de nombrar un Administrador Ad-Hoc a la Empresa BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES C.A., identificada anteriormente, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida preventiva innominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.466 y 61.966, respectivamente fue planteada de la manera siguiente:
“…Por acreditar la cuenta en modo auténtico, soportada en documento público y dado a que el único capaz de obligar a la Empresa con su sola firma es el Presidente de la misma ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MARIN MARTINEZ, en virtud de que existe una mora en el cumplimiento de las obligaciones societarias, cumplidos los extremos del artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, conforme al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem pedimos como Medida Cautelar Innominada se nombre un Administrador “Ad-hoc” a la Empresa “BODEGON Y EXQUISITECES FULL LICORES, C.A.,” que se encargue de la administración del negocio mientras se resuelve la situación en conflicto y se aclaren las cuentas en cuestión o se decide la aprobación de las mismas o no… “
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva peticionada conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas nominadas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud no invocó medio probatorio para demostrar en cada caso el cumplimiento de los requisitos indicados, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva innominada de nombrar un Administrador Ad-Hoc a la Empresa BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES C.A., planteado por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar de fecha 20 de febrero de 2.018, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.466 y 61.966, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR FERNANDO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.463, y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.249, con domicilio en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de socio mayoritario-presidente de la empresa “BODEGON Y EXQUISITESES FULL LICORES C.A”, ello en virtud de no haber llevado, la parte solicitante, a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS LA SECRETARIA.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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