REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2017-000144
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000313

DEMANDANTES: Ciudadanos ANA MASELLA DE NARDONE, CARMEN MARIA LETICIA NARDONE MASELLA, PINO NARDONE MASELLA y GABRIELA NARDONE MASELLA, la primera de nacionalidad italiana y los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-981.394, V-8.973.989 V-10.064.335 y V-14.123.208, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONSO TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.460.802 y V-8.470.504, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.517 y 32.322, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 14 norte, Nº 11, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.342 domiciliado en el edificio Madeco, calle, Ayacucho, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.

ACCION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de diciembre del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, relativo al juicio por DESALOJO de un local comercial.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2017, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, se deja constancia de la no consignación de los mismos, en consecuencia el Tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se fija un lapso de treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisis
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2017, declaró:
“En el caso bajo estudio, se desprende del escrito del libelo que la parte actora al momento de formalizar los petitorios requeridos en la demanda, solicita el desalojo del local comercial con fundamento en el libelar (omissis) “A” de la Ley especial, así como la condenatoria al pago de los cánones insolutos, creando una confusión a este Tribunal al momento de poder proveer sobre la admisión de la misma, ya que no logramos determinar si se pretende el DESALOJO de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 40 de la Ley especial que rige la materia, o por el contrario el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por faltar a las obligaciones contractuales suscritas por las partes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
Por tal motivo y vista la indefensión que causaría al demandado la admisión de la presente causa, al no saber sobre cual procedimiento deba regirse, y en virtud que se crea una INEPTA ACUMULACION D ELAS PRETENSIONES, debido que el desalojo de local comercial se rige por la Ley de alquileres de locales comerciales, y el cumplimiento del contrato s erige por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por INEPTA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
DISPOSITIVA:

En razones a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIONM JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por presentarse una INEPTA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES , de de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuesta por los ciudadanos ABG. MARIA MICALE DE MARTINEZ y REINALDO ALFONSO TANG venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros- V-8.460.802 y V-8.470.504, actuando con su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos ANA MASELLA DE NARDONE, CARMEN MARIA LETICIA NARDONE MASELLA, PINO NARDONE MASELLA y GABRIELA NARDONE MASELLA, en contra del ciudadano LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.342; Y así se decide.



-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue intentado por el abogado REINALDO ALFONSO TANG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, se desprende que la misma declaró INADMISIBLE la demanda por Inepta acumulación de Pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente juicio se demanda al ciudadano LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES, por no cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, correspondientes a una relación arrendaticia fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; siendo que el demandado se ha mantenido pacíficamente en posesión del local comercial, ejerciendo normalmente sus actividades comerciales, muy prosperas por cierto, pero incumpliendo las obligaciones que se derivan de su condición de arrendatario, principalmente, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; entre los cuales se encuentra estipulado que de ocurrir que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, la arrendadora podrá demandar el desalojo del local comercial de conformidad con la causal taxativamente establecida en el literal “a” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito libelar peticionó:
“…Por todas las razones esbozadas supra, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, suficientemente identificados por órganos de nuestros mandatarios, igualmente identificados y con fundamento en el literal “a” de los artículos 40 y único aparte del 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, 1.592 numeral 2, 1.160 y 1.270 del Código Civil, para proponer formal demanda de DESALOJO como en efecto DEMANDAMOS a LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-6.518.342, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: DESALOJAR, el identificado local comercial y en consecuencia cumplir con la obligación de entregar el inmueble a nuestra representada libre de cualesquiera ocupante, personas y bienes, en la mismas condiciones en que lo recibió, como en efecto así lo pedimos, sea declarado por el Tribunal en la sentencia que sobrevenga.
SEGUNDO: la entrega de las solvencias o comprobantes/ facturas de pago de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble.
TERCERO: la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de junio de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble en las condiciones establecidas en el contrato.
CUARTO: la cancelación de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas.
QUINTO: las costas y costos que origine el presente procedimiento instado, prudencialmente calculados por este Tribunal…”
Estimando la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimación en la suma de Bolívares un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), vale decir, su equivalente de tres mil trecientos treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (3.333,33 UT) por así ordenarlo la Resolución numero 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia en fecha 2 de abril 2009 con la publicación de la gaceta oficial Nº 39152.

Por ultimo que la presente demanda de desalojo sea declara con lugar, con todo los pronunciamientos de Ley condenando en costas a la parte accionada…”

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “Desalojo del local comercial” del bien inmueble arrendado; la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos adeudados” más los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, verificar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. -

Así las cosas, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que dejó sentado lo siguiente: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato”.

En este ordene de ideas, respecto a la acumulación de desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto 2016, dejó establecido: “En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida”.

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40, literal “a” y el único aparte del articulo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y pago de cánones de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

Así las cosas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.

Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por Inepta Acumulación De Pretensiones, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado REINALDO ALFONSO TANG, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANA MASELLA DE NARDONE, CARMEN MARIA LETICIA NARDONE MASELLA, PINO NARDONE MASELLA y GABRIELA NARDONE MASELLA, la primera de nacionalidad italiana y los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-981.394, V-8.973.989 V-10.064.335 y V-14.123.208, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial; y en virtud de ello se CONFIRMA la referida sentencia en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos ANA MASELLA DE NARDONE, CARMEN MARIA LETICIA NARDONE MASELLA, PINO NARDONE MASELLA y GABRIELA NARDONE MASELLA, ya identificados, en contra de el ciudadano LEOMAR ANDRES REQUENA BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.342. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil dieciocho (2.018) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA Acc,

Abg. GEYSHA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2017-000144.- Conste.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. GEYSHA GONZALEZ