REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2018-000009
ASUNTO: BP12-R-2018-000009
DEMANDANTE: VICENTE FERRER CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.464.755.- Domiciliado en la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
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ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO TIRADO MANZANARES y MERCEDES CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.202, y 220.213. Domicilio Procesal Edificio El Coloso, segundo piso, Oficina 204, Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad del Tigre.
DEMANDADO: NANCY JOSEFINA ALFONZO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.741.947, domiciliada en la Avenida Peñalver (TALLER INSEMECA) El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
ACCION: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ocasión al juicio civil por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano VICENTE FERRER CORREA, antes identificado asistido por los Abogados Francisco Tirado Manzanares y Mercedes Cañas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.202, y 220.213, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, contra la ciudadana NANCY ALFONZ0 (VDA.) DE MARIN, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2016, el mencionado juzgado se declaro incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa , declinando la competencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien igualmente en fecha 18 de enero de 2017, se declaro incompetente por la cuantía, solicitando de oficio la regulación de competencia, planteándose de esta manera el conflicto negativo de competencia , entre los juzgados antes mencionado.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, se admitió el presente asunto BP12-R-2018-000009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Superior decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde determinar a este Tribunal su competencia, la cual le está otorgada por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción Judicial de los Juzgados donde se planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en ocasión al juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano VICENTE FERRER CORREA, antes identificado, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONZO (VDA) DE MARIN antes identificada, el juzgado supra mencionado se declaro incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa , declinando la competencia al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien igualmente se declaro incompetente por la cuantía, solicitando de oficio la regulación de competencia, planteándose de esta manera el conflicto negativo de competencia , entre los juzgados antes mencionado.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, se declaró incompetente en razón de la Cuantía para conocer la presente causa, en base al siguiente argumento:
“…Dispone el Articulo 29 de Código de Procedimiento Civil:
La Competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte en el articulo 30 ejusdem nuestro Legislador señala que: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinara en base a la demanda, según las reglas siguientes:
Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Articulo 32: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación mas cuantiosa, el valor de la demanda lo determinara el valor de dicha obligación, si esta estuviere discutida.
No obstante lo dicho en resolución Nº: 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, se le suprimió a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Transito en la Republica, la competencia para conocer de asuntos contenciosos cuya cuantía sea inferior de 3.000 U.T, así las cosas, conforme a la referida resolución quedo establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de 3000 U.T, en tanto que excediendo la cuantía de la cantidad indicada el conocimiento de los mismos corresponderán a los Juzgados de Primera Instancia.
DECISION
“...En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano VICENTE FERRER CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.464.755, y domiciliado en Paríaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho, FRANCISCO TIRADO MANZANARES Y MERCEDES CAÑAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.202 y 220.213, respectivamente, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONSO DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-2.741.947, y domiciliada en al Avenida Peñalver (TALLER INSEMECA), El Tigre Estado Anzoátegui; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así se decide…”
Por su parte el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda Civil por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, con base en el siguiente argumento :
“…Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal de Municipio se pronuncie sobre la Competencia para conocer de la presente causa lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio,… conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía y no exceda de tres mil unidades tributarias( 3000 U.T.)…”, Asimismo, establece el Articulo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Igualmente dispone el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. De las normativas antes citadas, se evidencia que efectivamente, se le atribuyo a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y transito, cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), igualmente le fue atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos y de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio siendo en consecuencia competente los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes. En este sentido visto que la presente constituye un asunto meramente contencioso, y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS exclusivo de la Jurisdicción civil, derivados de los alegatos de la parte actora, quien acude para: “(…) DEMANDAR como formalmente lo hago la NULIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO donde el ciudadano ADAN MARIN MARCANO adquirió de MARIA JUSTINA CHARMERS DE BELISARIO, la porción de 327,50has. Correspondiente a la cuarta parte (1/4) del FUNDO “ LA VERDOZA”, por ser falso y contrario a la verdad y a la moral, según consta de documento que en copia certificada acompaño marcado con la letra “F” y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de septiembre de 1979, anotado bajo el Nº 34, folio del 75 al 78 frente Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1963 a la ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONZO (VDA) DE MARIN (…)(…) ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA 350.000.000 DE BOLIVARES QUE EQUIVALEN A UN MILLON NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS UNO CON TRECE CENTIMOS 1.977.401,13 UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia considera quien aquí Juzga que este Tribunal de Municipio resulta incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa civil de NULIDAD DE DOCUMENTO, en virtud de lo anteriormente transcrito ya que se puede leer claramente en el libelo de la demanda, que la cuantía estimada por el demandante es por el Monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES 350.000.000 DE BOLIVARES, EQUIVALENTES A UN MILLON NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS UNO CON TRECE CENTIMOS 1.977.401,13 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual considera que de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y con los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La cuantía para el tratamiento para la presente acción no ha sido objeto de modificación; y como consecuencia de ello y a criterio de esta Juzgadora la competencia para conocer de la presente acción solo le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, en virtud de la cuantía expresada en el libelo de la demanda; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos Articulo 1 No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, 60 y 69 del Código Procesal Civil, debe plantearse necesariamente un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el conflicto planteado y regule la competencia en la presente causa. Y así se declara…”
El presente Conflicto Negativo de Competencia surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarándose incompetentes en razón de la cuantía, ambos juzgados para seguir conociendo de la presente demanda.
Examinando las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a fines de pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia planteado observa lo siguiente:
Al respecto el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone:“ La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.-
El Artículo 31 ejusdem establece:” Para determinar el valor de la demanda se sumaran el capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, mediante la cual entres otras cosas se estableció lo siguiente:”…
Articulo 1, “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) … ( Negritas y subrayado del Tribunal)
De las normas antes transcritas se puede evidenciar que a través de la Resolución antes mencionada, se modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, siendo atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutores de medidas competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito cuya CUANTIA NO EXCEDA DE TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS( 3.000 U.T.), quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio establecidas en nuestra ley procesal adjetiva. Asimismo se le asigno a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de las demandas en materia Civil, Mercantil y Transito cuya CUANTIA EXCEDAN A LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000UT)
Ahora bien , siendo que la presente acción intentada obedece a la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, estimando la parte actora su demanda con respecto a la cuantía, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs:350.000.000,00), equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTAS UNA CON TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.977.401,13 U.T.), siendo de naturaleza civil, contenciosa, conforme a las reglas de competencia establecidas en la Ley Adjetiva Civil y en base a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, la misma deberá dirimirse ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, resultando a todas luces este Tribunal EL COMPETENTE para conocer de la presente demanda, tal y como se dejara establecido de manera expresa, en la parte dispositiva del presente fallo.-Y así se declara
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoado por el ciudadano VICENTE FERRER CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.464.755, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA ALFONSO (VDA) DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-2.741.947, y domiciliada en al Avenida Peñalver (TALLER INSEMECA), El Tigre Estado Anzoátegui, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre. En consecuencia de ello, SE ORDENA PRIMERO: remitir el presente asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Y ASÍ SE DECIDE.-
Queda así resuelto el Conflicto Negativo de Competencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado competente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA Acc,
Abg. GEYSHA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Original Nº BP12-R-2018-000009.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. GEYSHA GONZALEZ
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