REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, martes, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000347
PARTE ACTORA: GLADYS DEL CARMEN SABINO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.170.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG.JULIA MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nr.16.719.777 e inscrito en el inpreabogado Nro.135.156. En su condicion de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESISDENCIAL MOCHIMA, RIF:J-31074479-3

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.


ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, se dio entrada a la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN SABINO CARRIZALES , ya identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, debidamente representada por la abogada JULIA MONAGAS, ya identificada en autos, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESISDENCIAL MOCHIMA, RIF:J-31074479-3. Siendo que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte demandada en la misma de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, según los folios doce (12) y trece (13). Y siendo que en fecha siete (07) de diciembre de 2016 y en el folio catorce (14) se evidencia las resultas consignadas por el Alguacil respectivo donde manifiesta la imposibilidad de la entrega de la notificación librado por este Tribunal a objetó de la prosecución del proceso.

Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, según reza el folio catorce (14) de fecha siete (07) de diciembre de 2016, desde esa actuación a la presente fecha , de conformidad en autos, se evidencia las resultas del Alguacil respectivo en cuanto a la imposibilidad de hacer efectiva la notificación ordenada por este Tribunal a objeto de darle continuidad al procedimiento para la notificación de acuerdo a lo establecido en la ley, el accionante ni sus apoderados judiciales, no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día siete (07) de diciembre de 2016, folios catorce (14), hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN SABINO CARRIZALES, debidamente identificados en autos y representados por la abogada, JULIA MONAGAS , interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL MOCHIMA, RIF: J-31074479-3 , de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez Núñez
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 03:00 p. m. Conste:

La Secretaria,