REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, viernes, veintiséis (26) de enero del dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-0000364
SENTENCIA
DEMANDANTES: YOEL JOSE FIGUERA, CI. V- 11.600.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG: ALEXIS LIENDO PEREZ Y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, titulares de las cedulas de identidad Nro.8.227.713 y 12.519.214 e inscrito en el inpreabogado Nr. 132.522 y 220.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION, C.A. ( TRANSMECA PRODUCCION, C.A.). NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION POR SECUELA.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, Daño moral e Indemnización por Secuela, incoada por el Ciudadano, YOEL JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro.11.600.107, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados ALEXIS LIENDO PEREZ Y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros.132.522 y 220.360, respectivamente. Y presentada el Siete (07) de Diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION, C.A. (TRANSMECA PRODUCCION, C.A.). La cual fue admitida en fecha Doce (12) de Diciembre de 2017. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el extrabajador comenzó a prestar sus servicios el, Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Sufriendo un ACCIDENTE DE TRABAJO, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), como VIGILANTE. Siendo despedido el veintinueve (29) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Su último Salario Básico Mensual fue de Bs.40.638, 00, Siendo su último Salario Básico Diario de Bs. 1.354,61 y como último Salario Integral Diario de Bs.1.919, 03. Teniendo un horario Rotativo de trabajo de lunes a Domingo y cumpliendo un horario de trabajo de 07:00am a 04:00pm, de Lunes a Viernes, de 04:00pm del Día Sábado a 07:00am del Día Domingo y de 04:p.m. del Día Domingo a 07:a.m. del Día Lunes. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, Daño Moral e Indemnización por Secuela que les adeudan. Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha Doce (12) de Diciembre del 2017, el Tribunal Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha dieciocho (18) de enero del 2018, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y LOPCYMAT y su Reglamento .ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha dieciocho (18) de enero del 2018, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION, C.A. (TRANSMECA PRODUCCION, C.A.) . Siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvo el demandante en autos con la demandada Entidad Trabajo TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION,C.A .(TRANSMECA PRODUCCION, C.A.), ya identificado en autos. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas contentivo de seis (06) folios útiles y treinta y nueve (39) anexos. De la revisión realizada al escrito de la demanda, se demuestra que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, en la LOPCYMAT y su reglamento, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada y las Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificado. En ese sentido tenemos:
Trabajador: YOEL JOSE FIGUERA: CI: 11.600.107.
Fecha de inicio relación laboral, 28-11-1998. Fecha de Accidente de Trabajo 31-03-2016.
Fecha de despido, 29-03-2017.
1.- Con relación a la DISCAPACIDAD : De conformidad con el articulo 130, ordinal 03 de la LOPCYMAT y su reglamento, con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de (04) Años X 365 Días = 1460 X Bs.1.999, 03 de Salario Integral, le corresponde la cantidad de Bs.2.918.583, 80. . ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación al DAÑO MORAL. De conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT y el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal. Con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.100.000, 00. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a las SECUELAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LOPCYMAT y su reglamento Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, (05) Años X 365 Días = 1.825 X Bs.1.919, 03 de Salario diario Integral, lo cual de la cantidad de Bs.3.502.229, 75; cantidad que debe ser cancelada al extrabajador. ASI SE ESTABLECE.
Las anteriores cantidades de dinero suman el monto total de Bs.6.520.229, 75. Que deben ser cancelados al ciudadano YOEL JOSE FIGUERA, por la parte demandada condenadas.
Finalmente se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo, TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION, C.A. (TRANSMECA PRODUCCION, C.A.), plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadano, YOEL JOSE FIGUERA, por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MPRA E INDEMNIZACION POR SECUELA , la cantidad de, SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.520.813, 55). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios en lo que respecta a lo condenado en el numeral uno de la presente sentencia serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo, hasta la ejecución definitiva de la sentencia, Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano, YOEL JOSE FIGUERA, contra la entidad de trabajo TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION, C.A. (TRANSMECA PRODUCCION, C.A.). . Y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año 2018. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 10:00.a.m.
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez
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