REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2015-0000346
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano HIPOLITO ALCALA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.448.005, representado por el Procurador de Trabajadores, abogado RONNAL MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 contra la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 3 de julio del 2015, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 13 del expediente resultas de la notificación de la demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L., siendo infructuosa la misma, dada la falta de acceso al local.
Así pues, el Tribunal de oficio, en atención a las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la demandada, con el objeto de hacer efectiva la notificación de la misma y continuar con el procedimiento.
De tal manera que el 13 de enero del 2016 se recibió las resultas de lo requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a lo que se libro el cartel de notificación en la dirección suministrada a tal efecto, no obstante la misma resulto nuevamente infructuosa, según lo manifestado por el alguacil, debido a la ausencia de personas.
Ante tal situación, en fecha 29 de junio del 2016 el Tribunal ordeno librar nuevamente el cartel de notificación a la demandada, con la particularidad de que se oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que se girara las instrucciones respectivas para que dicha notificación se practicara al final de la tarde, habilitando el tiempo necesario.
Es así que el 29 de noviembre del 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLES Y ACABADOS R.L. dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que el lugar se encontraba totalmente cerrado y ausente de personas.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 29 de noviembre del año 2016, oportunidad en la cual el alguacil consigno las resultas negativas de la notificación de la demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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