REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2013-0000424
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por acción merodeclarativa, incoada por los ciudadanos JESUS DEL VALLE GUTIERREZ ARRIETA, JUAN DE JESUS SALMERON, CARLOS GONZALEZ, REINAIN RAMIREZ BELISARIO, GERMAN AGUSTIN RODRIGUEZ HURTADO, JOHNNY ANTONIO LOZADA MEJIAS, VALMORE MANUEL MEDINA, ANGEL JOSE RIVAS TORRES, JHONY DIAZ, PEDRO REQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.209, 8.332.550, 10.299.315, 2.795.779, 2.802.934, 11.908.333, 8.341.464, 4.175.693, 8.860.383 y 1.150.300, respectivamente representados por las abogados BLANCA CVA URBANO y OMAIRA PARADA APARICIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.616 y 24.921 respectivamente contra las empresas PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE C.A. (PROZOFRACA), URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 30 de julio del 2013, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde el Juez adscrito a dicho Tribunal procedió a inhibirse por encontrarse incurso en la causa establecida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición, por lo que se redistribuyó la causa correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así pues, el 4 de octubre del 2013 se aperturó el despacho saneador conforme al ordinal 3º del artículo 123 ejusdem, a los fines de que la parte actora consignara en primer lugar instrumento poder, en el cual se evidencia la facultad de la abogado BLANCA COVA URBANO para actuar en el proceso, advirtiéndose que el mismo debía estar autenticado con fecha anterior a la presentación de la demanda, o en su defecto se insto a los actores a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y en segundo lugar señalar de manera precisa las empresas que se demandan, dada la contradicción existente en el contenido de la demanda, y a tal efecto se ordeno la notificación de los accionantes, librándose los carteles de notificación respectivos.
De tal manera que el 12 de marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación, por lo que se seguidamente se admitió la demanda, ordenándose de la notificación de las demandadas conforme a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, razón por la cual se libraron los carteles de notificación correspondientes con el objeto de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Cursa a los folios 104, 107, 110 y 113 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar las notificaciones de las demandadas PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA), PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA) y CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), las cuales fueron negativas.
Es así que el 8 de mayo del 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina de Tributos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el objeto de que suministrara la dirección fiscal de la codemandada CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A., por lo que seguidamente se acordó lo solicitado y se libro el oficio respectivo.
Posteriormente el 8 de julio de ese mismo año se recibió las resultas del organismo anteriormente mencionado, en el cual señala la imposibilidad de suministrar la información requerida, ya que no se indico el Registro Único de Información Fiscal (RIF), y siendo que tampoco fue mencionado en el escrito libelar, se insto a la actora a señalar el mismo.
En fecha 17 de julio del 2014 se recibió igualmente resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, para la practica de la notificación de la codemandada COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE C.A., la cual fue infructuosa, manifestando el alguacil que se traslado en varias oportunidades a la dirección señalada , no obstante la oficina se encontraba cerrada y en estado de abandono.
Así pues, el 17 de julio del 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación por prensa, no obstante el Tribunal a los fines de agotar los medios de notificación establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, acordó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre el domicilio de las empresas PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA), CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE C.A., URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA) y PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA).
El 29 de septiembre del referido año, se recibió tales resultas, en la cual se señalan las direcciones solicitadas a excepción de las empresas CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL) y COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE C.A., por cuanto se desconoce el Registro Único de Información Fiscal (RIF) y en este sentido se libraron carteles de notificaciones a las codemandadas URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) y PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA).
De tal manera que el 12 de febrero del 2016 se recibió resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación de la empresa PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA), la cual fue positiva siendo recibido el cartel por el ciudadano CARLOS PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 5.411.044. De igual manera cursa al folio 221 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), dejando constancia de que la misma fue recibida por la ciudadana PATRICIA MATEACHE, titular de la cédula de identidad No. 19.329.406, quien manifestó ser receptora de documentos de la referida empresa.
Asimismo consta en autos resultas de la notificación practicada a la codemandada PUERTO INTERNACIONALES S.A. (PISA) de fecha 15 de noviembre del 2016, siendo negativa la misma, en virtud de que el alguacil fue informado que en el lugar estaba funcionando otra empresa llamada BOLIVARIANA DE PUERTO S.A.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 15 de noviembre del año 2016, oportunidad en la cual el alguacil consigno las resultas negativas de la codemandada Puerto Internacionales S.A. (PISA), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionante mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en la demanda. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,

Abg. Elainne Quijada