REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000024
Visto el abocamiento realizado por quien suscribe, en fecha ocho (08) de febrero del presente año, y siendo que no se interpuso recurso legal alguno contra la capacidad subjetiva; es por lo que se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 23 de octubre de 2015, procedió el ciudadano ASTROBERTO RAFAEL ALONZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.285.626, debidamente asistido por el profesional del derecho, RAIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra la Providencia Administrativa N° 00154-2015 de fecha 15 de mayo del 2015 y la notificación de la misma fecha, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, incoada por el referido ciudadano, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 13 de enero de 2016, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui; Juzgado que a su vez en fecha 15 de febrero de 2016, se declaró Incompetente para conocer el presente recurso y ordenó su remisión al Juez de Juicio Laboral que corresponda su distribución; por lo que en fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal lo dio por recibido.
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal ordena la remisión del presente recurso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el citado conflicto de competencia, siendo en fecha 08 de diciembre de 2016 recibida la presente causa proveniente de la referida Sala, en virtud de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, que declaró la competencia de este tribunal para conocer y decidir el mismo; así las cosas este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016, procedió a admitir la presente causa y ordenó la notificación de las partes para los fines pertinentes.
En fecha 12 de enero de 2017 el ciudadano Randy Jiménez, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral consignó resultas positivas de la notificación dirigida al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SECRETARIA DE LA VIVIENDA (SEVIGEA), tercero interesado, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la debida notificación y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso para que las parte incoare los recursos que contra la misma creyere pertinente. Líbrense notificaciones.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO ACC
ABG. YACEL MARTINEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. YACEL MARTINEZ
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