REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-N-2012-000104

Visto el abocamiento realizado por quien suscribe, en fecha quince (15) de febrero del presente año, y siendo que no se interpuso recurso legal alguno contra la capacidad subjetiva; es por lo que se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de darle continuidad al procedimiento.

Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 25 de marzo de 2010, procedió la profesional del derecho JENNY ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.029, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 00418-2009, de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano DIONICIO RAFAEL LOPEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.279.145, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZIOATEGUI, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, quien mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012 se declaró Incompetente para conocer sobre el presente recurso de nulidad y declinando la competencia a la jurisdicción laboral; por lo que en fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de marzo de 2012, ordena remitir la causa al referido tribunal por cuanto se omitió la notificación del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de este Estado; ahora bien, subsanada dicha omisión este Tribunal en fecha 14 de enero de 2013 lo dio por recibido nuevamente y en fecha 17 de enero de 2013 se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, y en fecha 13 de julio de 2013 admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de las partes para los fines pertinentes.

Al respecto, resulta necesario precisar que en fecha 10 de febrero de 2017, la profesional del derecho YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando la continuidad del presente asunto y en fecha 14 de febrero de 2017, se instó una vez más a la parte interesada a indicar la dirección exacta del tercero interesado a objeto de lograr la notificación del ciudadano DIONICIO LOPEZ, la presente causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Sindico procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la debida notificación y su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal comenzara a computarse el lapso para que las parte incoare los recursos que contra la misma creyere pertinente. Líbrense los oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIO,


ARGELIS M RODRIGUEZ A.


LA SECRETARIA.


ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ