REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000393
PARTE ACTORA: DIMAS ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-10.292.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MIREYA BALZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 103.777.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el número 29, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDREA CESCO y RAMON HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.742.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio en fecha 17 de noviembre de 2016, por demanda interpuesta por la abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS DAVID BARRIOS, DIMAS ANTONIO BETANCOURT, JULIO CESAR GARCIA, DANIEL MACUARE GUARMATA, CARMEN LUISA GUEVARA, VIVIANA JOSEFINA GONZALEZ, MARIBEL JOSEFINA MORALES, INGRID JOSEFINA DIAZ, MAURO ANTONIO MACHADO BARRIOS Y JUANA MARIA ALFONZO PEREZ, en contra de la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A.; posteriormente en fechas 17 de marzo y 04 de abril del 2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologó los acuerdos suscritos entre la referida empresa y nueve de los iniciales litisconsortes, quedando la causa circunscrita al ciudadano DIMAS ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-10.292.733, señalando en su escrito libelar que reclama diferencias de prestaciones sociales, despido injustificado, salarios retenidos y otros beneficios laborales, por haber despido injustificadamente a su representado en fecha 22 de julio de 2016, sin haber culminado la obra para la cual fue contratado; que el reclamante fue contratado por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., para prestar servicios personales de manera subordinada en diferentes áreas de trabajo, asociadas al proyecto de preparación del sitio en las áreas de influencia del Proyecto de Taludes – Preparación de Áreas de Influencia del Proyecto de Conversión Profunda, Contrato Nº SC-CP-COM-015-COM, Protección de Taludes, según especificaciones de plano 12098-DWG-EW02-0001/revisión (0). Área de trabajo: frente Nº 1, sectores A-P3, B-P3 y C-P3; frente Nº 2, sectores: A-P4-, A-P5, A-P6 y B-P6; frente Nº 3, sectores: A-P3, B-P4, A-P5, A-P6, A-P7, B-P1, B-P2, B-P3, B-P4, B-P5, B-P6; C-P4 y C-P5, frente Nº 4, sectores: A-P3, A-P4. B-P4, C-P0, C-P1, C-P2, C-P3, C-P4, D-P1, D-P2, D-P3, D-P4, E-P4, F-P1, F-P2, F-P3, F-P4, G-P4 y H-P4, frente Nº 5, sectores: B-P2, D-P1 y D-P2, frente Nº 6, sectores: A-P4, A-P5, A-P6, B-P1, B-P2, B-P3, B-P4, B-P5 y B-P6, en la obra determinada de Protección de Taludes – Preparación del sitio en las Áreas de influencias del Proyecto de conversión profunda; prestando servicios en terrenos de Manzanillo, Macotal y Bellorin, que se encuentran al este de la refinería de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, proyecto que suscribió la empresa demandada con PDVSA, y que en fecha 22 de julio de 2016, el representante legal de la empresa demandada despidió de manera injustificada sin haber culminado la totalidad de la obra para los cuales fueron contratados, desvirtuando lo establecido en las cláusulas primera, segunda y séptima del contrato individual de trabajo suscrito por el actor con la accionada; igualmente señalan que las actividades mencionadas en el contrato de trabajo en la actualidad todavía se siguen ejecutando, y a los trabajadores que siguieron prestando servicios les realizaron un nuevo contrato de extensión donde el vencimiento es el 30 de julio de 2017. Persiste que la accionada en fecha 22 de julio de 2016 notifica al trabajador la culminación del contrato de trabajo y le informa que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui tiene conocimiento de la desincorporación del personal contratado desde el año 2011, debido al avance de la obra (97%), es decir que si la accionada notificó al Inspector del Trabajo, cómo se explica que han transcurrido desde la fecha de participación 3 meses y aun la obra no ha culminado en su totalidad y más grave es la situación, ya que han contratado más trabajadores realizando las mismas funciones que efectuaban su mandante. Asimismo, aduce que el trabajador viene laborando con la empresa desde el año 2011 y en fecha 18 de diciembre de 2013 se acordó con la directiva de las diferentes representaciones de Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, Relaciones Laborales Converpro Ingeniería y Construcción,Rrelaciones Laborales Refinación Oriente y la empresa demandada, tratándose como único punto lo siguiente: Formalizar el cierre del contrato Nro 4600035412 (Conversión Profunda – Refinería Puerto La Cruz), la disolución del Consorcio Converpro, así como la suscripción del contrato mercantil entre PDVSA PETROLEOS, S.A. y la empresa China-Wisson, la cual dará continuidad a la obra, efectuar la liquidación de prestaciones sociales del personal seleccionado a través del sistema Sisdem que se encuentran ejerciendo actividades en las obras del proyecto de acuerdo a los contratos individuales de trabajo realizados por la empresa Trevi Cimentaciones al 31-12-2013, garantizarle la continuidad laboral por un lapso de 90 días contados desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014, lapso este que se computará hasta el 20 de agosto de 2014 ya que el trabajador no fue desincorporado de la plataforma Sisdem, estuvo activo durante estos 8 meses sin laborar en la empresa contratante, ya que Trevi tenía que recibir orden de PDVSA para incorporarlo a la nómina y si tenía que reclamar algún pago, ya que estaba activos en Sisdem, era PDVSA la que tendría que cancelarle su salario y demás beneficios laborales, dejando de percibir beneficios durante estos 8 meses como salarios, bonos, tea, paro forzoso que es también objeto de la pretensión; de hecho el trabajador estuvo activo ante PDVSA por la plataforma del SISDEM, ya que estaba activo y no fue seleccionado por ninguna otra empresa para trabajar durante estos 8 meses y posteriormente la empresa Trevi Cimentaciones le realiza contrato de trabajo, obviándole esos 8 meses informando que dicho lapso lo cancelaría PDVSA, violando el derecho al trabajador a una continuidad laboral, señala la representación de la parte accionante que la empresa demandada canceló al trabajador un Bono Único por Bs. 80.000,00, el 26 de agosto de 2016, por los ocho meses pendientes, sin incidencia salarial, si la empresa accionada o PDVSA no le adeudaran todos esos conceptos porque le cancelaron el referido bono, igualmente reclaman indemnización según lo establecido en la cláusula 70 en el numeral 11º de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 y 2015-2017, así como penalización de 11 días por retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencia por entrada en vigencia del contrato colectivo 2015-2017 que contempló aumento de salario básico a partir del mes de mayo de 2016 y su impacto en el salario básico al no ser incluido al momento de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclama el concepto de bono post vacacional, utilidades sobre las vacaciones y bono vacacional. En este mismo orden de ideas, señala que la empresa afirma que la finalización de la relación laboral es por finalización de contrato y en la notificación que hacen al IVSS manifiestan que es por terminación por obra determinada, insistiendo que en la actualidad se está realizando la misma obra para la que fueron contratados los trabajadores, que las liquidaciones no se ajustan a derecho por cuanto para el momento del despido írrito, no está culminada la obra. Que en ese mismo orden de ideas se les adeuda una diferencia que deviene de la entrada en vigencia del contrato colectivo 2015-2017 que contempló un aumento de salario básico desde mayo de 2016, así como sus incidencias y que no fue tomada en cuenta al momento de las liquidaciones respectivas, así como su impacto en los distintos conceptos pagados a los trabajadores. En razón de ello, señala como fecha de ingreso del trabajador DIMAS ANTONIO BETANCOURT el 2 de noviembre de 2011 y la de egreso el 22 de julio de 2016, con una duración de 4 años, 8 meses y 18 días, un salario básico de Bs. 879,48; normal de Bs. 923,43 e integral de Bs. 1.382,65, reclamando el pago de los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas 2013-2014, bono vacacional vencido 2013-2014, antigüedad legal, contractual y adicional, indemnización por despido injustificado, examen post empleo, intereses sobre prestaciones, retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia en demás conceptos laborales por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, salarios retenidos entre el 1 de enero de 2014 al 20 de agosto de 2014, indemnización por retardo en el pago de los salarios retenidos, bono post vacacional, utilidades 2014, beneficio alimentación por 8 meses del 2014, salarios dejados de percibir hasta la terminación, indemnización por penalidad de la última semana de trabajo, penalización por retardo en pago de prestaciones sociales, menos el adelanto de prestaciones, estima su pretensión en Bs. 3.750.107,30., siendo en definitiva su pretensión el cobro de diferencia de prestaciones sociales. De igual forma solicitan intereses causados y los que se causen hasta que se haga efectivo el pago, indexación, costos y costas procesales.

En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar.

En fecha 10 de enero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a seis (6) prolongaciones (los días 31-01, 20-02, 03-03, 17-03, 24-03 y 07-04-17) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.

En fecha 24 de abril de 2017, la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 02 al 26 (pieza 2), procediendo a reconocer la relación laboral de su representada con el ciudadano DIMAS BETANCOURT, para prestar servicios en las áreas de influencia del Proyecto de Taludes – Preparación de Áreas de Influencia del proyecto de Conversión Profunda, que fue contratado para laborar mediante contrato por Obra Determinada y que el mismo fue ejecutado desde 11-08-2014 hasta 22-07-2016, ambos inclusive, igualmente aduce que el trabajador no laboró en la empresa por el lapso de ocho (08) meses aproximadamente, es decir no hubo prestación de servicios desde 01-01-2014 hasta 10-08-2014, posteriormente procedió a negar íntegramente los valores peticionados, ya que su representada honró cabalmente con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo negó, rechazó y contradijo que el despido haya sido injustificado, que hayan contratado más personal para seguir ejecutando labores dentro de obra para la cual fueron contratados ya que los trabajadores son contratados bajo modalidad de contratos por Obra Determinada (Fase de Obra), que hayan sido notificados en fecha 22 de julio de 2016 de la culminación de la obra determinada y que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui tenía conocimiento de la desincorporación, igualmente negó que en fecha 18 de diciembre de 2013 su representada participara en una reunión con la directiva de las diferentes representaciones de Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., Relaciones Laborales Converpro Ingeniería y Construcción, Relaciones Laborales Refinación Oriente y la Gerencia de Consultaría Jurídica Refinación Oriente, donde se trató como único punto; formalizar el cierre del contrato Nº 4600035412 (Conversión profunda refinería puerto la cruz), la disolución del Consorcio Converpro, así como la suscripción del Contrato Mercantil entre PDVSA Petróleos, S.A., y la empresa China-Wisson, la cual daría continuidad a la Obra, efectuar la liquidación de prestaciones sociales del personal seleccionado a través de la plataforma Sisdem, garantizando la continuidad laboral por un lapso de 90 días, contados a partir del 01-01-2014 al 31-03-2014, lapso que se computaría a efectos de antigüedad, si existía algún pago pendiente era PDVSA quien tendría que cancelarle sus salarios y demás beneficios laborales, así como que la empresa demandada maneja o tiene incidencia sobre la oficina del sistema de democratización del empleo (SISDEM), por otra parte negó que se adeude cantidad alguna por concepto de de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir durante esos ocho (08) meses alegados por el reclamante, asimismo niegan que se adeuda cantidad alguna por conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones vencidas 2013-2014, bono vacacional vencido 2013-2014, antigüedad legal, contractual y adicional, indemnización por despido injustificado, examen post empleo, intereses sobre prestaciones, retroactivo de aumento de salario básico y su incidencia en demás conceptos laborales por la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017, salarios retenidos entre el 1 de enero de 2014 al 20 de agosto de 2014, indemnización por retardo en el pago de los salarios retenidos, bono post vacacional, utilidades 2014, beneficio alimentación por 8 meses del 2014, salarios dejados de percibir hasta la terminación, indemnización por penalidad de la última semana de trabajo, penalización por retardo en pago de prestaciones sociales, y por ultimo la estimación de su pretensión cantidad que asciende a Bs. 3.750.107,30.

En fecha 02 de mayo de 2017, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de julio de 2017 y a celebrarse la referida audiencia en fecha 14 de julio de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, momento en que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha, a los fines de de llegar a un acuerdo, lo cual fue infructuoso, por lo que por finalizado dicho lapso y llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia ( 07/08/2017), se dio inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas: 06-10 y 06-11-2017, en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, profiriéndose el fallo el día 15 de noviembre de 2017, declarándose parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano antes identificado.

Revisados los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituye hecho controvertido: la relación de trabajo, del ciudadano DIMAS ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-10.292.733, que fue contratado para una obra determinada y que no laboró para la demandada durante el periodo comprendido desde el 01-01-2014 al 10-08-2014. Así se establece.

Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos, la fecha de inicio y terminación, el salario devengado por los actores, el régimen jurídico aplica y la procedencia de los conceptos libelados. Así se establece.

De seguidas entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas: copias simples, constantes de recibos de pago emitidos por la empresa demandada, cursante a los folios 108 al 255 (pieza 1), de las cuales se advierte fecha de ingreso, cargo desempeñado, número de contrato, salario básico, salario normal, jornada laboral, lo pagado por el patrono por concepto de días trabajados diurnos, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado y compensatorios, así como otros bonificables, estas se valoran conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante en copia simple, comprobante de pago de vacaciones emitido por la empresa demandada, cursante al folio 256 (pieza 1), de la cual se advierte lo pagado por el patrono por concepto vacaciones y bono vacacional, así como la cantidad de días cancelados (34 y 62 respectivamente), esta se valora conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las documentales, constantes de contrato de trabajo, constancia de trabajo y comprobante de pago de prestaciones sociales cursante a los folios 257 al 264 (pieza 1), referida al trabajador JULIO CESAR GARCIA, y siendo que la causa solo esta circunscrita al trabajador DIMAS BETANCOURT, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición requerida de; 1) contratos de trabajo la representación judicial de la parte demandada exhibe las documentales solicitadas, siendo que ambas partes están contestes de lo desprendido de la documentales, las mismas se valoran de acuerdo a su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) recibos de pago, las partes advirtieron al juez que se trata de las documentales ya debatidas y analizadas. Así se establece.
En este mismo acto la representación de la parte accionada consigna comprobante de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano DIMAS BETANCOURT, de la cual se advierte lo pagado por el patrono por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, bonificación única y especial, semana del 18 al 24-07-2016, preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, alicuanta de utilidades, indemnización por ajuste de bono vacacional y examen pre-retiro, así como la cantidad de días cancelados, esta se valora conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigidas a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., y Gerencia de Consultaría Jurídica Refinería Oriente, la representación de la parte actora desistió de las mismas tal y como se evidencia de acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2017. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: documentales: cursante a los folios 298 al 300 (pieza 1) original de contrato individual de trabajo correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, del cual se advierte las partes contrayentes, el cargo desempeñado, tipo de contrato, objeto y duración del mismo, fase de la obra, fecha de ingreso, formas de terminación de la relación laboral, remuneración salarial del trabajador, lugar de trabajo, jornada de trabajo, así como las funciones y deberes del trabajador, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 301 al 310 (pieza 1) recibos de pagos correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de las cuales se advierte fecha de ingreso, cargo desempeñado, número de contrato, salario básico, salario normal, jornada laboral, lo pagado por el patrono por concepto de días trabajados diurnos, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado y compensatorios, así como otros bonificables, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,

Cursante a los folios 311 y 312 (pieza 1) comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de la cual se advierte cargo desempeñado, fecha de ingreso, fecha de egreso, tipo de contrato, tiempo de servicio, motivo de liquidación, lo pagado por el patrono por concepto de intereses de prestaciones sociales, bonificación única y especial, semana del 18 al 24-07-2016, preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33,33%), alícuotas de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, examen pre-retiro, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 313 y 314 (pieza 1) comprobante de pago de gananciales semanales correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de la cual se advierte cargo desempeñado, fecha de ingreso, fecha de egreso, tipo de contrato, tiempo de servicio, motivo de liquidación, lo pagado por el patrono por dicho concepto, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,

Cursante al folio 315 (pieza 1) planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de la cual se advierte cargo desempeñado, fecha de ingreso, fecha de egreso, tipo de contrato, tiempo de servicio, cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como lo pagado por el patrono por dicho concepto, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,

Cursante al folio 316 (pieza 1) copia de cheque por concepto de retroactivo de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de la cual se advierte número de cheque así como lo pagado por el patrono por dicho concepto, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,

Cursante al folio 317 (pieza 1) comprobante de pago de Retroactivo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de la cual se advierte cargo desempeñado, fecha de ingreso, fecha de egreso, tipo de contrato, tiempo de servicio, motivo de liquidación, lo pagado por el patrono por concepto de intereses de prestaciones sociales, bonificación única y especial, semana y utilidad del 18 al 24-07-2016, preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (33,33%), alícuotas de utilidades, indemnización ajuste bono vacacional, examen pre-retiro, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,

Cursante a los folios 318 (pieza 1) recibo de pago de ajuste de salario correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT de los periodos comprendidos desde el 02/05/2016 al 04/09/2016, del cual se fecha de ingreso, cargo desempeñado, número de contrato, salario básico, lo pagado por el patrono por concepto de ajuste de tabulador de la convención colectiva petrolera, días feriados, ayuda de ciudad, descanso contractual, descanso legal, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece,

Cursante a los folios 319, 320 y 321 (pieza 1) comprobante de pago de vacaciones 2014-2015, copia de cheque y incidencia del aumento en las vacaciones correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de las cuales se advierte cargo desempeñado, fecha de ingreso, fecha de egreso, tipo de contrato, así como lo pagado por el patrono por dicho concepto, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.,

Cursante a los folios 322 y 323 (pieza 1) comprobante de pago y copia de cheque (pago de bono único) correspondiente al ciudadano DIMAS BETANCOURT, de las cuales se advierte cargo desempeñado, fecha de ingreso, fecha de egreso, numero de la obra, así como lo pagado por el patrono por dicho concepto, la presente documental será valorada conforme a su contenido y a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e instó al ciudadano DIMAS a los fines de ser interrogado quien señaló lo siguiente: Entré a trabajar en fecha 02 de agosto de 2014 y hubo una suspensión el 31 del 2013, que nos dió supuestamente un adelanto, que por una justicia laboral es una liquidación que tuvimos 8 meses desactivados, o sea sin cobrar medio ni nada, es lo que yo le digo al doctor: si ustedes me están liquidando ¿por qué no me desactivaron del Sisdem?, porque yo buscaba trabajo en otra parte más y me decían no, tu estas con Trevi todavía, entonces si es así como dicen ellos, que ellos me están liquidando ¡por qué el Sisdem no nos volvió a llamar de nuevo?, sino que ellos mismos me mandaron a hacer los exámenes… no les pagaron nada, ni tea ni salario, nada, tuvimos en blanco hasta que se resolviera el conflicto que ellos tenían…comenzó el 02/11/2011…el 08 de agosto de 2014 inició nuevamente…así como el año pasado que me liquidaron y me desactivaron, ¿por qué no lo hicieron la primera vez?... me hice los exámenes en abril e ingresé en agosto.

Así las cosas, este tribunal para decidir advierte lo siguiente: al quedar reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En consecuencia, debe este tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la extensión o no de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, ya que este pretende se incluya en su duración el periodo transcurrido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 20 de agosto de 2014, pretensión esta que refuta la empresa aduciendo que no hubo prestación de servicio por parte del actor durante dicho periodo, asimismo, alega el trabajador que se le debe computar este lapso tomando en cuenta el acta convenio suscrita en fecha 18 de diciembre de 2013, aunado al hecho que el actor estuvo desactivado en el SISDEM y recibió un pago de Bs. 80.000.00. En relación a este punto, quien juzga debe advertir que uno de los aspectos que ha quedado incontrovertido, desde el propio libelo de demanda es el inicio de la relación laboral, el día 2 noviembre de 2011; igualmente la finalización de dicho vínculo laboral en diciembre de 2013, en virtud de la disolución del consorcio para el cual prestaba servicio el hoy demandante, aparejando a ello una oferta de continuidad laboral efectiva a partir del 1 de enero de 2014 y la fecha de terminación del vínculo para el día 22 de julio de 2016. De igual manera, es importante señalar que, en el acta suscrita en fecha 18 de diciembre de 203, hubo un acuerdo de continuidad laboral, efectivo a partir del 1 de enero de 2014, constatando este tribunal que no hubo prestación de servicio y, si bien es cierto hubo un pago de Bs. 80.000 efectuado al actor, por concepto de un Bono Único, no lo es menos que en el concepto se afirma que iba dirigido a los trabajadores que se encontraban adscritos al antiguo consorcio CONVERPRO, pudiéndose concluir que con dicha bonificación se busca compensar el hecho de la promesa no cumplida de continuidad laboral y, en modo alguno puede llevar a entender que debe adicionarse tal periodo a la relación de trabajo, ya que lo determinante es que no hubo prestación de servicio efectiva.
Asimismo, el tribunal valora lo siguiente, la relación de trabajo fue pactada para una obra determinada, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunque en varias de las documentales consignadas se refieran a un contrato a tiempo determinado, lo cual se subsume en el caso que nos ocupa dada la naturaleza de las actividades desplegadas por el trabajador según el libelo de demanda y que coinciden con el contrato consignado.
Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado concluye que la relación laboral inició en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizó el 22 de julio de 2016, aun cuando uno de los conceptos que se aprecian cancelados en la liquidación es la semana que va del 17 al 24 de julio de 2016, lo que hace deducir que la relación pudo llegar hasta esa fecha, pero lo cierto es que en el escrito libelar se indica que la misma finalizó el 22 de julio de 2016; asimismo, qjue el periodo comprendido desde el 01 de enero hasta el 10 de agosto de 2014, debe ser excluido de la duración de la relación laboral, por lo que la misma tuvo una duración total de 1 año, 11 meses y 11 días. Y asís se decide.-.

Establecido el tiempo de servicio del actor, corresponde verificar si la demandada honró debidamente la deuda laboral en el pago efectuado:

En lo atinente al salario, fue demostrado por la empresa los montos correspondientes al salario básico y al salario normal, respectivamente en las sumas de: salario básico, aun cuando el recibido al final de la relación laboral (22/07/2016) señala la suma de Bs.676,49, la empresa le reconoce en su liquidación definitiva uno superior, en este caso de Bs. 794,86, según se deduce al pagarle el beneficio de bono vacacional cuyo cálculo se hace de acuerdo a la convención colectiva petrolera, conforme al salario básico y es el que este tribunal toma en cuenta como monto superior por favorecer el derecho del trabajador. En cuanto al salario normal, se advierte que para la fecha de finalización de la relación laboral el mismo ascendía a la cantidad de Bs.710, 31, aun cuando a lo largo de la relación laboral se observaron cifras superiores e inferiores a ésta, pero la convención colectiva petrolera, establece que el salario a considerar es el de los últimos 30 días; sin embargo la empresa le reconoce un monto salarial normal superior al cancelarle las vacaciones en base a un salario diario de Bs. 834,60, por lo que se toma como salario normal este monto y sobre esa base se procederá a determinar el salario integral, tomando en cuenta que, conforme a la documentación aportada por la empresa esta las utilidades son 120 días de salario normal y que en relación a la fracción de bono vacacional, la convención colectiva homologada y aplicable al caso de autos ( 2007/2009) establece 55 días anuales de salario básico, sin embargo la empresa le reconoce un monto superior de días, en este caso, 70 días anuales según se desprende de la planilla de liquidación y los que el tribunal acoge por beneficiar el derecho del trabajador.
Así las cosas partiendo del:
salario normal diario Bs. 834,60;
bono vacacional (B. 794,86 x 70 = Bs. 55.640,2 / 12 = 4.636,68 / 30 = Bs. 154,56) y
utilidades (B. 834,60 * 120 = Bs. 100.152,00 / 12 = Bs. 8.346,00 /30 = Bs. 278,20).
Se tiene que el salario integral asciende a la suma de (Bs. 834.60 + Bs. 154,56 + Bs. 278.20 = Bs. 1.267,36) cifra que es superior a la aplicada por la empresa como salario integral de Bs. 834,60 en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Con respecto a la fecha cierta de culminación de la obra, no se constata a los autos que la misma haya continuado después del 22 de julio de 2016, fecha reconocida por ambas partes como de terminación del vínculo laboral.

Así las cosas, se procede a calcular los conceptos que correspondían al trabajador al término del vínculo de trabajo en base a las anteriores consideraciones:

Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x 794,86 = Bs. 23.845,80 y siendo que el actor recibió este monto, nada se le adeuda.
Indemnización de Antigüedad Legal
60 días x Bs. 1.267,36= Bs. 76.041,60
Indemnización de antigüedad contractual:
30 días x Bs.1.233, 37 = Bs. 38.020,80
Indemnización de antigüedad adicional:
30 días x Bs.1.233, 37 = Bs. 38.020,80
Total Bs.152.083,2 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.100.152,36 04, queda un remanente de Bs. 51.931,16. Y así se decide.-

Vacaciones Fraccionadas
Bs. 834,60 x 31,13 días (2,83 días x 11 meses) = Bs. 25.981,098 y siendo que el actor recibió la suma de Bs. 26.011,79, es decir, un monto mayor, el concepto es improcedente. Y así se establece.-

Vacaciones Vencidas Periodo 2013/2014, como se estableció anteriormente, la relación laboral inició en fecha 11 de agosto de 2014, aunado al hecho que durante el periodo 01/01/2014 al 10/08/2014 no hubo prestación de servicio, mal pudiera haberse generado este beneficio a favor del trabajador, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.-

Bono Vacacional Fraccionado
Bs. 794,86 x 31,13 días (2,83 días x 11 meses) = Bs. 24.743,99, habiendo recibido la suma de Bs. 51.003,52, es decir, un monto mayor, es por lo que se declara improcedente. Y así se establece.-

Bono Vacacional Vencido Periodo 2013/2014, como se estableció anteriormente, la relación laboral inició en fecha 11 de agosto de 2014, aunado al hecho que durante el periodo 01/01/2014 al 10/08/2014 no hubo prestación de servicio, mal pudiera haberse generado este beneficio a favor del trabajador, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.-

Indemnización or Despido Injustificado, se advierte que tal indemnización no está contemplada en la convención colectiva petrolera aplicable en el presente caso, por lo que se declara improcedente. Y así se establece.-

Examen Pre Retiro,
1 día x Bs. 794,86= Bs. 794,86, y siendo que el actor recibió este monto, nada se le adeuda. Y así se decide.-

Semana de Trabajo del 18 de julio al 24 de julio de 2016,
7 días x Bs. 834,60 = Bs. 5.842, 60, y siendo que el actor recibió este monto, nada se le adeuda. Y así se decide.-

Intereses Sobre Prestaciones, se aprecia que esta indemnización laboral se determinada de una manera diferente al concepto de antigüedad, ya que si bien el pago de antigüedad conforme a la convención colectiva petrolera solo debe tomar en cuenta para su cálculo y determinación el salario de los últimos 30 días de la relación laboral y aplicarlo de manera retroactiva, los intereses deben considerar lo devengado a lo largo del referido vínculo, es decir, como lo ordena la ley sustantiva laboral, considerando el salario integral vigente mes a mes, independientemente que sea mayor o menor que el salario integral final, que es el utilizado para pagar los beneficios derivados de la terminación del vínculo de trabajo. En este sentido se aprecia que la discriminación, cálculo y pago de los intereses de prestaciones de antigüedad acumulada a lo largo de la relación de trabajo cursa a los autos, documental esta que no fue atacada merecieron valor probatorio y en ella se aprecia el salario vigente mes a mes, los intereses acumulados y su totalización, la cual coincidió con lo pagado en la liquidación respectiva, por lo que se declara improcedente. Y así se establece.-

Retroactivo por Aumento se Salario Básico y su Incidencia en demás Conceptos Laborales por la Entrada en Vigencia de la CCP 2015-2017, las convenciones colectivas son consideradas derecho, conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, teniendo su vigencia desde la fecha en que el Inspector del Trabajo, correspondiente, dicte auto de homologación. Ahora bien, es un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto es la del año 2007-2009, aplicada en el presente caso, por lo que se declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.-

Salarios Retenidos entre el 1 de enero de 2014 y el 20 de agosto de 2014, por cuanto se estableció anteriormente, que durante este periodo no hubo prestación efectiva de servicios, con excepción del periodo comprendido desde el 11/08/2014 al 20/08/2014, pues la relación inició en fecha 11/08/2014 y la empresa honró el pago del mismo, se declara la improcedencia del concepto. Y así se establece.-

Bono Post Vacacional, por cuanto en la convención colectiva petrolera 2007-2009, no esta contemplado la aplicación de este beneficio, se declara improcedente. Y así se decide.-

Diferencia de Utilidades 2014, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, siendo que quedó establecido que, la relación laboral inició en fecha 11 de agosto de 2014, aunado al hecho que durante el periodo 01/01/2014 al 10/08/2014 no hubo prestación de servicio, se declaran improcedente. Y así se establece.-

Beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto no hubo prestación efectiva de servicios, durante el periodo peticionado y no estar incurso en los supuestos establecidos en la convención colectiva petrolera que lo haga acreedor de este beneficio, se declara improcedente. Y así se decide.-

Salarios Dejados de Percibir hasta la Terminación de la Obra Determinada, establecida la no constancia en autos de la extensión de la obra, luego de la fecha de finalización de la relación laboral y, adicionalmente a que en la convención colectiva aplicable no se contempla tal indemnización, es por lo que se declara improcedente. Y así se establece.-

Mora Contractual Referida al Retardo del Pago de la Última Semana y de la Liquidación de Prestaciones Sociales, de la revisión realizada a las liquidaciones que quedaron debidamente reconocidas, el Tribunal aprecia que en lo referente a la semana no hubo tal atraso, pues el pago fue efectuado puntualmente al finalizar la relación laboral, ya que entre los conceptos pagados estaba el de la última semana laborada. No obstante y en lo atinente al puntual pago de las prestaciones sociales, es de advertir que el tal penalidad contenida en el literal 11 de la cláusula 69 es procedentes incluso no solo por retardo, sino por diferencia en el mismo, conforme a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que sea haya solventado la empresa de manera incompleta, acotación que procede en este caso, pues, aun cuando se aprecia una inicial puntualidad en el pago de prestaciones sociales, lo cierto es que tales conceptos fueron recalculados en fecha 15 de noviembre de 2016, según se evidencia de planilla de liquidación, arrojando una diferencia a favor del trabajador en base a 3 días de salario normal por cada día transcurrido entre el 22 de julio de 2016 y el 15 de noviembre de 2016, vale decir, 116 días x Bs. 834,60 = Bs. 96.813,6 x 3 días = Bs. 290.440,8. Y así se decide.-

Conceptos y Montos y Declarados Procedentes a favor del trabajador los mismos totalizan la suma de Bs. 342.371,96. Y así se establece.-

Ahora bien, aun cuando a la fecha del presente fallo se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 29 de noviembre de 2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios de la mora contractual condenada desde la fecha en que la empresa pagó la diferencia adeudada (15/11/2016) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano DIMAS ANTONIO BETANCOURT CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V-10.292.733., en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., y a tales fines condena a la última de las nombradas a pagar lo antes discriminado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ. PROVISORIO,

ARGELIS M RODRIGUEZ A
El Secretario

Abg. Eulises Escobar
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario

Abg. Eulises Escobar