REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BH08-X-2018-000001

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada realizada por la parte recurrente, ciudadano ALFREDO JOSÉ SÁNCHEZ CAMPOS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.300.415, en el sentido de que, vía medida preventiva, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el expediente Nro. 003-2016-01-00594, consistente, según explica en el relato libelar de: Providencia Administrativa N° 00097-2017, de fecha 09 de junio de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, cuyo dispositivo declara CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido..., orden que desfavorece al referido ciudadano.

En este contexto, aprecia esta juzgadora que en materia de medidas preventivas, en el ámbito contencioso administrativo, el juez tiene las más amplias facultades para decretarlas o no, todo ello a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; lo que presupone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.

En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos del atacado acto administrativo como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, acerca que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos se procura evitar, dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado que pueda causar a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, y que resulten de tal entidad que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Igualmente se ha sostenido, que para la procedencia de tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Siendo ello allí, cabe destacar que la medida preventiva de suspensión es conducente cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación (periculum in damni).

Ahora bien, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia antes señalados; el Tribunal aprecia que en relación a la primera exigencia, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) es referida por la representación de la recurrente afirmando que:

Sentado lo anterior, tenemos que en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la notificación realizada en fecha 17 de MAYO de 2016 a “EL TRABAJADOR”, acerca de la solicitud de calificación de Faltas incoada en su contra por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., planta Barcelona, folios 28 como de la notificación de la providencia administrativa nro. 00097-2017, de fecha 09 de JUNIO de 2017, practicada el 12 de junio de 2017, fuera las horas de despacho del órgano administrativo como se delató en capítulo precedente…

De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que la recurrente establece como premisas para tal requisito de presunción de buen derecho, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer supuesto de procedencia para la peticionada suspensión, tomando en cuenta que ellos deben patentizarse de manera conjunta, deriva en innecesario analizar la conducencia del periculum in damni como segundo presupuesto para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar innominada y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La jueza provisoria,

Argelis M Rodríguez A
El Secretario

Abg. Eulises Escobar



En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la anterior la decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Eulises Escobar