REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000152
PARTE DEMANDANTE: BETZABETH DEL VALLE ZABALETA SANTAELLA, titular de la cédula de identidad número V-8.315.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DORIS ZABALETA, EDGAR MAYZ, JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, JESSIKA MENDOZA y MANZUR ADONIS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.452, 31.586, 37.548, 147.824 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro de mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 1994, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RAIZA RODRÍGUEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.993.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.261, debidamente asistida por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 17 de agosto de 2009 comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., ocupando el cargo de médico ocupacional; que en fecha 15 de enero de 2011, comenzó a presentar dolencias en el hombro, cuello y codo izquierdo, siendo tratada medicamente, ordenándose reposo médico, que al reincorporarse a sus actividades de trabajo continuaban las dolencias y cada día agravándose más, por lo que se le ordenó realizar una ecografía de hombro izquierdo reportando como resultado: HALLAZGOS ECOGRAFICOS SUGESTIVOS DE BURSITIS SUB-ACROMIO-SUB DELTOIDEA IZQUIERDA, EPICONDILITIS CODO IZQUIERDO, SINDROME CODO-HOMBRO-MANO IZQUIERDA SECUNDARIA A LESION CODO IZQUERDO, requiriéndose evaluación de puesto de trabajo y mejorar condiciones, tal y como se evidencia del informe médico expedido en fecha 01 de abril de 2011, emitido por el Dr. Pedro J Potella B, médico traumatólogo, por lo que al reincorporarse a realizar su trabajo continuaba presentando dolencias y malestares, pero eran tantos los dolores y tan fuertes que tuvo que asistir al médico ordenándosele tratamiento y reposo médico en varias oportunidades y siéndole recomendado al patrono por el médico, que cambiara de puesto de trabajo, a lo que la empresa hizo caso omiso, contribuyendo agravarse más la enfermedad, motivando la práctica de varias resonancias magnéticas de columna cervical, del manguito rotador, por presentar dolor, limitación funcional en cuello y en hombro izquierdo siendo evaluada por el médico traumatólogo diagnosticándosele tendinitis del manguito de los rotadores en hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano derecho, protrusión discal C5-C6 y C6-C7 ameritando tratamiento médico, fisiátrico y reposo, con evolución tórpida. En fecha 18 de octubre de 2011, se dirigió a una consulta de medicina ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y, siendo que su patrono no la cambiada de puesto de trabajo, no la ayudaba en la realización de los exámenes médicos, consultas médicas, resonancias magnéticas, ecografías, fisioterapias y cada día se sentía peor y se agravaba su salud, en fecha 30 de mayo de 2014 puso fin a la relación laboral, mediante una renuncia y en fecha 26 de junio de 2014, procedió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a certificar una discapacidad parcial permanente según la certificación N° -CMO-NT-115-14 emanada de la Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, padece de: 1) Discopatía Cervical: profusión discal C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de los Rotadores Izquierdo y 3) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, razón por la cual procede a demandar las indemnizaciones correspondientes por la enfermedad ocupacional, referidas a la indemnización prevista en el artículo130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daño moral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, indemnización por daño emergente y lucro cesante, así como la indexación de la corrección monetaria, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.129.059,28.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación como tercero interesado de la Clínica Popular Jesús de Nazaret, siendo admitida dicha solicitud en fecha 14 de mayo de 2015 y ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a dos (2) prolongaciones (los días 19-11 y 16-12-15) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.

En fecha 08 de enero de 2016, la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 124 al 132 (pieza 2), procediendo a reconocer la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de egreso, las actividades realizadas, el horario de trabajo, el lugar de la prestación del servicio y el último salario devengado; posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, concluyendo que la trabajadora no desempañaba sus labores en condiciones disergonómicas y que no era obligada por su representada a ejercer funciones en condiciones inseguras; que las patologías diagnosticadas a la actora en el año 2011 se hayan agravado con ocasión al trabajo, que las enfermedades certificadas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) hayan sido originadas o agravadas por sus laborales; que no se le haya notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesta; que no se haya aplicado el método de análisis postural; que no contara con un programa de descripción de procesos peligrosos, dotación de equipos de seguridad; que haya realizado sus labores con un sobreesfuerzo físico; que exista relación de causalidad, asimismo, procedió a negar íntegramente las indemnizaciones peticionadas, ya que aduce que las enfermedades certificadas no son de origen ocupacional; y por ultimo la estimación de su pretensión cantidad que asciende a Bs.1.129.059,28.

En fecha 18 de enero de 2016, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, a celebrarse la referida audiencia en fecha 16 de febrero de 2016, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio, en virtud de la insistencia de ambas partes en la obtención de las resultas de la prueba de informes por ellas promovidas y lo referido a la designación del experto médico traumatología, ocupacional promovido por la parte demandada, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas: 29-03, 14-06, 18-07, 03-10, 16-11-16, 16-01-17, en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas y, en fecha 06-03-2017, oportunidad en la cual se acuerda suspender el proferimiento del fallo oral hasta tanto se constate la firmeza de la sentencia que se dicte en la causa BP02-N-2015-000059, en virtud de la prejudicialidad alegada por la parte demandada; en fecha 11 de octubre de 2017, procedió quien suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa y atendiendo al estado de la misma profirió el fallo oral el día 29 de noviembre de 2017, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de la ciudadana antes identificada.

Establecidas así las pretensiones de las partes, el Tribunal aprecia que los hechos admitidos son la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y finalización del vínculo laboral; siendo debatida la patología alegada por la trabajadora así como el origen ocupacional de la misma y, subsecuente responsabilidad e la empresa aspecto sobre el que corresponde la carga probatoria a la trabajadora.

De seguidas entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA, en cuanto a las documentales promovidas; Marcada “A” copia simple de recibo de pago, nada aporta a la controversia por cuanto no esta en discusión la relación laboral ni sus elementos. (f.105, p1).

Marcada “B” copia simple de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 106 al 113, pieza1).

Marcado “C” original de informe médico, emanado de un médico especialista en fisiatría, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 114, pieza 1).

Marcada “D” original de informe médico emanado de un médico especialista en medicina interna y neurología, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 115, pieza 1).

Marcada “E” copia simple de informe médico, reposos médicos y presupuesto de sesiones de rehabilitación, emanados de un médico especialista en fisiatría, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merecen valoración (folios 116 al 119, pieza 1).

Marcada “F” original de informe médico emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 120, pieza 1).

La prueba de informes requerida a la Clínica Popular Jesús de Nazaret, de las resultas recibidas se advierte que en la misma se emiten juicios valorativos, por lo que se desnaturaliza su objeto conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando este tribunal su valor probatorio (folios 324 al 243 pieza 2).


PRUEBAS DE LA DEMANDADA: documentales: Marcada “B” copia simple de expediente administrativo N° ANZ-03-IE-11-0963, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, se valora conforme al artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (folios 157 al 161, pieza 1).

Marcada “B-1” copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), cursante a los folios 199 al 215 de la primera pieza del expediente, documento público, por lo que merece valor probatorio.

Marcada “C” copia simple de certificación del origen de la enfermedad e informe pericial, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), documento público, por lo que merece valor probatorio (folios 216 al 223, pieza 1).

Marcada “D” en original escrito de transacción laboral suscrito entre las partes, nada aporta a la controversia, por cuanto no esta en discusión el pago de las prestaciones sociales. (f. 224 al 234, pieza 1).

Marcada “D-1” original de hoja de vida de la trabajadora, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 235 y 236, pieza 1).

Marcada “D-2” original de notificación de riesgos, suscrita por la trabajadora y el representante de la empresa, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 237 al 239, pieza 1).

Marcada “D-3” descripción de cargos, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 240 y 241, pieza 1).

Marcada “E” original de evaluación de puesto de trabajo, la parte actora desconoce en todo en su contenido y firma, siendo que la parte promoverte no solicito la prueba de cotejo, aunado a que dicha documental carece de firma, se desecha su valor probatorio (folios 242 al 248, pieza 1 y folios 02 al 13, pieza 2).

Marcada “F” original informe médico ocupacional, emanado de un médico especialista en medicina ocupacional, tercero que fue promovido como testigo, quien compareció a la audiencia de juicio y ratificó su contenido y firma, por lo que merece valoración (folios 14 al 27, pieza 2).

Marcados “G” copias simples de constancias médicas por diversas causas, emanadas de médicos especialistas en cirugía, pediatría, traumatología, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folios 28 al 34, pieza 2).

Marcados “G-1” copias simples de constancia e informes médicos por diversas causas y certificados de incapacidad, y emanados de médicos especialistas en cirugía, pediatría, traumatología, terceros que no ratificaron su contenido y firma, por lo que no merece valoración folios (35 al 41, pieza 2); con excepción de las documentales cursantes a los folios 38 y 40 de pieza 2, correspondientes a copia simple de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “G-2” copias simples y originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 42 al 85, pieza 2).

Marcados “G-3” original de informe médico, emanado de Oriental de Salud Integral, C.A., suscrito por un médico especialista en salud ocupacional, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folios 56 al 62, pieza 2).

Marcados “G-4” copias simples de certificados de incapacidad, solicitud de prórroga de prestaciones e informe médico, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 63 al 71, pieza 2) con excepción de la documental cursante la folio 69, referida a copia simple de reposo médico expedido por un médico especialista en neumonología y medicina interna, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración.

Marcados “G-5” original y copias simples de informes médicos, emanados de varios especialistas, terceros que no ratificaron su contenido y firma, por lo que no merecen valoración (folios 72 al 88, pieza 2).

Marcados “G-6” copias simples de constancias de consultas, informes médicos, reposos médicos y facturas, emanados de varios especialistas, terceros que no ratificaron su contenido y firma, por lo que no merecen valoración (folios 89 al 110, pieza 2), con excepción de las documentales cursantes a los folios 104, 107, 108, 109 y 110 de pieza 2, correspondientes a copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “G-7” copias simples y originales de certificados de incapacidad, solicitud de prórroga de prestaciones e informe médico, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 11 al 116, pieza 2).

Marcada con la letra “H” copia simple de localizador emanado de Avior Airlines, nada aporta a la controversia, (folio 117, pieza 2).

Marcada “I” original de relación de pagos de salarios realizados a la trabajadora, nada aporta a la controversia (folios 118 al 122, pieza 2).

Marcada “J” original de declaración de enfermedad ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 106 al 113, pieza1).

La prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), arrojó que las cuentas pertenecientes a la ciudadana Betzabeth Zabaleta, ninguna fue abierta como cuenta nómina, sin embargo, recibió pagos por este servicio durante un tiempo determinado, signadas con los números cuenta corriente N° 1110-16888-8, abierta en fecha 14/09/2006, status: activa, en la cual recibió pagos nóminas por orden de la sociedad mercantil Meditotal, C.A., RIF N° J-30151142-5 desde su cuenta corriente N° 1110-05136-0, para el periodo comprendido desde septiembre 2006 hasta junio 2007 y cuenta corriente N° 0046-62777-4, abierta en fecha 13/08/2009. status activa, en la cual recibió pagos nóminas por orden de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., RIF N° J-30209784-3 desde su cuenta corriente N° 1046-50118-6, para el periodo comprendido desde diciembre 2009 hasta diciembre 2013, así se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 252 al 255 pieza 2).

En relación a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, arrojó que la trabajadora fue registrada por ante ese Instituto por la empresa Avior Airlines, C.A., N° Patronal E17105765, desde el 17/08/2009 hasta el 30/05/2014, de acuerdo a lo reflejado en el movimiento histórico del asegurado y que no refleja ninguna afiliación por la Clínica Popular Jesús de Nazaret, RIF G-200087951; sin embargo fue afiliada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, N° Patronal D19855351, desde 01/04/2009 y actualmente se encuentra activa en dicho instituto bajo dependencia de dicha Institución y en cuanto a la convalidación de los reposos médicos que le fueran expedidos a la trabajadora, se remitió relación de la verificación de la convalidación de los mismos por el servicio de consulta de traumatología, desde el 30-03-2011 hasta el 20-03-2012, desde el 19-10-2012 hasta el 02-11-2012, desde el 08-04-2013 hasta el 09-06-2013, del 30-05-13 al 19-06-13, desde el 18-12-13 28-01-14 y desde el 02-04-14 hasta el 13-05-2014, así se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 42 al 43 y 52 al 54, pieza 3).

Respecto a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, al Dr. Pedro Potella y al Laboratorio de Electromiografía Adultos-Niños del Dr. Juan Barreto, no constan a los autos sus resultas por lo que este tribunal nada tiene que valorar.

En cuanto a la prueba de informe requerida al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, arrojó que se recibió en fecha 13 de abril de 2015 el asunto N° BP02-N-2015-000059, y se procedió a admitir en fecha 21 de abril de 2015, encontrándose transcurriendo el lapso para que las partes presente los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo que respecta a la notificación del tercero interesado, hace del conocimiento que las misma se encuentra debidamente notificada en el referido recurso de nulidad, así se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 324 al 243 pieza 2).

En atención a la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil Oriental de Salud, C.A., la apoderada judicial de la parte demandada promoverte desistió durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la Unidad de Mastología y Atención Integral a la Mujer, arrojó la ciudadana Betzabeth Zabaleta, titular de la cédula de identidad N° 8.315.261, solamente se realizó por voluntad propia el estudio de Densitometría Ósea, mas no asistió con ningún especialista de nuestro centro para presentar dicho estudio o solicitar asesora médica, por lo tanto, no tienen antecedentes médicos al respecto en dicha institución, así se valora conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 218 pieza 2).


En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, arrojó que después del análisis de todo el expediente, de las actividades y responsabilidades del cargo médico ocupacional, la evaluación del puesto de trabajo, los reposos médicos, el tiempo de trabajo o de exposición real, la morbilidad general y especifica, los diferentes informes de los médicos tratantes y la revisión de bibliografía médica, concluyó que la trabajadora presenta patología de origen común, donde la edad, genética, posible sedentarismo, tipo de personalidad (ansiosa-depresiva), enfermedades crónica y sistémicas, como hipotiroidismo, diabetes mellitus, obesidad mórbida o patología, han favorecido la aparición de los diferentes trastornos osteomusculares, que aunque INPSASEL hace mención a alteraciones discopatía y profusión cervical, lesión de manguito rotadores de hombro izquierdo y túnel carpiano mano derecha, tiene afectaciones de otros segmentos corporales del aparato locomotor y del sistema osteomuscular como son; rodilla y planta de pie, quien compareció a la audiencia de juicio y ratificó su contenido y firma, por lo que merece valoración (folios 26 al38, pieza 3).


En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, la misma fue practicada en su oportunidad y se valora su contenido a los fines de dejar establecido el último salario devengado por la trabajadora y el cumplimiento en el pago del salario a la trabajadora durante los reposos médicos que le fueran prescritos.

Quien suscribe bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente:

Es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida a la parte actora.

Analizadas las probanzas el Tribunal constata que la demandante padece una patología, la cual se describe en la certificación Nro. CMO:115-14 de fecha 26 de junio de 2014 (f. 217 al 219, p1); diagnosticada como: 1) Discopatía Cervical: profusión discal C5-C6 y C6-C7, 2) Síndrome de los Rotadores Izquierdo y 3) Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, la cual resultó con plena firmeza por cuanto fue declarado sin lugar el recurso de nulidad que interpusiere la empresa.

Establecida la existencia de la patología verificar su condición laboral o no, esto es, confirmar si la misma es consecuencia del trabajo realizado por la trabajadora o agravada por el mismo. En tal sentido, se aprecia que la certificación de marras señala “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo…”.

Así las cosas, verificada la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, corresponde analizar la responsabilidad de la empresa:

Respecto a la responsabilidad subjetiva y con relación a la cual la demandante hace depender su petición de indemnización conforme al numeral 4 del artículo 130 de la ley, se observa que la certificación ya aludida señaló que el agravamiento de la patología era imputable básicamente a las condiciones disergonómicas y como tal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se aprecia así que, para la fecha en que se lleva a cabo la inspección por el ente administrativo, se determinan una serie de incumplimientos en materia de higiene y seguridad industrial y laboral, así como el incumplimiento de la empresa en lo referente a la elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; incluso se revela que la trabajadora realizaba actividades que implicaban: adopción de posturas forzadas, levantamiento de los brazos por encima del hombro, manejo inadecuado de cargas, entre otros. A ello se agrega lo ya referido por la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD, en la cual se indica que el estado patológico deriva del hecho que la trabajadora estaba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas.

Siendo ello así, no queda dudas respecto a la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por el empleador y el agravamiento de la condición de salud de la trabajadora demandante, supuesto que se subsume en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo, produciéndose la conducta culposa y con ello el hecho ilícito patronal, resultando a todas luces procedente la indemnización allí prevista, la cual se acuerda en este acto, considerándose como monto indemnizatorio la cantidad de Bs. 365.689,80, la cual se encuentra dentro del parámetro previsto en la trascrita norma especial, y que equivale a 1260 días (3 años y 6 meses) multiplicados por el salario integral diario no rebatido en este proceso de Bs. 290.23. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que ameriten: movimientos repetitivos de miembro superior izquierdo, muñeca y mano derecha; flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna cervical, subir y bajar escaleras en forma repetitiva; levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no cumplio con la reubicación de la trabajadora en su puesto de trabajo. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que la trabajadora haya incurrido en actitudes inseguras cuando realizaba sus funciones. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de alta condición económica por su desempeño como médico, así como su experiencia laboral. e) Capacidad económica de la parte accionada: por la actividad comercial a la que se dedica la empresa, se intuye que posee recursos para cumplir con la actora. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable:, pago del salario durante los periodos donde la trabajadora estuvo ausente en virtud de los reposos médicos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: no se evidencia de las actas procesales lo que requiere la actora para mejorar su condición. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00). Y así es establecido.-

Lo relacionado al daño emergente y lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, como ya se dijo, el trabajador no logró demostrar ningún acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Los montos por los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. 515.689,80.

Ahora bien, aun cuando a la fecha del presente fallo se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva (Bs. 365.689,80), el cálculo se iniciará desde la fecha de notificación de la demandada el 02 de mayo de 2015, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral (Bs. 150.000,00), según lo establecido en la sentencia número 549, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.) este Tribunal en base a doctrina citada por la Sala de Casación Social (nro. 345, 12 de abril de 2016) conforme a la cual:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para reparar el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional con ocasión del trabajo, incoara la ciudadana BETZABETH DEL VALLE ZABALETA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.315.261, en contra de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A. No se condena en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Argelis M Rodríguez A

El Secretario,
Abg. Eulises Escobar
En esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,
Abg. Eulises Escobar