REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000036
PARTE ACTORA: MARIA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.226.675
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO, YUMELIS BARROSO y ZORAIDA SARACABA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522, 144.193 y 220.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEMAN, JENNY ARCIA, YSOLINA MATA, GABRIELA HERNANDEZ, GURMA MORENO, YELISBETH SIMOSA, KARINA GONZALEZ, LILIBETH QUIJADA, NARELIS RONDON, JHONDRY MALAVE, RAMON LIRA, CARLOS GARCIA, APOLINAR RIVERA, MANUEL CARVAJAL y RAY JIMENEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.123, 87.029, 87.080, 116.086, 95.310, 126.650, 59.360, 98.195, 111.676, 141.253, 122.390, 125.170, 89.608 y 137.996, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.226.675, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, quien sostiene que en fecha 01 de agosto de 1.994 comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; desempeñando el cargo de obrera (bedel), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el mes de junio del año 2013, fecha en la cual fue promovida al cargo de Supervisor III, en el Departamento de Mantenimiento Interno Adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.607,90; alega que la Alcaldía continúa pagando su pensión de incapacidad, como personal de nómina semanal; que por padecer una enfermedad ocupacional denominada Hernia Discal L4-L5, L5-S1 y C5-C6 Degenerativa de Fractura Cervical y Lumbosacra Multisegmentaria, Fibromialgia EBPOC y Bronquitis Crónica de manera unilateral fue Incapacitada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en fecha 14 de agosto de 2013 según Resolución N° 181-2013, siendo notificada en fecha 15 de agosto de 2013 mediante oficio N° DSRRHH N° 054-2013; que se le otorgó como beneficio de pensión de incapacidad un 70% sobre el monto devengado de su último salario, aduce que el mismo está por debajo de lo establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva vigente; que la relación laboral culminó por remoción en fecha 19 de agosto de 2013; que en fecha 23 de octubre de 2013 el ente demandado procedió a pagar sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 273.183,43, alegando que dicho pago no se ajusta a lo establecido en dicha convención, razón por la cual procede a demandar las diferencias generadas en las prestaciones sociales, diferencia de pensión de incapacidad, indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, retardo en el pago de las prestaciones sociales, pidiendo dichos beneficios conforme a la convención colectiva vigente, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.704.065,35; asimismo, demanda la mora por el retardo del pago e intereses moratorios.

En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de la demandada y del Síndico Procurador Municipal para la audiencia preliminar.

En fecha 24 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue sujeta a dos (2) prolongaciones (los días 08 y 17-05-17) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y acordándose agregar las pruebas promovidas por ambas partes; se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio que resultare competente previo transcurso del lapso previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 14 de julio de 2017, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó en fecha 21 del mismo mes y año oportunidad para la audiencia de juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la Alcaldía y del Síndico Procurador Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad para la audiencia de juicio, correspondió la celebración de la misma el día 20 de septiembre de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a sus exposiciones, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio, en virtud de la insistencia de la parte demandada en la obtención de las resultas de la prueba de informes por ella promovida, en fechas: 11/10/17, 21/11/17 y 09/01/2018, oportunidad en la cual el ente demandado incompareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se difirió el pronunciamiento oral del fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de enero de 2018, declarándose: contradicha la demanda y parcialmente con lugar la pretensión de la ciudadana antes identificada.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado procedió a promover pruebas, el mismo no contesto la demanda y no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda atendiendo a los privilegios de la Alcaldía ante su contumacia, siendo forzoso para el tribunal entrar a resolver la pretensión de la ciudadana MARÍA TIBISAY FLORES, tomando en cuenta los medios probatorios evacuados por ambas partes, por lo que se procede a valorar las pruebas de la siguiente manera: por la PARTE ACTORA, en cuanto a las documentales promovidas; Marcadas “A-A14” copia de recibos de pagos, los cuales merecen valor probatorio, donde se evidencia el pago de sus beneficios laborales. Marcada “B” copia simple de la Resolución N° 181-2013, en la cual se le otorga el Beneficio de Pensión de Incapacidad, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual merece valor probatorio, evidenciándose que se le otorgó el 70% de su salario por concepto del referido beneficio. Marcado “C” copia simple, con pleno valor probatorio, de oficio N° 054-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se le notifica a la demandante del beneficio que le fue otorgado. Marcada “D” copia simple del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, con pleno valor probatorio, señalando que el cargo de la hoy demandante es el de Supervisor III, colocando como fecha de egreso el 19/08/2013 y el ultimo salario devengado. Marcada “E” copia simple, que merece valor probatorio, comprobante de pago de prestaciones sociales, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se constata la fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales y el monto. Marcada “F” copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se valora su contenido, donde se evidencia la fecha de ingreso. Marcadas “G-G1” copia simple de recibos de pagos, con pleno valor probatorio, correspondientes a bonificación especial de fin de años de los años 2013 y 2014. Marcada “H” copia simple, de oficio N° 394, emanado del Departamento de Planificación y Desarrollo de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se valora en cuanto a su contenido, sin embargo no esta en discusión la procedencia o no de la incapacidad en cuestión.

En relación a la prueba de exhibición concerniente a las planillas o formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada procedió a traer copia simple de la planilla 14-02 y de la constancia de egreso, quedando reconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Los exámenes médicos pre-empleo y post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo no se aplica consecuencia legal alguna pues la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar durante la relación laboral, fueron consignados como prueba documental de la demandada y reconocidos por el actor, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los contratos de trabajo, la demandada exhibió la designación de la actora en sustitución de estos, siendo aceptada por el apoderado judicial de la parte actora; se deja establecido que la actora estuvo vinculada de forma indeterminada y así se valora. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demandada la consignó como medio de prueba documental, al igual que la parte actora, por lo que se ratifica lo ut supra señalado. En lo que se refiere a la exhibición de las planilla de pago de vacaciones, la demandada solo exhibió las correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, sin constatarse de estas que la actora haya hecho uso del disfrute de las misma. Asimismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se advierte que fueron cancelados los periodos correspondientes a los años 2010-2011,2011-2012, 2012-2013

En cuanto a la exhibición de Planilla de pago de las utilidades, libro o registro de control de vacaciones, nóminas de pagos correspondientes al periodo 19/07/1997 al 19/08/2013 no fueron exhibidas y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras es obligación de los patronos llevar los recibos de pago y control de vacaciones, forzoso es para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la pretensión de la actora debiendo tenerse por cierto el salario que se evidencia de los recibos de pago y en su defecto el alegado por la actora. En cuanto a la convención colectiva del trabajo la misma fue traída a los autos por la demandada sin embargo, el tribunal no la valora en base al principio IURA NOVIT CURIA. La Planilla de cálculos de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, fue exhibida por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se advierte que a partir del 19/09/2012 es que aparecen reflejados los intereses. Resolución N° 181-2013 de fecha 14 de agosto de 2014 y oficio DSRRHH N° 054-2013, fueron promovidos por la actora y reconocidos por la demandada, por lo que se ratifica lo ut supra señalado.

La prueba de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui y al Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), la parte actora desistió de las mismas, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en relación a las documentales: marcada “2”, copias certificadas referidas a la liquidación de prestaciones sociales, solicitud de orden de pago y cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales; la liquidación también fue promovida por la actora por lo que se ratifica lo ut supra señalado, el actor acepta la solicitud de pago y en cuanto al cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, la misma fue tratada en la exhibición que le fuera requerida a la demandada, por lo que se ratifica lo antes señalado. Marcadas “3” copia certificada de histórico de nóminas, los cuales merecen valor probatorio, contentivo de conceptos salariales pagados y deducciones efectuadas, y la información que contiene es desde el año 2006 hasta el 23/04/2017, apreciándose que además del salario se reflejan cancelados conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses de prestaciones sociales. Marcadas “4 y 5” copia simple de solicitudes de orden de pago de anticipo de prestaciones sociales y cheques, los cuales evidencian los pagos recibidos por la actora como adelanto de sus beneficios laborales, valorándose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “6” copia simple de la convención colectiva de obreros que laboran para Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, este tribunal ratifica lo ut supra señalado.

En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, no constan a los autos sus resultas por lo que este tribunal nada tiene que valorar.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas y habiéndose declarado contradicha la demanda, era carga probatoria de la actora demostrar sus dichos y, a tales fines consta a los autos los recibos de pago, constancia de trabajo, nombramiento a favor de esta, planilla de liquidación de prestaciones sociales evidenciándose la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación, el salario devengado así como la aplicación de la convención colectiva, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal. Sin embargo, debe resolverse lo concerniente a: la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de las pretensiones de la actora.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, habiendo quedado contradicha la demanda, la actora debía demostrar su dicho de que la misma fue por remoción y, a tales fines trajo a los autos la resolución numero 181-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui la cual quedó con pleno valor probatorio donde se evidencia que la causa de culminación de la relación laboral fue por incapacidad que le fuere otorgada a la actora, siendo esta el motivo de culminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.-

En relación a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: al quedar establecido que el motivo de culminación de la relación fue por el beneficio de incapacidad que le fuera a la otorgada a la actora y no por las causales contempladas en dicha norma, forzoso es para el tribunal declarar improcedente la pretensión de la actora. Y así se decide.-

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos deben considerar lo devengado a lo largo del referido vínculo, es decir, como lo ordena la ley sustantiva laboral, considerando el salario integral vigente mes a mes, independientemente que sea mayor o menor que el salario integral final, que es el utilizado para pagar los beneficios derivados de la terminación del vínculo de trabajo. En este sentido se aprecia que la discriminación, cálculo y pago de los intereses de prestaciones de antigüedad acumulada a lo largo de la relación de trabajo cursa a los autos, documental esta que no fue atacada, sólo se advirtió al tribunal que es a partir del 19/09/2012 que aparecen reflejados los intereses, merecieron valor probatorio y en ella se aprecia el salario vigente mes a mes, los intereses acumulados y su totalización, la cual coincidió con lo pagado en la liquidación respectiva, aunado a que de la revisión del histórico de nóminas traídos a los autos por la demandada, el cual no fue atacado y con pleno valor probatorio, se constata el pago de este concepto en los periodos que efectivamente no aparecen reflejados en dicha documental, lo que a criterio de este tribunal la demandada cumplió con el pago de los mismos, por lo que se declara improcedente. Y así se establece.-

En relación al pago de vacaciones pendientes correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, se evidencia de las actas procesales que el ente demandado si bien es cierto procedió a cancelar los periodos 2008-2009 y 2009-2010, no es menos cierto que la actora no disfrutó dichos periodos vacacionales por lo que se ordena su cancelación en base al último salario devengado. En cuanto a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, fueron cancelados al culminar la relación laboral, sin embargo se evidencia que los periodos correspondientes al 2010-2011 y 2011-2012 existe una diferencia a favor de la actora, se ordena su recalculo en base al último salario devengado por esta. Y, en lo que respecta al periodo 2012-2013 fue honrado correctamente por la demandada. Y así se decide.-

En cuanto al pago del bono de fin de año fraccionado del año 2013: atendiendo a los días que la empresa cancelaba por este beneficio en los años correspondientes y siendo que debió ser tomado en cuenta el promedio de lo devengado por la actora en el año correspondiente, evidenciándose de la planilla de liquidación que la base de cálculo utilizada para el pago de la mismas es erróneo, forzoso es para el tribunal ordenar el recálculo de tomando en cuenta, que dicha bonificación debe ser calculada a la parte proporcional de los meses de completos de servicios prestados. Y así se decide.-

En lo que respecta a la diferencia de pensión por incapacidad establecida en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, el tribunal observa que la misma señala lo siguiente:
“…La Alcaldía conviene en jubilar a los Obreros (as) amparados por la presente Convención Colectiva. Asimismo reconocer como un derecho adquirido, la tabal que a continuación especificamos:
Con 17 años de trabajo el 95% de su servicio.
Con 18 años de trabajo el 100% de su servicio…”


Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que para que proceda la pretensión de la actora la misma debió ser beneficiada con el derecho a la jubilación, hecho este que no ocurrió en el presente caso, pues la relación laboral entre la ciudadana MARIA TIBISAY FLORES y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR culminó por habérsele otorgado a esta una incapacidad, teniendo como pensión el setenta por ciento de su salario, razón por la cual se declara improcedente dicha pretensión. Y así se establece.-

En cuanto a la mora por retardo en el pago de prestaciones sociales conforme a la convención colectiva, se advierte que tal indemnización no está contemplada en la convención colectiva aplicable en el presente caso, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden a la actora los siguientes beneficios laborales:

En cuanto a la Antigüedad, la misma es de 19 años y 18 días, la cual será calculada en base al salario integral devengado por la trabajadora durante el nacimiento del derecho, el cual no fue discutido en el presente asunto, quedando:
• Antigüedad Contractual:
23 días x 19 años = 437 días x Bs. 216.32= Bs. 94.531,84

• Antigüedad del artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo:
19 años x 30 días= 600 días x Bs.216.32 = Bs.129.792
TOTAL Bs. Bs. 224.232,84, por concepto de antigüedad, y siendo que la actora recibió la suma de Bs. 213.777,49 queda un remanente de Bs. 10.455,35. Y así se decide.-

• Vacaciones vencidas y no disfrutadas:
Año: 2008-2009: 119 días x Bs.124.60 = Bs. 14.827,4
Año 2009-2010: 120 días x Bs.124.60 = Bs. 14.952
Año 2010-2011: 121 días x Bs.124.60 = Bs. 15.076,6
Año 2011-2012: 122 días x Bs.124.60 = Bs. 15.201,2

TOTAL 482 días x Bs. 124.60 = Bs. 60.057,2, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y siendo que la actora recibió la suma de Bs.23.643,84, queda un remanente de Bs. 36.413,36. Y así se decide.-

• Bono de fin de año fraccionado año 2013:
Fracción 2013: 23.481,6 x 44.44% = Bs. 10.435,22
TOTAL = Bs.10.435, 22, por concepto de bono de fin de año fraccionado y siendo que la actora recibió la suma de Bs.12.577,63, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

• Conceptos y Montos y Declarados Procedentes a favor de la trabajadora los mismos totalizan la suma de Bs. 46.868,78. Y así se establece.-

Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo quien suscribe no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente el juez ejecutor procederá a realizar los cálculos respectivos teniendo las siguientes directrices: se condena al pago de 1) Los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral, -19/08/2013- (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva de pago, bajo los parámetros del artículo 128 de la referida norma, por ser la normativa vigente al momento de la terminación del vínculo. En tal sentido, la mora en el pago de las prestaciones sociales debe calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 2) Se ordena el pago de los intereses de mora por las diferencias salariales ordenadas cancelar, a ser calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, -19/08/2013- hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y de las vacaciones no disfrutadas, desde la fecha en que debieron ser tomadas – 01 de agosto del 2009- hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo con base a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio, no acuerda tal pedimento.

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CONTRADICHA la demanda en toda y cada una de sus partes. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.226.675, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que se condena a dicho ente al pago de la cantidad antes discriminada más la experticia ordenada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). 207° 158°
La Juez,

Argelis M Rodríguez A
El Secretario

Abg. Eulises Escobar
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.) se publicó la anterior la decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Eulises Escobar