REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000017
Dado que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha en fecha 01 de junio de 2017, según oficio N° TSJ-CJ-N-1274-2017 y debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según acta N° 61 en fecha 03 de julio de 2017, para asumir el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 24 de febrero de 2016, procedió la profesional del derecho ELVIS NIZAR ALZOUHAIRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 228.619, en su condición de apoderada judicial de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, bajo el numero 10, Tomo A-27, de fecha 29 de julio de 1.996 a presentar recurso de nulidad en contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2015, en el expediente número 050-2015-01-00487, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de febrero de 2016, fue recibido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oportunidad en la cual la juez del referido juzgado procedió a inhibirse de conocer del mismo.
En fecha 16 de marzo de 2016, fue recibido por ante este Juzgado, oportunidad en la cual la juez procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, reanudándose en fecha 29 de marzo de 2016, procediendo el tribunal a dictar auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, otorgándole el plazo de tres días de despacho al recurrente a los fines que cumpliera con dicha subsanación.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada Elvis Alzouhairi, apoderada judicial de la parte recurrente, cumplió con lo ordenado en el referido auto de subsanación, por lo que en fecha 04 de abril de 2016, se admitió y ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del tercero ganancioso de la providencia ciudadano ITARDINO MORALES.
En fecha 16 de mayo de 2016, el alguacil Adrián Grellis procedió a consignar las resultas de la notificación del tercero interesado siendo negativa la misma, procediendo el tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016 a instar al recurrente a los fines que señale una nueva dirección para notificar al ciudadano ITARDINO MORALES, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna por parte del recurrente.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la ultima actuación del recurrente fue en fecha 12 de agosto de 2016 (folio 90 del expediente), así como la ultima actuación que cursa al expediente es en fecha 15 de diciembre de 2016, no observándose por parte del recurrente, COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISIONAL,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO.,
ABG. EULISES ESCOBAR
En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.)
EL SECRETARIO.,
ABG. EULISES ESCOBAR
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