REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2018-000004
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos CARLOS OSWALDO VICENT MORGADO y SANTOS DOMINGO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 18.679.267 y 4.914.305, respectivamente; contra la entidad de trabajo COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL, RIF: J-29655180-4, el tribunal observa:
En fecha 23 de enero de 2018, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 24 de enero de 2018, por auto que corre al folio diez (10) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio once (11) y su vuelta, escrito fechado el 15 de febrero de 2018, donde los accionantes, proceden a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar, del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsano totalmente lo ordenado por este juzgado, por cuanto el actor no señalo en donde radicaban las diferencias salariales aducidas, par que este juzgado pudiere verificar en donde radican las mismas; sólo los accionantes, en relación a las guardias prestadas 7 x 7, señalo la base de cálculo y los conceptos que devienen de la aplicación de la convención colectiva aducida; pero insisto, no señala, discrimina lo que la empresa pago, con el adicionado de los conceptos y base de calculo, para de esta manera dejar establecido lo exiguo de lo que pago, para así realizar el análisis comparativo. Los actores motivan su reclamo en la cláusula 61, iura novit curia, lo cual es una fundamentación en derecho; pero es necesario ilustrar y establecer al tribunal de donde devienen las diferencias, porque reclaman diferencias; pero omite señalar las bases de cálculos que dan pie a las diferencia; es decir, lo correcto es que los accionantes señalen que la entidad de trabajo, pago tal cantidad de dinero de manera semanal, correspondiente a los conceptos tales y tales conceptos; pero ese calculo no se corresponde, porque del análisis realizados se verifico que la base de calculo utilizada para el salario normal no es la correcta o que omitió el pago de conceptos, que fue exiguo en el calculo de ciertos conceptos, por señalar algunos. Mas aun cuando reporta una prestación de servicio para una cooperativa.
Siendo así, se verifica que la inadmision que opera es por omitir subsanar lo peticionado por el tribunal, y del cual elaborado asistente, tiene suficiente ilustración, en atención a la exposición didáctica que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le refiriera de acto análogo JOSE MONAGAS, en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA S.C.A, en fecha 1 de agosto de 2017, cuando fundamenta su análisis de sentencia de la Sala de Casación Social Nº 248/2015, y establece del ad quem:
Determinado lo anterior, debe este Tribunal de alzada acotar que, no se puede permitir que el juicio continúe con los vicios manifiestos en el libelo de demanda, es decir, sin que se determine claramente cuales son los conceptos reclamados y las eventuales diferencias, por el contrario, resulta más beneficioso para el demandante -quien no corrigió efectivamente su libelo de demanda- que sea declarada inadmisible la demanda, como en efecto ocurrió, para que así introduzca de nuevo su pretensión con todos los elementos señalados de manera objetiva, pues el libelo debe bastarse por sí mismo, siendo que en el caso de autos, no se le genera ningún perjuicio porque el trabajador puede intentar de nuevo su demanda, pues permitir que sea admitida la demanda con los vicios hoy advertidos, indiscutiblemente perjudicaría al demandante durante el curso del proceso, y ello pudiese devenir en una desestimación de los conceptos reclamados judicialmente, de manera que, ante lo expuesto anteriormente considera este Tribunal que ciertamente existe la falta de información señalada, razón por la que, considera quien decide que no le asiste la razón a la parta apelante, y en consecuencia, debe desestimarse su recurso de apelación, confirmándose con ello la sentencia recurrida. Así se decide.-

Con vista a los alegatos y apreciaciones subjetivas del apoderado actor, sobre lo que considera inoficioso en subsanar el resto de los particulares referidos en el auto de fecha 4 de octubre de 2017; por cuanto este juzgado le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva. Con esto, aclara este tribunal, que mas allá de los hechos alegados en su libelo y escrito de subsanación, esta juzgadora no pretende ni pretenderá conculcar derechos constitucionales, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; ya que el despacho saneador, tal como lo refirió la superioridad en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 248/2015, esta juzgadora como Directora del Proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Asi se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó los ciudadanos CARLOS OSWALDO VICENT MORGADO y SANTOS DOMINGO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 18.679.267 y 4.914.305, respectivamente; contra la entidad de trabajo COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y R, RL.; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 24 de enero de 2018.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,

Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:35 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/msm
BP12-L-2018-000004