REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: BP12-L-2009-000841
HOMOLOGACIÓN de CONCILIACION EN EJECUCION
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 8 de febrero de 2018, y presentada por ante la URDD en fecha 21 de febrero de 2018; celebrada por la ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ZURISADAI ANTONIO GRIMONT MENDOZA y RANDY OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.803.460 y V-18.074.502, en su orden; y por otra parte la abogada en ejercicio CARMEN OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A, de fecha 16 de agosto de 2001; en donde solicitan la homologación de la transacción alcanzado, el tribunal observa:
Para suscribir el presente convenio, la apoderada de los actores ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548, tiene facultades para convenir y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia de autos; verificando el tribunal que recibió dicho apoderada cuatro (4) cheques signado con los N° 01191525, 01191537, 01191549 y 01191513; de la cuenta corriente N° 0108 0256 33 0100121940, por la cantidad total de Bs. 3.000.000,00; de fecha 14 de febrero de 2018; a la orden de ZURISADAI GRIMONT, ISOBEL RON, RANDY MARTINEZ e ISOBEL RON, del Banco BBVA Provincial.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, se encuentra circunstanciado, motivada por la sentencia definitiva; se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como el apoderado actor, incluso para recibir cantidades de dinero; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. 3.000.000,00; estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN el presente convenio celebrado entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en el convenio en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 22 día del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Jueza,
Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,


CSDTPyVV
MSMMJCM/msm
BP12-L-2009-000841