REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de enero de 2018
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000217
PARTE ACTORA: LUIS RUIZ y OSWALDO MILLAN
APODERADO ACTOR: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
.DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIZ RUIZ y OSWALDO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados Nº V-8.474.189 y V-19.940.711, en su orden; debidamente representado por su abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo; en contra de la demandada SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA), sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de la apoderada judicial del accionante, a la vuelta del folio 50 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, una vez vencido los dos plazos de suspensión solicitados por las partes, de las cuales a la fecha, este tribunal no verifica acuerdo alguno; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, los actores aducen:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, de manera interrumpida en 7:00 am a 7:00pm, de lunes a Viernes; nunca disfrutaron de vacaciones; percibían salario inferior al salario mínimo, y se cancelaban 16 horas de descanso, bono de reducción de jornada mensual.
.- Que relaciona el extravío de los recibos de pago; pero relacionan como su ultimo salario básico diario para todos de Bs. 385,92, salario normal diario de Bs. 488,83 y un salario integral diario de Bs. 554,00; por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 76.316,83 y Bs. 84.000,00, en su orden. Siendo asi, por una relación de trabajo, los actores reclaman, un diferencial de prestaciones sociales de:
1.- LUIS RUIZ
C.I.: V-8.474.189
Ingreso: 1/02/2013
Egreso: 31/03/2016
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo Tres (3) años y Un (1) mes
Salario básico diario final de Bs.385,92; Salario Normal diario de Bs. 488,83 y Salario integral diario final de Bs. 554.00
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 90 DIAS x Bs 554,00 = 49.860,00
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 49.860,00
03. Vacaciones: 48 días x Bs.488,83 = 23.463,84
04. Bono Vacacional: : 48 días x Bs.488,83 = 23.463,84
05. Utilidades Fraccionada: 7,5 días x Bs. 488,83= 3.666,22
06 Diferencia del Bono de Alimentación: Bs. 785.880,00
07. Bono de Alimentación, por la falta de pago (3 meses del 2016 Enero a Marzo)1 127.440,00
08. Horas Extras de trabajo: 2400 horas extras (800 días x 4 horas extras) x por el salario normal hora con recargo 100% de Bs. 122,20 :
Para un gran total de Bs. 293.280,00.
Menos: Adelanto Recibido Bs. 76.316,83
TOTAL demandado por el accionante en PRESTACIONES = Bs. 1.280.597,00
2.- OSWALDO MILLAN
C.I.: V-19.940.711
Ingreso: 1/02/2013
Egreso: 31/03/2016
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo Tres (3) años y Un (1) mes
Salario básico diario final de Bs.385,92; Salario Normal diario de Bs. 488,83 y Salario integral diario final de Bs. 554.00
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 90 DIAS x Bs 554,00 = 49.860,00
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 49.860,00
03. Vacaciones: 48 días x Bs.488,83 = 23.463,84
04. Bono Vacacional: : 48 días x Bs.488,83 = 23.463,84
05. Utilidades Fraccionada: 7,5 días x Bs. 488,83= 3.666,22
06 Diferencia del Bono de Alimentación: Bs. 785.880,00
07. Bono de Alimentación, por la falta de pago (3 meses del 2016 Enero a Marzo)1 127.440,00
08. Horas Extras de trabajo: 2400 horas extras (800 días x 4 horas extras) x por el salario normal hora con recargo 100% de Bs. 122,20 :ara un gran total de Bs. 293.280,00.
Menos: Adelanto Recibido Bs. 84.000,00
TOTAL demandado por el accionante en PRESTACIONES = Bs. 1.272.913,80
Total general demandado por los accionantes en Bs. 2.553.510,80
Se promueven escrito de pruebas y anexos, los cuales rielan de los folios 53 al 61 del presente asunto:
- Promueve Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano RUIZ LUIS, folio 53 del presente asunto. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve Recibos de Pago del ciudadano OSWALDO MILLAN, folio 54 al 60 del presente asunto. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve Carnet de Trabajo del ciudadano OSWALDO MILLAN, folio 61 del presente asunto. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Con vista al análisis previamente establecido, sobre la determinación de la entidad de trabajo a quien opera la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que los accionantes, prestaron servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido, el salario devengado, el anticipo de prestaciones recibidos y, la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 en su literal c de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de inicio de la relación laboral y bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente para ese momento, treinta (30) días por cada año y la fracción por mes completo de conformidad a la antigüedad de cada trabajador; es decir para el accionante, le corresponde noventa (90) días, calculados dichos días al ultimo salario relacionado como salario integral diario. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado e Infra señaladas conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral diario, determinado en el concepto de antigüedad. No obstante a ello, el accionante reclama el pago de dicho concepto bajo el alegato de despido injustificado; pero promueve material probatorio donde promueve finiquito en original, donde se relaciona la Renuncia, como forma de terminación de la relación laboral. Ante tal hecho, que discrepa sobre lo relatado por los accioantes; pero en beneficio de ellos, ante la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones Vencidas y bono Vacacional Vencido, calculadas a razón del último salario normal supra señalado; el tribunal las considera improcedentes, y en virtud de verificar su pago del finiquito relacionado y el cual este tribunal le dio valor probatorio. Así se decide.
La Fracción de Utilidad, calculadas al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Por último, al reclamo de Bono de Alimentación por falta de pago de los meses de Enero a Marzo de 2016, Horas Extras y Diferencias del Bono de Alimentación. Este juzgado, verifica la improcedencia de dichos conceptos, ya que los actores, sobre el bono de alimentación adeudado, verifica su pago del finiquito aportado y del cual esta juzgadora le dio valor probatorio; sobre las horas extras y la diferencia del bono de alimentación, no logro demostrar la procedencia de los mismos y de los recibos de pago se evidencia el pago de las horas demandadas; ha sido criterio reiterado de la sala que estos excesos, le corresponden al accionante demostrar su procedencia. En tal sentido, este tribunal declara improcedente dichos conceptos, ya que los trabajadores no lograron demostrar dichas excepcionalidades a su jornada de trabajo, porque solo se permitió contabilizar los días que reclama. Así se decide. .
Por cuanto, este tribunal una vez cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; pero, ante la imposibilidad a la fecha, del ingreso a dicho modulo; motivado a errores de conexión, en esta oportunidad no realiza la estimación correspondiente. En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los accionante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA), le adeuda a los demandantes por concepto cobro de diferencia de prestaciones sociales, que a continuación se especificaran:
1.- LUIS RUIZ
C.I.: V-8.474.189
Ingreso: 1/02/2013
Egreso: 31/03/2016
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo Tres (3) años y Un (1) mes
Salario básico diariol final de Bs.385,92; Salario Normal diario de Bs. 488,83 y Salario integral diario final de Bs. 554.00
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 90 DIAS x Bs 554,00 = 49.860,00
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 49.860,00
03. Utilidades Fraccionada: 7,5 días x Bs. 488,83= 3.666,22
Para un gran total de Bs.103.386,22.
Menos: Adelanto Recibido Bs. 76.316,83
TOTAL demandado por el accionante en PRESTACIONES = Bs. 27.069,39
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan febrero de 2013 hasta la fecha del despido marzo de 2016; con un salario integral de Bs.554,00; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inican con 15,65 %, y finalizan en 17,93 %; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 13.780,54. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Feb-13 554 2,39 1324,06 1324,06 15,65 17,27
Mar-13 554 2,39 1324,06 2648,12 14,89 32,86
Abr-13 554 2,39 1324,06 3972,18 15,09 49,95
May-13 554 2,39 1324,06 5296,24 15,07 66,51
Jun-13 554 2,39 1324,06 6620,3 14,88 82,09
Jul-13 554 2,39 1324,06 7944,36 14,97 99,11
Ago-13 554 2,39 1324,06 9268,42 15,53 119,95
Sep-13 554 2,39 1324,06 10592,48 15,13 133,55
Oct-13 554 2,39 1324,06 11916,54 14,99 148,86
Nov-13 554 2,39 1324,06 13240,6 14,93 164,74
Dic-13 554 2,39 1324,06 14564,66 15,15 183,88
Ene-14 554 2,39 1324,06 15888,72 15,12 200,20
Feb-14 554 2,39 1324,06 17212,78 15,54 222,91
Mar-14 554 2,39 1324,06 18536,84 15,05 232,48
Abr-14 554 2,39 1324,06 19860,9 15,44 255,54
May-14 554 2,39 1324,06 21184,96 15,54 274,35
Jun-14 554 2,39 1324,06 22509,02 15,56 291,87
Jul-14 554 2,39 1324,06 23833,08 15,86 314,99
Ago-14 554 2,39 1324,06 25157,14 16,23 340,25
Sep-14 554 2,39 1324,06 26481,2 16,16 356,61
Oct-14 554 2,39 1324,06 27805,26 16,65 385,80
Nov-14 554 2,39 1324,06 29129,32 16,96 411,69
Dic-14 554 2,39 1324,06 30453,38 16,85 427,62
Ene-15 554 2,39 1324,06 31777,44 16,76 443,82
Feb-15 554 2,39 1324,06 33101,5 16,65 459,28
Mar-15 554 2,39 1324,06 34425,56 16,71 479,38
Abr-15 554 2,39 1324,06 35749,62 17,22 513,01
May-15 554 2,39 1324,06 37073,68 16,99 524,90
Jun-15 554 2,39 1324,06 38397,74 17,1 547,17
Jul-15 554 2,39 1324,06 39721,8 17,38 575,30
Ago-15 554 2,39 1324,06 41045,86 17,49 598,24
Sep-15 554 2,39 1324,06 42369,92 17,86 630,61
Oct-15 554 2,39 1324,06 43693,98 18,13 660,14
Nov-15 554 2,39 1324,06 45018,04 18,16 681,27
Dic-15 554 2,39 1324,06 46342,1 18,05 697,06
Ene-16 554 2,39 1324,06 47666,16 17,86 709,43
Feb-16 554 2,39 1324,06 48990,22 17,05 696,07
Mar-16 554 2,39 1324,06 50314,28 17,93 751,78
90,82 13.780,54
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 49.860,00; desde la fecha de finalización de la relación laboral 1 de abril de 2016, hasta , hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia 5 de febrero de 2018; la cual se establecerá en fase de ejecución, por cuanto a la fecha de hoy, se imposibilito el acceso a este juzgado a la plataforma tecnológica del Modulo del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la estimación. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 49.960,00; desde la fecha 1 de abril de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la indemnización del articulo 92 de la Ley sustantiva Labora, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 3.666,22; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 5 de diciembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- OSWALDO MILLAN
C.I.: V-19.940.711
Ingreso: 1/02/2013
Egreso: 31/03/2016
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo Tres (3) años y Un (1) mes
Salario básico diariol final de Bs.385,92; Salario Normal diario de Bs. 488,83 y Salario integral diario final de Bs. 554.00
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 90 DIAS x Bs 554,00 = 49.860,00
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 49.860,00
03. Utilidades Fraccionada: 7,5 días x Bs. 488,83= 3.666,22
Para un gran total de Bs.103.386,22.
Menos: Adelanto Recibido Bs. 84.000,00
TOTAL demandado por el accionante en PRESTACIONES = Bs. 19.386,22
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan febrero de 2013 hasta la fecha del despido marzo de 2016; con un salario integral de Bs.554,00; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inican con 15,65 %, y finalizan en 17,93 %; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 13.780,54. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Feb-13 554 2,39 1324,06 1324,06 15,65 17,27
Mar-13 554 2,39 1324,06 2648,12 14,89 32,86
Abr-13 554 2,39 1324,06 3972,18 15,09 49,95
May-13 554 2,39 1324,06 5296,24 15,07 66,51
Jun-13 554 2,39 1324,06 6620,3 14,88 82,09
Jul-13 554 2,39 1324,06 7944,36 14,97 99,11
Ago-13 554 2,39 1324,06 9268,42 15,53 119,95
Sep-13 554 2,39 1324,06 10592,48 15,13 133,55
Oct-13 554 2,39 1324,06 11916,54 14,99 148,86
Nov-13 554 2,39 1324,06 13240,6 14,93 164,74
Dic-13 554 2,39 1324,06 14564,66 15,15 183,88
Ene-14 554 2,39 1324,06 15888,72 15,12 200,20
Feb-14 554 2,39 1324,06 17212,78 15,54 222,91
Mar-14 554 2,39 1324,06 18536,84 15,05 232,48
Abr-14 554 2,39 1324,06 19860,9 15,44 255,54
May-14 554 2,39 1324,06 21184,96 15,54 274,35
Jun-14 554 2,39 1324,06 22509,02 15,56 291,87
Jul-14 554 2,39 1324,06 23833,08 15,86 314,99
Ago-14 554 2,39 1324,06 25157,14 16,23 340,25
Sep-14 554 2,39 1324,06 26481,2 16,16 356,61
Oct-14 554 2,39 1324,06 27805,26 16,65 385,80
Nov-14 554 2,39 1324,06 29129,32 16,96 411,69
Dic-14 554 2,39 1324,06 30453,38 16,85 427,62
Ene-15 554 2,39 1324,06 31777,44 16,76 443,82
Feb-15 554 2,39 1324,06 33101,5 16,65 459,28
Mar-15 554 2,39 1324,06 34425,56 16,71 479,38
Abr-15 554 2,39 1324,06 35749,62 17,22 513,01
May-15 554 2,39 1324,06 37073,68 16,99 524,90
Jun-15 554 2,39 1324,06 38397,74 17,1 547,17
Jul-15 554 2,39 1324,06 39721,8 17,38 575,30
Ago-15 554 2,39 1324,06 41045,86 17,49 598,24
Sep-15 554 2,39 1324,06 42369,92 17,86 630,61
Oct-15 554 2,39 1324,06 43693,98 18,13 660,14
Nov-15 554 2,39 1324,06 45018,04 18,16 681,27
Dic-15 554 2,39 1324,06 46342,1 18,05 697,06
Ene-16 554 2,39 1324,06 47666,16 17,86 709,43
Feb-16 554 2,39 1324,06 48990,22 17,05 696,07
Mar-16 554 2,39 1324,06 50314,28 17,93 751,78
90,82 13.780,54
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 49.860,00; desde la fecha de finalización de la relación laboral 1 de abril de 2016, hasta , hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia 5 de febrero de 2018; la cual se establecerá en fase de ejecución, por cuanto a la fecha de hoy, se imposibilito el acceso a este juzgado a la plataforma tecnológica del Modulo del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la estimación. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 49.960,00; desde la fecha 1 de abril de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la indemnización del articulo 92 de la Ley sustantiva Labora, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 3.666,22; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 5 de diciembre de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs.46.455,61. Con vista, a que dos últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará los ciudadanos LUIZ RUIZ y OSWALDO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cedulados Nº V-8.474.189 y V-19.940.711, en su orden; en contra de la demandada SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA).; en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo SERENOS TAMANACO, C.A. (SERTACA)., a pagar la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.016,69); los cuales se corresponden a cada trabajador de la siguiente manera: 1) LUIS RUIZ, la cantidad total de Bs. 40.849,93, discriminados en: Bs. 27.069,39, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos y, Bs. 13.780,54; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. 2) OSWALDO MILLAN, la cantidad total de Bs. 33.166,76, discriminados en: Bs. 19.386,22, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, y Bs.13.780,54; y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Quedando pendiente en adicionar lo concerniente a las indexaciones por falta de publicación de los índices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 5 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2016-000217
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