REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 7 de febrero de 2018

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000146
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE RODRIGUEZ ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VERXIMAR, S.R.L. y solidariamente al ciudadano YILVER JOSE SANTAMARIA VALLENILLA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y DEL DEMANDADO SOLIDARIO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

.DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano RICHARD JOSE TRODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, cedulado Nº V-13.752.249; debidamente representado por su abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo; en contra de la demandada DISTRIBUIDORA VERXIMAR, S.R.L. y solidariamente al ciudadano YILVER JOSE SANTAMARIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado Nº V-5.399.896; sin datos registrales en autos, para la primera. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de la apoderada judicial del accionante, a la vuelta del folio 50 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia, por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada DISTRIBUIDORA VERXIMAR, S.R.L. y solidariamente al ciudadano YILVER JOSE SANTAMARIA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, cedulado Nº V-5.399.896; ambos en la dirección indicada en el Cartel; es decir, en Séptima Carrera Sur, Sector las 6 Esquinas, Frente al Automercado Casa FENG, F.P., en la licorería: Comercial García Márquez, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, folios 17 y 18 del presente asunto. Y en virtud de ello, se practica la notificación de los codemandados; pero en la oportunidad de la consignación se verifica que el funcionario encargado de su practica, no evidencia el cumplimiento de las formalidades de ley, relativas a la fijación y entrega del mismo; aunado al elemento de forma del acto propio de consignación de la notificación, al presentar el mismo con tachaduras sin enmendadura, folio 19 y 21 del presente asunto; el cual no genera certeza y seguridad del acto realizado por el funcionario, que acredita al tribunal el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral; y el cual omitió o no estableció con certeza su contenido; por lo menos, mediante la utilización de las enmendaduras en su consignación. Acto seguido, la secretaria del juzgado, certifica la causa para instalación de audiencia preliminar, conforme a los carteles consignados; no verificando los errores acaecidos, materializándose la incomparecencia de los codemandados al acto de instalación de audiencia preliminar.
Para decidir, esta juzgadora hace necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y subsidiariamente el derecho a la defensa; siendo necesario, referir, que ante los errores acaecidos; produce la nulidad de lo actuado. No es factible, que se ordene de un acto tan fundamental, como lo es la notificación; y se omita el cumplimiento de elementos de forma y fondo; es decir, un cartel que omita las elementos contenidos en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral y otro sobre su contenido, donde no se clarifica el acto realizado, dejando escueta su practica. Y con ello, la secretaria de dicho juzgado, certifica la causa para instalación de audiencia preliminar, conforme al contenido de dichos carteles, obviando la revisión oportuna del asunto, para que de esta manera, hubiere apercibido el error acaecido; yerra en materializar la certificación para audiencia preliminar; materializándose la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de audiencia preliminar. Tal error, es objeto de violación al debido proceso, generando incertidumbre en los actos emanados del juzgado, violentando de igual manera el derecho a la defensa que le asiste a las partes, y de la cual es de estricto acatamiento de los jueces.
Para mayor ilustración, la jurisprudencia, en Sentencia N° 383, de fecha 3 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, ha sido clara al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Resaltado del tribunal)
Y más recientemente, en Sentencia N° 502, de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……” (Resaltado del tribunal)
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que al constituir la notificación un acto fundamental, el cual se le informa al demandado, que se ha intentado una acción en su contra; y al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa; por omisión de los elementos de forma y fondo del acto de notificación y posterior consignación a los autos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del acto de consignación del funcionario alguacil de fecha 11 de enero de2018, los cuales rielan a los folios 19 y 21 del presente asunto; y la posterior certificación secretarial de fecha 15 de enero de 2018, folios 23 del presente asunto. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se practique la notificación de los codemandados, con los carteles librados en fecha 11 de octubre de 2017; de los cuales se ordena su reimpresión, a los fines de informarle a las partes codemandadas del acto de instalación de la audiencia preliminar; previendo el referido funcionario o quien sea designado por la Coordinación Judicial, el cumplimiento de los elementos supra señalados, para su practica y posterior consignación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de acto de consignación realizada por el funcionario alguacil de fecha 11 de enero de 2018, los cuales acaecen de los elementos de forma y fondo; y la consecuente reposición de la causa al estado desde que se practique la notificación de los codemandados, con los carteles librados en fecha 11 de octubre de 2017; de los cuales se ordena su reimpresión, a los fines de informarle a las partes codemandadas del acto de instalación de la audiencia preliminar; previendo el referido funcionario o quien sea designado por la Coordinación Judicial, el cumplimiento de los elementos supra señalados, para su practica y posterior consignación
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 7 días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000146